Decisión nº PJ0572011000135 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente No. GPO2-R-2011-000269.

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE:. L.E.P.C., V.A.O.V., C.D.C., G.D.J., L.F.A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 98.377, 144.363, 145.717, 144.422, 141.899, respectivamente-.

ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. identificada con el No. 1088, de fecha 30 de julio del 2010dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C.)

DECISION RECURRIDA: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR.

TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Julio del 2011.

FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 12 de Agosto del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2011-000269

Mediante Oficio Nro. 7952/2011, de fecha 13 de Julio de 2011 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas (URDD) de este Circuito Laboral el expediente signado con letras y números GH02-X-2011-000101 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el día 12 de Julio de 2011 por al abogada V.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.383 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones Juncal C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de de 2004, anotado bajo el Nº 40, Tomo 82-A, - (Vid. Folios 122 y 124).

Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GPO-R-2011-000269 (Vid. Folio 126).

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 07 de Julio de 2011, que declaró improcedente la tutela cautelar solicitada por la parte apelante en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. identificada con el No. 1088 dictada en fecha 30 de Julio del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Castillo, J.D.J., titular de cédula de identidad Nº 11,.362.979. (Vid. Folios 112/118).

Según se evidencia en auto de fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación incoada por la representación judicial de la recurrente y remitió el expediente a los fines de su distribución con motivo del medio recursivo ejercido. (Vid. Folio 123).

I.

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.

Por auto de fecha 28 de Julio de 2011, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:

“.................Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio del 2011, por la abogada V.O.V., quien actúa con el carácter de apoderado judicial del recurrente, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio del año 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el p.C.A.d.A., presentado por la Abogada V.O.V., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (P.A. No. 1088 dictada en fecha .30 de julio del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A., con sede en Valencia de este Estado Carabobo.

Provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedímentales que rigen la materia.

En consecuencia, vista la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Julio del 2011 donde declara “improcedente la tutela cautelar” solicitada por el recurrente, y por cuanto la presente causa esta (sic) sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones interlocutorias proferidas por los Jueces Laborales –en una Primera Instancia-.

Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:

...............Artículo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89.Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90. Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada...............................................

..................Artículo 91. Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

...................Artículo 93.Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual..........................

(Fin de la cita) (Vid. Folios 126/127)

Mediante auto de fecha de 12 de Agosto del 2011, por no haber presentado el apoderado judicial de la parte recurrente el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, este Tribunal ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos:

o Desde el día en que se ordenó darle entrada al presente recurso ( 28 de Julio del 2011) –exclusive-,

o Hasta el día 11 de Agosto del 2011, oportunidad en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 28 de Julio del año 2011, -inclusive-. (Vid Folios 127).

Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho discriminados así.

o 29 de Julio del 2011.

o 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 11 de Agosto del 2011.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II.

DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Julio del 2011, declaró Improcedente la tutela cautelar solicitada por la parte apelante en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. identificada con el No. 1088 dictada en fecha 30 de Julio del 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Castillo, J.D.J.,, titular de cédula de identidad Nº 11.362.979.

Fundamentó su decisión en lo que a continuación se indica:

“..................................DE LA IMPROCEDENCIA DEL A.C.C.:

............................................

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión de amparo constitucional deducida en sede cautelar, conforme a lo previsto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

..............................

Siendo así, conviene advertir que el amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano jurisdiccional verificar -en primer término- la prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave infracción o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente. Asimismo debe examinarse -en segundo término- el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

No obstante, a los fines de desarrollar esa labor jurisdiccional, no debe perderse de vista que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de sus sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha delineado una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de amparo cautelar, según la cual:

..............

...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...

Conforme al citado criterio jurisprudencial expuesto resulta necesario –entonces- que aparezca configura la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.

Partiendo de tales premisas, se hacen las siguientes consideraciones:

...........................

Tal como se ha advertido, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado L.E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.377, actuando con el carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., solicitó se decretara medida cautelar de amparo constitucional.

Para tales fines ha denunciado que en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la p.a. cuestionada, se produjeron violaciones en menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. por las cuales –según se alega- el referido acto administrativo se constituye en una vía de hecho y que, por ende, no debe surtir efecto alguno.

En ese sentido, la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. denunció:

(i) La violación al derecho constitucional de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. de que la administración pública no incurra en vías de hecho:

.................................

Para tales fines, la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. ha sostenido que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, usurpó funciones al aplicar en la sustanciación del expediente administrativo 080-2010-01-1658 que concluyó con la emisión del acto administrativo cuestionado, el procedimiento de fuero sindical por inamovilidad especial a una categoría de trabajador que, por la naturaleza del contrato de trabajo por obra determinada, no goza de tal protección y, por ende, quedaba fuera de la competencia del referido órgano administrativo, por lo que ha debido decidir su falta de jurisdicción.

En virtud de tales consideraciones, sostiene la parte recurrente que la referida Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, excediendo sus competencias y usurpando funciones, ha incurrido en el supuesto de nulidad absoluta establecido por los artículo 138 y 25 constitucionales, razón por la cual se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se ha demandado.

(ii) La violación al derecho constitucional de ser juzgado bajo las reglas del debido proceso legal:

.......................

En ese sentido, la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. indicó que, a través de su actuación administrativa en el expediente 080-2010-01-1658, la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, conculcó a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. su garantía al debido proceso legal en cuanto a lo que se refiere al tribunal competente y juez natural.

.....................................................

En efecto, ha sostenido la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. que para la época del último de los contratos de trabajo que vinculó a la referida empresa con el ciudadano J.D.J.C., “…la Jurisdicción y Competencia de la Inspectoría para resolver conflictos intersubjetivos como lo es el procedimiento de inamovilidad laboral, está determinada por las categorías de trabajadores que el Decreto Presidencial Nro. 7.154, establece como beneficiarios de la protección especial”

..........................................

En función de lo expuesto la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. ha señalado que la Inspectoria del Trabajo “C.P.A.” del estado Carabobo no tiene jurisdicción para conocer de los casos de aquellas categorías de trabajadores no estaban protegidos por la inamovilidad especial por estar unidos por contrato por obra determinada, por lo que al sustanciar y decidir el referido procedimiento se otorgó a si misma nuevas competencias en forma inconstitucional, ampliando sus propios poderes que no estaban establecidos previamente por ley, constituyéndose así en un tribunal incompetente en los términos previstos en el ordinal 3° del artículo 49 constitucional, lo que a su vez deriva en la violación de la garantía del juez natural, todo lo cual –según se alega- justifica la suspensión de efectos solicitada respecto del la p.a. cuya nulidad se ha demandado.

Sobre tales consideraciones, la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. ha solicitado se declare con lugar medida de a.c.c. y que, en consecuencia, se impida la continuación del gravamen que alega le afecta como consecuencia de un acto que califica como manifiestamente nulo.

Según se advierte, las delaciones de violación a las garantías constitucionales que la parte accionante atribuye a la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, giran en torno a un solo núcleo argumental, vale decir, la incompetencia del referido órgano administrativo para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano J.D.J.C. bajo el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que –según se alega- se trata de una categoría de trabajador que, por la naturaleza del contrato de trabajo por obra determinada que le vinculó con CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., no goza de la protección de inamovilidad invocada y, por ende, tal solicitud ha debido ser tramitada y resuelta por el Poder Judicial por órgano de los Tribunales Laborales.

........................................

En este sentido es importante destacar que la determinación de la competencia o incompetencia del órgano que dicta el acto administrativo es un asunto que atañe a su legalidad, pues supone el estudio de las normas legales que distribuyen la competencia entre los diferentes órganos administrativos y judiciales, cuestión que le está vedada al juez constitucional en esta fase del procedimiento.

Sobre la base de los razonamientos expresados, en el caso bajo análisis no se advierte la presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegada, con lo cual no se configura el requisito del fumus boni iuris constitucional.

Con fundamento en lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente el a.c.c. solicitado por la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. Así se decide.

.....................................

..............................

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

.............................

Por cuanto se ha declarado improcedente el a.c.c. solicitado por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., corresponde a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

.......................

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

.................................

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

................................

Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

................................

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.

.........................

En tal sentido se aprecia que la parte accionante ha señalado que la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) estriba “…en que el órgano administrativo que dicta la providencia actuó fuera del marco de sus competencias atribuidas por la ley, toda vez que aplicó el procedimiento de inamovilidad laboral con ocasión a la protección especial dictada por Decreto Presidencial a un ex trabajador que no goza de dicha protección”

En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

.............

Según se advierte del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de tutela cautelar, cuya copia certificada corre inserta a los folios “70” al “107” del presente cuaderno separado, el acto administrativo cuya nulidad se demanda se produjo con motivo de la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos deducida por el ciudadano J.D.J.C. frente a CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., para cuyos fines se alegó la ocurrencia de un despido injustificado en contravención con la protección de inamovilidad laboral establecida en el decreto N° 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.

.................

Al respecto, sin que ello signifique un pronunciamiento adelantado sobre la legalidad de las razones esgrimidas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo para declarar con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto dicho análisis atañe al fondo del asunto; observa este órgano jurisdiccional, a primera vista, que la referida solicitud correspondía ser sustanciada por la Inspectoría del Trabajo conforme a las previsiones de los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables ratio temporis , a los fines de determinar si el solicitante gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que no se evidencia que la referida dependencia administrativa haya actuado fuera de los límites de su competencia. Así se decide.

.........................................

De esta manera resulta forzoso concluir que no ha quedado configurado el fumus boni iuris en los términos alegados por la parte accionante, situación que impide la concurrencia de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos y, por ende, torna inoficioso cualquier pronunciamiento respecto al periculum in mora.

.................................

Con fundamento en lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la tutela cautelar solicitada por el abogado L.E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.377, actuando con el carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., mediante escrito consignado en fecha 31 de mayo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia......................................................” (Fin de la cita).

III.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada por el A Quo en fecha 07 de Julio del 2011, mediante el cual declaró improcedente la tutela cautelar solicitada por la parte apelante en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. identificada con el No. 1088 dictada en fecha 30 de Julio del 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

.................La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación........................

(Negrillas de este Tribunal).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante nota de fecha 12 de Agosto del de 2011, la Secretaría de este Tribunal, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio le entrada al expediente ( 28 de julio de 2011) exclusive, hasta el día 11 de agosto del 2011 inclusive, se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes las siguientes fechas:

o 29 de Julio del 2011.

o 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 11 de Agosto del 2011. sin que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Construcciones Juncal C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.

En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Julio de 2011, que declaró improcedente la tutela cautelar solicitada por la parte apelante en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. identificada con el No. 1088 dictada en fecha 30 de julio del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.D.J.C., titular de cédula de identidad Nº 11.362.979

o Notifíquese al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZA.

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:42 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2011-000269

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