Sentencia nº 830 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: A.D.R. Expediente: 07-1229

El 3 de julio de 2006, el abogado J.G.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.11, en representación de Construcciones e Inversiones 261266, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 17 de septiembre de 2004, bajo el nº 34, Tomo 58-A; interpuso acción de amparo constitucional contra el Director General de los Servicios del Ministerio de Finanzas y el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Efectuada la distribución de ley, correspondió el conocimiento del caso al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el cual, mediante sentencia emitida el 11 de julio de 2006, declinó su competencia en esta Sala Constitucional.

El 25 de septiembre de 2006, se dio entrada a las actuaciones conducentes y se formó el expediente signado con el alfanumérico AA50-T-2006-001356. En la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado M.T.D.P..

Mediante sentencia nº 2498/2006, de 19 de diciembre, esta Sala rehusó la competencia que le fuera atribuida por el juzgado declinante y determinó que el conocimiento del mismo correspondía al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

El 14 de mayo de 2007, dicho Juzgado admitió el amparo y ordenó citar a los órganos delatados como supuestos agraviantes, así como notificar tanto al Ministerio Público, como al representante de la presunta agraviada, con el fin de que concurrieran a dicho órgano jurisdiccional para conocer la oportunidad en que habría de celebrarse la audiencia constitucional.

El 25 de mayo del mismo año, tuvo lugar la referida audiencia, a la cual comparecieron exclusivamente los representantes judiciales de la presunta agraviada, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como del Ministerio Público.

Finalizado dicho acto, el a quo constitucional resolvió diferir por un lapso de cuarenta (48) horas el lapso para proferir su dispositivo.

El 30 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró inadmisible el amparo propuesto y anunció la publicación definitiva del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Finalmente, el 7 de junio del mismo año, tuvo lugar tal publicación.

El 12 del mismo mes y año, la representación actora apeló pura y simplemente de la referida sentencia.

Por auto del 6 de agosto de 2007, el juzgado de la causa escuchó el recurso ejercido y ordenó la remisión de los autos a esta Sala Constitucional.

El 16 de agosto del mismo año se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.E.C.R..

Luego, el 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

De la demanda de amparo

En el escrito libelar, la representación de la presunta agraviada fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, el 22 de septiembre de 2004, su representada adquirió de la sociedad mercantil estadounidense ESSERMAN NISSAN/VW, una camioneta marca Nissan, modelo Murano 4-Door 4WD, año 2004, de color azul, serial N° JN8AZ08W94W322730, por la suma de veintinueve mil quinientos seis dólares de los Estados Unidos de América ($ 29.506,00).

Que, el 1 de octubre de 2004, otorgó poder especial a DAMOSA AGENTES ADUANALES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 52-A, con el fin de que la representara como Agente Aduanal ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Que, el 13 de octubre de 2004, comenzó a tramitar el certificado «Sencamer» del mencionado vehículo, el cual le fue otorgado el 2 de febrero de 2005, por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio.

Que, el 26 de noviembre de 2004, «dicha mercancía ingresó al territorio aduanero […] mediante el vehículo porteador BERULAN, amparado por el conocimiento de embrague (sic) Hill of lading (sic) No. PEG17065PTC006».

Que, en diversas oportunidades, intentó presentar ante la Aduana Principal de Puerto Cabello el correspondiente Manifiesto de Importación y Declaración de Valor N° 2835495, «pero el mismo fue negado, ya que le decían los funcionarios de la aduana, que no tenía el Sencamer de la camioneta y ese requisito era necesario para la presentación de la mercancía».

Que, «a pesar que el Registro Sencamer se había solicitado el 13 de octubre del 2004, es decir 30 días antes de la llegada al puerto de la camioneta y por el retardo en la expedición del mismo, es que la administración aduce ese error».

Que, el 12 de enero de 2005, «observando la negativa y hermetismo que existía en la aduana con el caso, el Agente Aduanal de [su] representada [envió] una carta al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, donde le [solicitó] se sirva autorizar la nacionalización de la mercancía, a pesar de que no le había llegado el certificado de Sencamer y que no pasara la camioneta a adjudicación, todo esto de conformidad con el artículo 430 de la Ley de Hacienda Pública Nacional».

Que, el 13 de enero de 2005, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello dirigió un oficio a DAMOSA AGENTES ADUANALES, por medio del cual desestimó la solicitud de nacionalización realizada por ésta, por cuanto «esa empresa no tenía o carecía de cualidad o interés legítimo para realizar solicitud alguna», aun cuando tres (3) meses antes había consignado el correspondiente poder.

Que, «según los funcionarios de la Aduana Principal de Puerto Cabello, no se podía nacionalizar la mercancía porque, según la información obtenida faltaban los requisitos para ello».

Que, «la sorpresa de todo esto se origina cuando a pesar de que manifesta[ron] formalmente el día 12 de enero de 2005 […] que [querían] nacionalizar la mercancía a través de [sus] agentes aduanales, y los mismos hicieron acaso [sic] omiso a la comunicación, posteriormente en fecha 04 de enero del 2006 le solicit[ó] a la Aduana de Puerto Cabello se [le] informe el estatus del trámite tal como consta en comunicación anexa con la letra I y es donde [le] informan que la camioneta fue adjudicada y como se evidencia en el Oficio marcado J y después por información de un tercero [les] entregaron una copia de una comunicación emitida el 18 de marzo de 2005, firmada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello en donde se evidencia que el vehículo en referencia fue incluido en el Cartel de Remate No. 00012005 especial y adjudicado al T.N. mediante Resolución No- FBSA-200-03 de fecha del 21 de enero del 2005».

Que la citada resolución fue firmada por la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, «actuando por delegación del ciudadano Ministro de Finanzas, según resolución 982 de fecha 18 de junio de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.647 de fecha 18 de junio de 2002, delegación esta (sic) realizada en forma de atribuciones, es decir que fue transmitida la competencia y responsabilidad que conlleva su ejercicio, y los actos realizados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante».

Que, en el presente caso, se produjo la adjudicación del vehículo «a través de una infundada e inmotivada resolución, con ausencia y prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, como es el notificar al importador, que la mercancía sería pasada a la declaratoria de abandono legal (...) para así poder pasar a remate, siempre previa notificación al administrado».

Que el artículo 430 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública «dispone claramente que si antes de efectuarse el remate fueran reclamados los efectos por sus dueños o consignatarios, se suspenderá el acto, siempre que el interesado pague o afiance a satisfacción de la autoridad que presida aquel (sic)», situación que no ocurrió en el presente caso.

Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, «para ser adjudicada mercancía al Fisco Nacional debe ser mercancía de interés social y a través de una Resolución Motivada, y en el caso que nos ocupa estamos hablando de una camioneta considerada de lujo, lo cual sería imposible que sea considerada de interés social».

En virtud de lo anterior, denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, la propiedad y a la información de su representada, consagrados en los artículos 49 cardinal 1, 115 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la actuaciones realizadas por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas.

En tal sentido, solicitó se declarase la inconstitucionalidad de las actuaciones antes señaladas, «se declare expresamente la validez de la operación aduanera de importación comenzada por mi representada», se ordenase que el vehículo propiedad de su representada sea colocado bajo la potestad de la Aduana Principal de Puerto Cabello y, que dicha Oficina lleve a cabo los trámites necesarios para su nacionalización.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de:

A) Que se solicite al Ministerio de Finanzas dirección (sic) General de Servicio (sic) que no efectúe algún acto de disposición sobre el vehículo propiedad de nuestra representada (...).

B) Que solicite a la Aduana de Puerto Cabello le sea enviada copia certificada del expediente administrativo.

C) Se oficie a la Oficina de Defensa del Contribuyente con sede en la Región Capital (...) que envié (sic) un informe de las investigaciones que tiene adelantadas ese despacho

.

II

De la sentencia apelada

Mediante sentencia publicada el 7 de junio de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró inadmisible el amparo objeto de estas actuaciones, con fundamento en las consideraciones que siguen:

La presente acción fue ejercida contra el acto administrativo emanado del Ministerio de Finanzas (Dirección General de Servicios), contenido en la Resolución Nº FBSA-200-03 del 21 de enero de 2005, suscrita por la ciudadana Licenciada Guainia C. Pereira Hernández, Directora General de Servicios, mediante el cual se le adjudicó al T.N. la mercancía contentiva de un (01) vehículo Nissan Serial JN8AZ08W94W322730, el cual arribó al territorio venezolano el 26 de noviembre de 2004, amparado bajo el conocimiento de embarque Nº PEG17065PTC006, argumentando que las actuaciones materiales o vías de hechos administrativas fueron emanadas del Ministerio de Finanzas y de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, este tribunal, analizando los argumentos expuestos por la parte actora, observa que admitida como fue la presente causa para preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la accionante, la cual se planteó conjuntamente con medida cautelar innominada contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hechos administrativas emanadas del Ministerio de Finanzas y de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al incurrir en violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 141, 49 y 115 referidos al derecho a la información, a la defensa y al libre transito, por cuanto, su representada realizó tramites de nacionalización de un vehículo antes identificado amparado bajo el conocimiento de embarque Nº PEG17065PTC006.

No obstante a lo anterior, antes de la llegada de la mercancía objeto de controversia, el 13 de octubre de 2004, el agente aduanal de su representada inició los tramites inherentes al Certificado Sencamer requerido para la nacionalización del vehículo por ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad y Metrología y Reglamentos Técnicos adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, el cual afirma fue otorgado con el número 3471-1608 en fecha 02 de febrero de 2005.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 4, aparte segundo, establece como una de las causales de inadmisibilidad de cualquier demanda, solicitud o recurso que se interponga ante este juzgado, ‘se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…’.

Así las cosas, al constatarse que en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional contra el acto administrativo emanado del Ministerio de Finanzas (Dirección General de Servicios), contenido en la Resolución Nº FBSA-200-03 del 21 de enero de 2005, mediante la cual se adjudicó al T.N. un (01) vehículo Nissan Serial JN8AZ08W94W322730, amparado bajo el conocimiento de embarque Nº PEG17065PTC006, con posterioridad, el 03 de julio de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso ante la URDD CIVIL del Estado Lara acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada según se desprende del propio escrito de la accionante cuya fecha de recibido consta en el folio número diecisiete (17).

No escapa de la observación del juez que el accionante de amparo interpuso su escrito más de un año y unos meses después de emanado el acto administrativo que adjudicó el vehículo objeto de controversia, ocasión aquella en la cual podía haber ejercido el recurso que considerase adecuado, ya se trate de acción de nulidad o amparo constitucional, y no lo hizo sino más de un año después, razón por la cual este juzgador considera que en el presente caso se perfeccionó el supuesto contemplado en el artículo 6 numeral 4 [sic] , aparte segundo, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la acción planteada. Así se decide

.

III

Análisis de la situación

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa y, con miras a ello, observa que la decisión impugnada fue dictada por el Tribunal Superior de Contencioso Tributario de la Región Central que –actuando como tribunal constitucional de primer grado- resolvió un juicio de amparo constitucional. Ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 14 de marzo de 2000 (casos: E.M.M. y Elecentro, respectivamente), en concordancia con la letra b) de la Disposición Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

Verificada su competencia, la Sala constata que –siguiendo el criterio fijado en la sentencia nº 501/2000, caso: Seguros Los Andes- la apelación ejercida por la parte accionante fue propuesta tempestivamente, si se toma en cuenta que el fallo impugnado fue dictado el días jueves 7 de junio de 2007, por lo que el lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales feneció el martes 12 del mismo mes y año, excluyendo de tal cómputo los días sábado y domingo siguientes a la emisión de la recurrida.

A los fines de resolver la presente apelación, la Sala observa que la recurrida estimó que el amparo sub lite resultaba inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, se limitó a referir que, habiendo sido notificado el accionante el 18 de marzo de 2005, respecto del contenido de la Resolución nº FBSA-200-03 de 21 de enero de 2005, a través de la cual la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas adjudicó al Fisco Nacional el vehículo cuya propiedad disputa la presunta agraviada; había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis meses previsto en la señalada disposición, toda vez que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 3 de julio de 2006.

Al respecto, debe la Sala precisar que no consta en autos que –en efecto- la presunta agraviada haya sido notificada oportunamente respecto del contenido de la aludida resolución, de modo que mal puede presumirse que estuvo en conocimiento –para esa fecha- de la violaciones que pretende delatar a través de este proceso.

Por el contrario, se advierte de los autos y de la solicitud de amparo, que la accionante fue formalmente notificada de la adjudicación del vehículo, mediante comunicación 000505 del 20 de enero de 2006 y que, con posterioridad a esta última fecha fue cuando le «entregaron una copia de comunicación emitida el 18 de marzo de 2006, firmada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello en donde se evidencia que el vehículo en referencia fue incluido en el Cartel de Remate No. 00012005 especial y adjudicado al tesoroN. mediante Resolución No- FBSA-200-03 de fecha del 21 de enero del 2005».

Así las cosas, mal pudo haber operado la caducidad de la acción si la presunta agraviada tuvo conocimiento de las actuaciones que denuncia a partir del 20 de enero de 2006, e interpuso esta acción constitucional el 3 de julio del mismo año, antes de que feneciera el lapso de seis meses a que hace referencia el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, resulta conveniente advertir que, en el caso examinado, el objeto del agravio constitucional viene dado por la decisión de la Administración Aduanera de adjudicar al Fisco Nacional el vehículo importado por la parte actora, previa declaratoria del estado de abandono de dicha mercancía.

Al margen de la consideración de si –en realidad- la actuación delatada constituye una vía de hecho o, por el contrario, versa sobre un acto formal de contenido tributario, lo cierto es que en ambos supuestos el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, se erige como un mecanismo efectivo para tutelar la situación jurídico-constitucional que se denunció en peligro y la parte presuntamente agraviada no evidenció en modo alguno la inoperatividad de tal medio adjetivo para salvaguardar los derechos fundamentales que estimó vulnerados.

De este modo, se tiene que el amparo objeto de estos autos resulta inadmisible, de conformidad con la causal contenida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; mas no como lo estimara el a quo constitucional, que erradamente declaró caduco el ejercicio de esta acción. Por tal razón, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación objeto de estos autos y confirma –en los términos expuestos supra- la sentencia impugnada. Así se decide.

Decisión Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Construcciones e Inversiones 261266, C.A., en contra de la sentencia dictada el 7 de junio de 2007, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual dicho juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida sociedad contra el Director General de Servicios del Ministerio de Finanzas y del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello. En consecuencia, se confirma, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

n° 07-1229

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR