Sentencia nº 00237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1095

Mediante oficio Nº 529/2012 de fecha 4 de julio de 2012, recibido en esta Sala el día 12 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº KP02-U-2008-000067 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 5 de mayo de 210 por la ciudadana H.M. de RODRÍGUEZ (cédula de identidad N° 3.751.631), actuando como Presidenta de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de marzo de 1990, bajo el N° 36, Tomo 12-A), asistida por el abogado R.G. RIAS (INPREABOGADO Nº 24.882).

El aludido recurso se interpuso contra la sentencia N° 043/2010 del 30 de abril de 2010 dictada por el tribunal remitente, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico el 24 de mayo de 2007 por la mencionada contribuyente contra la Resolución identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000200 del 25 de septiembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del hoy Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Pública, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución signada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-473 del 21 de marzo de 2007 y sus respectivas planillas de liquidación y pago, por concepto de multa e intereses moratorios por las cantidades hoy equivalentes a un millón seiscientos ochenta y nueve mil setecientos ochenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.689.788,94) y cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 41.851,10), respectivamente, en materia de retención de impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos comprendidos desde el mes de septiembre 2004 hasta el mes de mayo 2006.

Por auto del 28 de octubre de 2011 la referida apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este M.T..

En fecha 19 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 2 de agosto de 2012 presentó “escrito de formalización del recurso de casación” el abogado N.A. CUEVAS TRUJILLO (INPREABOGADO Nº 48.323), actuando como apoderado judicial de la contribuyente.

El 25 de septiembre de 2012 contestó la apelación la abogada Marianne DRASTRUP GERBASI (INPREABOGADO N° 56.519), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional.

Según consta en auto del 23 de octubre de 2012 venció el lapso para la contestación a la apelación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Asimismo, se ratificó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A.d.I.F. signada con las letras y números SAT-GTI-RCO-2006-600-DFR-2039 del 6 de noviembre de 2006, la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), autorizó a la funcionaria A.S. (cedulada con el N° 4.731.583) para realizar una investigación fiscal a la sociedad de comercio Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, durante los períodos impositivos comprendidos desde el mes de septiembre 2004 hasta el mes de mayo 2006.

Por Resolución distinguida con letras y números SAT-GTI-RCO-600-473 del 21 de marzo de 2007 y sus correlativas planillas de liquidación y pago, la División de Fiscalización de la referida Gerencia impuso a la nombrada empresa el pago de multa e intereses moratorios por las cantidades hoy equivalentes a un millón seiscientos ochenta y nueve mil setecientos ochenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.689.788, 94) y cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 41.851,10), por enterar fuera del lapso legal el impuesto retenido.

El 24 de mayo de 2007 la contribuyente interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000200 del 25 de septiembre de 2007.

Por el ejercicio subsidiario del recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria remitió el expediente administrativo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante oficio distinguido con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2008-001631 del 6 de mayo de 2008.

En el escrito recursorio la impugnante alegó:

Que el acto administrativo es nulo por cuanto debió estar suscrito de manera conjunta por el Gerente de Tributos Internos y el Jefe de la División de Fiscalización de la Región y no solamente por este último.

Que la sociedad de comercio Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A. fue sancionada sin que previamente se hubiese abierto un procedimiento administrativo donde se le garantizara su derecho constitucional a la defensa.

Que las sanciones pecuniarias fueron aplicadas sin indicar si existieron circunstancias atenuantes o agravantes.

Por auto del 13 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental dio entrada a la causa y acordó practicar las respectivas notificaciones a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, así como a la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., a los fines de la admisión del recurso, de las cuales sólo la correspondiente a la contribuyente fue consignada en fecha 17 de junio de 2008.

El 11 de agosto de 2009 la representación fiscal solicitó se declare la perención de la instancia.

Mediante auto del 8 de marzo de 2010 la ciudadana Xioely A.G.T., en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento del asunto, ordenando en consecuencia se practicara la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, Procuraduría General de la República y contribuyente; boletas que fueron consignadas en el expediente, las dos primeras en fecha 17 de marzo de 2010 y la última el 6 de abril del año en referencia.

Por decisión N° 043/2010 de fecha 30 de abril de 2010 el tribunal a quo declaró la perención de la instancia.

En diligencia del 5 de mayo del referido año el apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., apeló del referido fallo.

     II

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 043/2010 del 30 de abril de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró la perención de la instancia, fundamentándose en lo siguiente:

(…) lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por más de un (1) año conforme lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, este tribunal observa que tales condiciones se verifican en el caso sub lite, por ende, como quiera que en el caso bajo estudio, la consignación de la notificación del recurrente se realizó el 17 de junio de 2008, es a partir del día siguiente 18 de junio de 2008 cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 18 de junio de 2008 hasta el 10 de agosto de 2009, fecha anterior a la diligencia presentada por la representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia (…). Así se decide.

III

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa

.

III

APELACIÓN

El apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito que calificó “de formalización del recurso de casación” en el cual expone lo siguiente:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN (…) EL Juez Superior al dictar la decisión (…) se encuentra incurso en el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, y desnaturalizar la mención que sí tienen.

(omissis)

El Código Orgánico Tributario no contempla la figura de la perención. (…) por lo que cabe preguntarse si (…) es aplicable a los procedimientos contenciosos tributarios, y en el supuesto de que así fuese, cómo se contaría el término previsto para la  misma.

La perención supone (…) la existencia de un procedimiento en curso.

(…) la perención (…) sólo puede producirse una vez trabada la litis; por eso (…) ‘sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes (…)’.

Inaplicabilidad de la llamada perención breve en los recursos contenciosos tributarios

(omissis)

(…) puede equipararse la admisión del recurso contencioso tributario con la admisión de la demanda en el juicio ordinario; y el término de esta perención breve se estaría contando una vez que las partes estén a derecho, por lo que sería aplicable el término ordinario, ya que (…) el propio Código de Procedimiento Civil ha establecido otro lapso, que es el previsto en el encabezamiento del aludido artículo 267. Concluimos, entonces, que la denominada perención breve (…) resulta inaplicable a los procedimientos contenciosos tributarios en razón de la diferencia de procedimientos (…)

(omissis)

La perención y el impulso procesal

(omissis)

(…) en virtud de una excepción que constituye un privilegio a favor del Fisco Nacional (…) es el contribuyente el que se ve obligado acudir a la vía jurisdiccional, pues de no hacerlo quedaría firme el acto administrativo (…) sin embargo, tal excepción no logra trasladar al recurrente la carga del impulso procesal, ni que sobre él recaiga el efecto pernicioso de la perención (…).

(omissis)

 

Perención y prescripción

(omissis)

(…) el Código Orgánico Tributario impone a la Administración ante la cual puede interponerse el recurso contencioso la obligación de tramitarlo y remitirlo al Tribunal que ha de conocer el mismo, en el plazo previsto en el artículo 190, vencido el cual el contribuyente deja de estar a derecho, lo que supone que sobre la Administración recae (…) el impulso del proceso y es ella la que debe instar la citación del contribuyente, porque cesados los efectos suspensivos del curso de la prescripción que el recurso comporta, comienza ésta a correr de nuevo a favor del deudor y en perjuicio del acreedor, sin que exista la posibilidad de la declaratoria de perención por no estar a derecho el contribuyente (…)”.

(omissis)

En virtud de la perención no podría quedar un acto absolutamente nulo, por lo que producida la perención si el contribuyente ha opuesto la nulidad absoluta del acto, el Juez tendría que pronunciarse respecto a la nulidad alegada (…) También tendría el Juez que pronunciarse sobre la prescripción tanto de las sanciones como de los tributos si así hubiese sido solicitado (…)” (Resaltados del escrito).

IV

CONTESTACIÓN

La representación judicial del Fisco Nacional contestó la apelación de la contribuyente, con los argumentos siguientes:

(…) De los autos que componen el expediente, se desprende que en fecha 17 de junio de 2008, fue consignada la boleta de notificación de la contribuyente, debidamente firmada por el recurrente en fecha 10 de junio de 2008.

En fecha 11 de agosto de 2009, la representante judicial de la República, solicitó mediante diligencia que se declarase consumada la perención y la extinción de la instancia.

De forma que se observa que desde el 17 de junio de 2008 hasta el 11 de agosto de 2009, fecha en la cual la representante de la República diligenció solicitando la perención de la instancia, efectivamente había transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto (…) en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.

Por tanto, a juicio de esta representación de la República la sentencia recurrida no ocasiona una vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad de comercio recurrente relativa a la tutela judicial efectiva (…)

.

V

MOTIVACIÓN

Vista la decisión recurrida, los alegatos invocados en su contra por la contribuyente y la contestación del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto de la perención de la instancia declarada por el Tribunal a quo.

Previamente debe la Sala advertir que el apoderado judicial de la recurrente calificó su escrito como “formalización del recurso de casación” en lugar de fundamentación de la apelación, error que subsana esta M.I., ya que de su contenido se deduce este último carácter, adicional a que la representación fiscal lo consideró como la fundamentación del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa la Sala a verificar si en el presente caso operó la alegada forma de extinción de la instancia y al respecto observa:

El sentenciador declaró la perención al considerar que entre el 18 de junio de 2008, día siguiente a la consignación de la notificación de la contribuyente, y el 10 de agosto de 2009, fecha anterior a la diligencia presentada por la representante de la República, solicitando se emitiera pronunciamiento en tal sentido, transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.

El apoderado judicial de la contribuyente expresó que el Juez de la causa incurrió en errónea interpretación de la ley por cuanto el Código Orgánico Tributario vigente no contempla la figura de la perención por lo que -a su decir- no es aplicable a los procedimientos contenciosos tributarios, y en el supuesto de ser así habría de considerarse que la materialización de dicha institución supone la existencia de un procedimiento en curso lo cual sólo ocurre una vez trabada la litis.

Que en los procedimientos contenciosos tributarios resulta inaplicable la perención breve dada la diferencia de iter existente entre ellos y el procedimiento ordinario.

En la contestación a la apelación, la representante judicial del Fisco Nacional indicó que de los autos se desprende que “(…) desde el 17 de junio de 2008 hasta el 11 de agosto de 2009, fecha en la cual la representación de la República diligenció solicitando la perención de la instancia, efectivamente había transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario [de 2001]”.

Planteada la controversia en los términos expuestos, la Sala observa:

Debe este M.T. realizar dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar respecto de la cual esta Sala en sentencia N° 0075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) -y citada igualmente en el fallo N° 00446 del 26 de mayo de 2010, caso: N.C.L.R. vs Ministerio de Hacienda)-, estableció lo siguiente:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’...

. (Destacado de este fallo).

Con relación a la segunda precisión, la relativa a la pérdida de interés procesal, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), ratificó su criterio en los siguientes términos:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

. (Subrayado de este fallo).

Con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la demanda; o después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, es decir, durante la sustanciación de la causa.

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se aprecia de la revisión del expediente que el tribunal a quo -a los efectos de pronunciarse sobre la admisión o no del recurso contencioso tributario- ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, así como de la sociedad de comercio contribuyente, la cual constó en autos el día 17 de junio de 2008. Por diligencia del 10 de agosto de 2009, la representación del Fisco Nacional solicitó fuese declarada la perención de la instancia en el presente caso.

Mediante sentencia N° 043/2010 del 30 de abril de 2010, el tribunal de mérito así lo declaró al verificar que había transcurrido más de un (1) año entre el 18 de junio de 2008 -día siguiente a la consignación de la notificación de la sociedad de comercio recurrente- y el 10 de agosto de 2009 -fecha anterior a la diligencia presentada por la representante de la República-.

Observa la Sala que si bien es cierto entre una y otra fecha transcurrió pacíficamente más de un (1) año, no lo es menos que ello ocurrió antes de que el Juez de la causa se pronunciara sobre la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto. De allí que por aplicación del criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional ha de concluirse que en el presente caso no operó la perención de la instancia. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta M.I. entrará a examinar si se verificó la extinción de la acción por pérdida de interés, reconduciendo de esta manera la solicitud efectuada por la representación del Fisco Nacional mediante diligencia del 11 de agosto de 2009.

Al efecto se constata de autos que declarada la perención de la instancia por el juez de mérito, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A. presentó diligencia el 5 de mayo de 2010 mediante la cual apeló de tal declaratoria, con lo que manifestó su interés en la presente causa, razón por la cual no procede la extinción de la acción por pérdida de interés, y el tribunal de instancia deberá proseguir con la tramitación del presente asunto. (Vid. sentencia número 01208 del 18 de octubre de 2012, caso: Seguros Mercantil C.A.). Así se determina.

En consecuencia, debe la Sala declarar con lugar la apelación de la contribuyente, revocar la sentencia impugnada, que no procede la extinción de la acción por pérdida de interés y que el tribunal a quo deberá proseguir la tramitación de la causa. Así se establece.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la contribuyente CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A., contra la sentencia N° 043/2010 del 30 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En consecuencia:

Se REVOCA la sentencia apelada que decretó la perención de la instancia.

NO PROCEDE la extinción de la acción por pérdida de interés.

Se ORDENA al tribunal a quo proseguir con la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00237.
 La Secretaria, S.Y.G.

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