Decisión nº 089-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-032408

ASUNTO : VP02-R-2012-000389

DECISIÓN N° 089-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano J.J.V.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.493, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A., según consta en copia fotostática simple de Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 05 de Diciembre de 2.011, anotado bajo el N° 78, Tomo 4-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; en contra de la Decisión N° 7C-S-350-11, dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se le negó la entrega del vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Modelo BIG-10, Año 1986, Color B.M., Uso Carga, Serial de Carrocería MCC41TGV205354, Placas 467HAL, Marca Chevrolet; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 31 de mayo de 2012 el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El profesional del derecho J.J.V.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Refirió el apelante que, en la decisión impugnada se negó la entrega del vehículo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en una presunción emitida por los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, de que el documento presentado, expedido por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 11/07/07, anotado bajo el Número 63, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, es falso, sin hacer la correspondiente solicitud de verificación de datos ante esa notaría por parte del juez de control; por lo que a las actuaciones consignó marcado con la letra “A”, copia certificada de documento de compra venta, dando fe pública de los hechos y confirmando la titularidad del vehículo solicitado.

    Arguyó además que, su representada es una compradora de buena fe, por lo que en su criterio, se presume la legitimidad de los datos del vehículo y de la calidad como original del título de propiedad y que su representada actualmente ostenta la titularidad sobre el vehículo reclamado.

    Finalmente el apelante, trae a colación, el contenido de de la sentencia N° 1412, dictada en fecha 30-06-05, en el Expediente N° 04-2397 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando dice:

    “…En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalando por el Artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..”

    PETITORIO: Solicita el accionante que, el recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente sea revocada la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual negó la entrega del vehículo solicitado y declare la guardia y custodia en calidad de depósito del mismo.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 7C-350-12, dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Modelo: BIG-10; Año: 1986; Color: B.M.; Uso: Carga; Serial de Carrocería: MCC41TGV205354; Placa 467HAL; Marca: Chevrolet; al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Constata esta Sala que, el aspecto fundamental del presente recurso de apelación, lo constituye la negativa de la entrega del vehículo, solicitado en fecha 06-12-11, por el ciudadano J.J.V.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.493, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A., según consta en copia fotostática simple de Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 05 de Diciembre de 2.011, anotado bajo el N° 78, Tomo 4-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; al Juzgado de la Instancia, por considerar el Jurisdicente, que a la luz de la labor pericial practicada sobre el vehículo de marras, que el bien mueble solicitado fue objeto de prácticas tendentes a alterar sus seriales de identificación lo cual hizo imposible determinar la identificación real del mismo, y además no acreditó en las actas documento alguno que certificara el derecho de propiedad que el solicitante pretendió hacer valer en su solicitud, por cuanto en las actuaciones no se observó copia de contrato compra venta notariado autenticado sobre el bien objeto de solicitud en la causa de marras; circunstancias que no permiten efectuar la entrega del bien a quien en su carácter de autos lo solicita.

    Ahora bien, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, a los folios treinta y tres (33), acta policial, suscrita en fecha 22-01-08, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta la retención del vehículo aquí solicitado, plasmándose en la misma que de la verificación de los documentos de propiedad, presumiendo la falsedad del mismo, motivado a que los sellos y firmas que aparecen en dicho documento, difieren de lo original o de lo autorizado por su otorgante.

    Asimismo que, al procederse a la revisión técnica a los seriales identificadores, dio como resultado que:

    …que la placa identificadora del serial de carrocería (V.I.N.), ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero se encuentra alterada y suplantada. …que la placa identificadora del serial de carrocería (BODY), ubicada en el paral de la puerta izquierda o del conductor se encuentra alterada y suplantada. …que el serial de CHASIS, ubicado en la cara superior del riel derecho a la altura de la rueda delantera, es falso.

    .

    Se evidencia además, que consta a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) de la causa, experticia de reconocimiento efectuada en fecha 22-01-08 al vehículo, por funcionarios adscritos al mencionado organismo, cuyas conclusiones reflejan que:

    1.- Que la placa V.I.N. se determina ALTERADA Y SUPLANTADA.

    2.- Que la placa BODY se determina ALTERADA Y SUPLANTADA.

    3.- Que el serial identificador del CHASIS se determina FALSO.

    4.-Que el serial identificar del MOTOR se determina ORIGINAL

    .

    Así mismo, evidencia esta alzada la inexistencia en la causa del Certificado de Registro de Vehículo, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Igualmente a los folios 57 al 61, consta documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana M.L.Q.R., vende el vehículo aquí peticionado a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A.”, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Luego al folio 43, riela folio Diario de Asientos sin confirmar desde 07/08/2008 hasta 15/08/2008, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se hace constar que la fiscalía negó la entrega del vehículo identificado supra.

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban la documentación expedida, por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos, por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    En el caso concreto, quedó constatado al efectuarse las respectivas experticias, que el vehículo solicitado, presentó la placa identificadora del serial de carrocería (V.I.N.), ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero se encuentra alterada y suplantada, la placa identificadora del serial de carrocería (BODY), ubicada en el paral de la puerta izquierda o del conductor se encuentra alterada y suplantada y el serial de CHASIS, ubicado en la cara superior del riel derecho a la altura de la rueda delantera, falso, por ello, el vehículo no se logró identificar. A su vez, quedó verificado que no consta certificado de registro de vehículo que permitiera demostrar el origen legal del mismo o la propiedad de quien alega la titularidad.

    En este sentido, estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos, resulta evidente la dificultad que existe, para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta al momento de determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancia ésta que apunta a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien pertenezca al representado del recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y más aún, la ausencia del título de propiedad de este, no consignado a las actas procesales, hace jurídicamente imposible tal determinación.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238, dictada en fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

    …La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

    Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    (Negritas de la Sala).

    Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en Sentencia N° 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló:

    ...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    (Negritas y subrayado de esta Sala).

    En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de reconocimiento del vehículo, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

    En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual, el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas; y la falta de probidad para demostrar el origen de este, debido a la inexistencia en las actuaciones del título de propiedad de dicho vehículo en reclamo, circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

    Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano J.J.V.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.493, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A., y, por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 7C-S-350-11, dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se le negó la entrega del vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Modelo BIG-10, Año 1986, Color B.M., Uso Carga, Serial de Carrocería MCC41TGV205354, Placas 467HAL, Marca Chevrolet; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado J.J.V.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.493, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A., SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 7C-S-350-11, dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    S.C.D.P.E.E.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 089-12.

    LA SECRETARIA,

    ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    SCP/Rita.-

    La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY CRISTARI SCANDELA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2012-000389. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

    LA SECRETARIA,

    ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

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