Decisión nº PJ0082008000076 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

SENTENCIA N°: PJ0082008000076

ASUNTO: AF48-U-1994-000035

ASUNTO ANTIGUO: 1994-708

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES IRAMA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Cumana Estado Sucre inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 12 de marzo de 198177, bajo el No. 62, Tomo I, Libro III.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.G.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado Cumana, Estado Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 29.988.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE RENTAS, organismo adscrito al antes Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA: Abogada M.G.V.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V-6.250.361, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula número 46.883, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico.

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 22-06-1994 fue recibido del Juez Repartidor Único, Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, proveniente de la Dirección Jurídico Impositiva del antiguo Ministerio de Hacienda Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto por el Abogado J.G.E. , Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.988, en su carácter de Representante Legal de la firma CONSTRUCTORA IRAIMA, C.A. contra las Resoluciones del Sumario Administrativo Nos HCF-SA-66 y HCF-SA-67, ambas de fecha 23-02-1990 y las panillas de liquidación Nos 71065-000140, 71065-000140, 71065-000140, 71065-000118, 71065-000118, 71065-000118, todas de fecha 27-07-1991, emanadas de la Dirección Sectorial de Rentas del antiguo Ministerio de Hacienda , dándosele entrada mediante auto de fecha 30-06-1994, asignándole el No 708, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Contribuyente, , al Procurador y al Contralor General de la Republica. (Folio 192)

Mediante auto de fecha 11-07-1994, se comisiono al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Transito, del Trabajo y de Menores (Primer Circuito) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana, para que practicara la notificación de la contribuyente. (Folio 193).

En fecha 07-10-1994 fue recibida del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Transito, del Trabajo y de Menores (Primer Circuito) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana, resultas de la comisión librada en fecha 11-07-1994, no cumplida. (Folio 197-205)

Mediante diligencia de fecha 31-10-1994 la Dra. E.F.E., en su carácter de Representante del Fisco Nacional, solicito a este Tribunal la emisión de cartel de notificación dirigido a la Contribuyente. (Folio 206)

Mediante auto de fecha 11-11-1994 este Tribunal acordó la notificación a la contribuyente, por medio de carteles publicados en la prensa nacional. (Folio 207)

Mediante diligencia de fecha 15-12-1994 la Dra. E.F.E., en su carácter de Representante del Fisco Nacional, consigno cartel de notificación dirigido a la contribuyente, publicado por medio de la prensa nacional. (Folio 208-210)

Mediante diligencia de fecha 02-02-1996 el Abogado Gerardo J Angulo Anselmi en su carácter de Abogado Fiscal, solicito a este Tribunal, acordar nuevamente la notificación por carteles a la contribuyente. (Folio 211)

Mediante auto de fecha 11-02-1996 este Tribunal este Tribunal acordó la notificación a la contribuyente, por medio de carteles publicados en la prensa nacional (Folio 212)

Mediante diligencia de fecha 24-04-1996 el Abogado Gerardo J Angulo Anselmi en su carácter de Abogado Fiscal, consigno cartel de notificación dirigido a la contribuyente, publicado por medio de la prensa nacional. (Folio 213)

Mediante decisión de fecha este Tribunal admitió el presente recurso. (Folio216-217)

Mediante auto de fecha 09-08-1996 se declaro la causa abierta a pruebas. (Folio 218)

El lapso probatorio se inicio en fecha 12-08-1996 de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha. (Folio 219)

El lapso de promoción venció el día 01-10-1996 de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha. (Folio 220)

El lapso probatorio venció en fecha 27-01-1997, de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha. (Folio 221)

Mediante auto de fecha 29-01-1997 se ordeno proceder a la vista en la presente causa. (Folio 222)

Mediante auto de fecha 30-01-1997 se dejo constancia de que las partes presentarían sus informes el decimoquinto día de despacho siguiente. (Folio 223)

Mediante auto de fecha 10-03-1997 se dejo constancia de que las partes presentarían sus presentaciones escritas dentro de los ocho días de de despacho siguiente. (Folio 240)

En fecha 07-04-1997, se estampó nota de concluyo a la vista de la presente causa. (Folio 241)

Mediante diligencia de fecha 24-05-2006 la Abogada M.G.V.C. en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica mediante solicito a este Tribunal que dictara sentencia definitiva en la presente causa. (Folio243)

En fecha 10-02-2006 se dicto auto mediante el cual la Dra. D.I.G.A.J.S.T. en materia Contencioso Tributaria, se avoco al conocimiento de la presente causa, de igual forma se ordeno notificar a la Contribuyente, a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor y al Fiscal General de la Republica. (Folio249)

Mediante auto de fecha 13-07-2007 se comisiono al Juez del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil de Transito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practicara la notificación a la contribuyente. (Folio 255)

En fecha 08-04-2006, fue consignada por secretaria la última de las notificaciones libradas. (Folio 467)

En fecha 05-07-2007, fue consignada diligencia suscrita por la Abogada M.G.V.C. , en su carácter de Apoderada Judicial de la Republica mediante la cual solicito a este Tribunal que dictara sentencia definitiva en la presente causa. (Folio 469)

En fecha13-03-2008, fue consignada diligencia suscrita por la Abogada E.D. en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual solicito a este Tribunal que dictara sentencia definitiva en la presente causa. (Folio474)

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

En las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos impugnadas distinguidas con los Nos. HCF-SA-66 y HCF-SA-67 emitidas por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE RENTAS, en fecha 23 de febrero de 1990, la Administración Tributaria recurrida confirmó los reparos formulados a la contribuyente en las Actas Fiscales HSCF-FICSF-03-01; HRCF-FICSF-02-01 correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-1982 al 31-12-1982 y HRCF-FICSF-03-01, HRCF-FICSF-02-01 correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-1983 al 31-12-1983 y ordena emitir las planillas de liquidación correspondientes a esos ejercicios por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios como consecuencia del incremento de la renta gravable por la no deducibilidad por concepto de ingresos no declarados, costos no procedentes, compras y gastos ajenos a la empresa, gastos no normales ni necesarios, honorarios profesionales pagados sin efectuar la respectiva retención, deducciones no permitidas, gastos sin comprobación satisfactoria, gastos de embarcaciones, donaciones y traspaso de rebaja de impuesto improcedente.

Señaló igualmente la administración que los reparos formulados eran consecuencia de la determinación del incumplimiento de los deberes formales inherentes a la actividad comercial así como respecto del carácter de agente de retención de la contribuyente.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO

Mediante Resolución HJI-100-00273 emitida por el Director general Sectorial de Rentas en fecha 12 de julio de 1993, se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante, confirmando en consecuencia los reparos formulados para los ejercicios coincidentes con los años 1982,1983,1984,1985,1986,así como las resoluciones culminatorias de los sumarios administrativos y las planillas de liquidación a que dieron origen todas ellas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte actora

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 1991, la parte actora interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario de Anulación contra las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos impugnadas distinguidas con los Nos. HCF-SA-66 y HCF-SA-67 emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas, en fecha 23 de febrero de 1990 mediante las cuales la Administración Tributaria recurrida confirmó los reparos formulados a la contribuyente en las Actas Fiscales HSCF-FICSF-03-01; HRCF-FICSF-02-01 correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-1982 al 31-12-1982 y HRCF-FICSF-03-01, HRCF-FICSF-02-01 correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-1983 al 31-12-1983 y ordenó emitir las planillas de liquidación correspondientes a esos ejercicios por conceptos de impuesto, multa e intereses moratorios.

En dicho escrito la parte accionante alega la nulidad de las resoluciones impugnadas a través de este proceso, alegando lo siguiente:

Que, respecto al ejercicio 01-01-1982 al 31-12-1982, específicamente en cuanto a los ingresos no declarados que el reparo formulado no se ajusta a la realidad, “por cuanto para este ejercicio se declararon por error en los registros contables, ingresos superiores a los realmente gravables”.

Que “los fiscales actuantes efectúan un ajuste en los meses de enero y febrero de Bs. 990.614,35, por omisión de ingresos; y se demuestra contable y jurídicamente que esa entrada de dinero no constituye un ingreso” y que la misma resolución del sumario administrativo lo señala en la pagina 14. De donde argumenta la contribuyente que “el hecho de que la empresa tenga un error al calificar una partida no significa que los fiscales hagan lo mismo y menos que hagan un ajuste por omisión de ingresos a partidas que no constituyen ingresos y que además fueron contabilizadas como tal”.

Señala además que “aceptando que tales partidas constituyen un ingreso, en el mes de diciembre de 1982, la empresa, cuando contabiliza como ingreso la cantidad de Bs. 7.119.209,49, incluye el total del anticipo de la obra “Construcción Edificio CANTV, contrato NO. 82-CJ-102/GOC-10 del 30-04-82 de Bs. 5.521.237,98 y para esta fecha solamente se habían emitido 2 valuaciones y la amortización del anticipo alcanzaba Bs. 5.521.237,98”, lo cual al decir de la contribuyente trajo como consecuencia una sobreestimación de los ingresos, razón por la diferencia de Bs.990.614,35 a que se hace mención en el reparo se encuentra incluida en los ingresos del mes de diciembre.

Por otra parte, respecto del ejercicio 01-01-1983 al 31-12-1983, la contribuyente accionante señala que “se empezaron a contabilizar el monto bruto de las valuaciones, lo que significa que cada valuación registrada se incorporaba como ingreso la parte correspondiente a la amortización del anticipo”, por lo que la renta neta declarada para el ejercicio 1982, quedaba modificada y que además faltaba por trasladar la rebaja por inversión del año 1982, la rebaja por inversión del año 1983 y la cantidad del impuesto pagado por anticipado en la declaración de rentas estimadas para el año 1982.

Asimismo la contribuyente accionante alegó que en relación con el ejercicio 01-01-1985 al 31-12-1985, la pérdida declarada quedaba modificada, al igual que la declaración de rentas definitivas No. 755 correspondiente al ejercicio 01-01-1986 al 31-12-1986, tomando en consideración los reparos fiscales y lo expuesto por ella en su escrito recursivo.

Que, es improcedente el reparo efectuado por la fiscalización, relativo a compras y gastos a la empresa, ya que realmente se cometió una omisión al no efectuar la conciliación de los gastos efectuados por la empresa con otras firmas.

De la Administración Tributaria

En fecha 10 de marzo de 1997, el abogado representante del Fisco Nacional, presenta escrito de informe donde ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las resoluciones y de las actas que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio y expone:

Que en cuanto al argumento presentado por la contribuyente sobre los ingresos no declarados en el sentido que el reparo formulado no se ajustaba a la realidad, por cuanto para este ejercicio se declararon por error en los registros contables, ingresos superiores a los realmente gravables, considera que el mismo carece de todo fundamento ya que conforme fue detectado oportunamente por la fiscalización el monto reparado se corresponde con un adelanto que fue acreditado a la empresa, por lo cual debió haber sido incorporada como ingreso bruto percibido por la contribuyente, toda vez que la cantidad en referencia al momento de su percepción pasaba a constituirse en un elemento determinativo del aumento de los ingresos brutos globales y que debió haber declarado en la oportunidad respectiva. Asimismo señala la representación del Fisco Nacional que la carga probatoria recaía sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto las actas y resoluciones objeto de impugnación.

Que, en cuanto a la improcedencia del reparo efectuado por la fiscalización, relativo a compras y gastos a la empresa, alegado por la contribuyente, considera que dicho alegato carece de sustento, toda vez que el mismo se basa en afirmaciones a las cuales no son acompañadas los respectivos respaldos.

Que, la fiscalización rechazó la deducción pretendida por la contribuyente durante los ejercicios fiscales 1980, 1981, 1982, 1983 y 1984 por concepto de gastos varios de relaciones publicas, gastos de publicidad y propaganda, atenciones agasajos y gastos de representación, en virtud de que tales gastos no cumplían con los requisitos de normalidad y necesidad condicionantes para la procedencia de las deducciones y la contribuyente no acompaño a sus aseveraciones los correspondientes instrumentos capaces de desvirtuar las objeciones que por ese concepto realizó la fiscalización.

Que “si la contribuyente finaliza el periodo tributario con ajustes superiores en sus activos no monetarios, respecto de los cargos por ajustes de los pasivos no monetarios y patrimonio neto inicial, se beneficia con la inflación”.

Finalmente solicita al Tribunal declare sin lugar el Recurso interpuesto por la parte actora ya que resulta evidente la inactividad procesal desplegada por la contribuyente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Los representantes de la contribuyente no presentaron escrito de pruebas.

La representación del Fisco Nacional tampoco promovió pruebas en la presente causa.

La Administración Tributaria recurrida remitió mediante oficio No. HJI-320-000739 expediente administrativo correspondiente.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Del expediente administrativo, como prueba, se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley, a saber, se consignó el escrito de descargos, luego de lo cual se dictaron las Resolución Culminatorias del Sumario Administrativo los Nos. HCF-SA-66 y HCF-SA-67 emitidas por la Dirección General Sectorial De Rentas, en fecha 23 de febrero de 1990, siendo estas últimas objeto del presente recurso contencioso tributario.

Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta jugadora le Otorga pleno valor probatorio.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ ESTABLECIDA LA CONTROVERSIA

De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo, y las consideraciones de la Representación de la Republica expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en decidir sobre: determinar la procedencia o no de los reparos por concepto de Impuesto sobre la Renta efectuados a la contribuyente en las Actas Fiscales HSCF-FICSF-03-01; HRCF-FICSF-02-01 correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-1982 al 31-12-1982 y HRCF-FICSF-03-01, HRCF-FICSF-02-01 correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-1983 al 31-12-1983 y confirmados mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos impugnadas distinguidas con los Nos. HCF-SA-66 y HCF-SA-67 emitidas por la Dirección General Sectorial De Rentas, en fecha 23 de febrero de 1990.

Determinada así la litis el tribunal observa:

La Administración Tributaria ha formulado los reparos correspondientes al pago del Impuesto sobre la Renta por los ejercicios económicos de los años 1982, 1983, 1984, 1985 y 1986, en virtud de que en las correspondientes declaraciones existían ingresos no declarados, costos no procedentes, costos ajenos a la empresa, deducciones ajenas a la empresa, costos no necesarios, gastos no necesarios, honorarios profesionales no mercantiles y pago de seguro social.

La parte actora fundamenta su impugnación en el hecho de que a pesar de existir tales diferencias en el pago del Impuesto sobre la Renta señaladas por la Administración Tributaria en los reparos que se le han formulados, para el ejercicio fiscal correspondiente al año 1982 ella incluyó en su declaración como ingreso la suma de Bs.5.444.387,64, por lo que la diferencia detectada a través del reparo de Bs.990.614,35 se vería compensada con ese exceso que ella reflejo en su contabilidad para ese año; igualmente, para los demás ejercicios fiscales correspondientes a los años 1983, 1984, 1985 y 1986, las diferencias detectadas en cada uno de los reparos se compensa con las pérdidas obtenidas en los ejercicios anteriores.

Dado que la parte actora ha alegado el hecho de que incluyó erróneamente en su contabilidad del año 1982 un ingreso por el orden de Bs.5.444.387,64 y que experimentó pérdidas por Bs.4.312.088,84 para el año 1983, por Bs.920.518,87 para el año 1984, por Bs.613.388,17 para el año 1985, y dado que ello constituyen argumentos fácticos que no encuentran soporte probatorio en este proceso, este órgano jurisdiccional necesariamente debe aplicar las reglas de la carga de la prueba a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia.

Al respecto es necesario indicar lo establecido por la doctrina en relación a la carga de la prueba en los procedimientos administrativos, la cual ha señalado:

Por otra parte, corresponderá la carga de la prueba a los interesados, sin perjuicio de los poderes inquisitivos que tiene la Administración Pública, entre otros en los casos de procedimiento de autorización (CPCA: 25-11-80);

(i) también en los procedimientos fiscales el contribuyente tiene la carga de la prueba de sus alegatos (CSJ/SPA: 02-02-81, RDP, N° 5-145);

(José Araujo Juárez: Tratado de Derecho Administrativo Formal. 1.998. p.288)

“En materia contencioso-tributario nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 ejusdem, tal como se señala a continuación:

... (omissis)

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

(Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).” (Lilia Casado/Freddy Suárez: Sobre el P.T.. Caracas. 2.006, p. 171).

Conforme a la anterior doctrina que incluye jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, el contribuyente tiene la carga de la prueba de sus alegaciones que tiendan a desvirtuar lo establecido en los actos fiscales, que como todo acto administrativo goza de una presunción de veracidad en v.d.P.d.L..

Sobre este Principio de Legalidad la doctrina ha señalado lo siguiente:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto, al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal.

(Allan Brewer Carias: El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. P. 203).

Conforme a la doctrina antes señalada la carga de la prueba en materia administrativa corresponde a quien pretenda desvirtuar la legalidad y legitimidad de un acto administrativo, dado el Principio Legalidad de los actos administrativos que hace surgir una presunción juris tantum de veracidad y legitimidad de éstos.

Por tanto los alegatos fácticos de la parte actora debieron haberse demostrados en este proceso con medios de pruebas válidos a los fines de que los mismos pudieran ser valorados por esta Juzgadora y al no hacerlo los mismos deben ser desestimados por infundados, y así se decide.

En consecuencia, al no haber acreditado la parte actora hechos impeditivos o modificativos de las resoluciones impugnadas, ni haber alegado vicios que pudieran afectarlas, las misma deben confirmarse en los términos realizados en la resolución que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente accionante, y así se decide.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

Dado que conforme a lo considerado en los anteriores títulos el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la parte actora a través de este proceso debe declararse sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se debe condenar a la accionante al pago de costas, las cuales son fijadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente CONSTRUCCIONES IRAMA C.A., en contra de la Resolución No. HJI-100-00273 de fecha 12 de julio de 1993 emitida por la Dirección Jurídico Impositiva del antes Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos distinguidas con los Nos. HCF-SA-66 y HCF-SA-67, en fecha 23 de febrero de 1990, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas, organismo adscrito al antes Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, a través de las cuales se confirmó los reparos formulados a la contribuyente en las Actas Fiscales HSCF-FICSF-03-01 y HRCF-FICSF-02-01.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la Resolución No. HJI-100-00273 de fecha 12 de julio de 1993 emitida por la Dirección Jurídico Impositiva del antes Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos distinguidas con los Nos. HCF-SA-66 y HCF-SA-67, en fecha 23 de febrero de 1990, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas, organismo adscrito al antes Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, a través de las cuales se confirmó los reparos formulados a la contribuyente en las Actas Fiscales HSCF-FICSF-03-01 y HRCF-FICSF-02-01

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, CONSTRUCCIONES IRAMA C.A., estimadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce días del mes de mayo de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, catorce de mayo de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000076 a las once y media de la mañana (11:30) a.m.)

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

ASUNTO: AF48-U-1994-000035

ASUNTO ANTIGUO: 1994-708

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