Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de noviembre del 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.982

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, tomo 82-A, folio 15

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.P.C., R.E.G.H., P.I.C., M.D.L.A. MOLINA OSTOS, NORELYS G.G., D.J.S.P. Y E.R.W., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.377, 146.339, 144.363, 124.525, 131.637, 99.948 y 102.898 en su orden

En fecha 16 de Noviembre del 2.010, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia en los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el siguiente argumento:

PRIMERO: En fecha 12 de agosto del 2010, se dicto auto dándole entrada a la demanda presentada por la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., presento demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la P.A.N.. 1056, de fecha 5 de abril de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS REFAEL URDANETA, SAN BLAS, CATEDRAL Y SAN JOSÈ DEL MUNICIPIO V.D.E.C..

SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un RECURSO DE NULIDAD en contra de una P.A. emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, CATEDRAL Y SAN JOSÈ DEL MUNICIPIO V.D.E.C., de todo lo cual se deduce, que la pretensión que persigue el accionante, no es otra que la nulidad del acto administrativo atacado, mediante el cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.R., amparado por la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

TERCERO: Que en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, excluyéndose conforme a las previsiones del articulo 25, ordinal 3, de la referida Ley, la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión a una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Por cuanto la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan, y dado que en el presente procedimiento el recurso de nulidad es interpuesto en contra de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y que aún cuando encuadra en el supuesto de exclusión de competencia señalado supra, ello no es determinante para establecer que la competencia para el conocimiento de dichas nulidades le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo. Al respecto, cabe resaltar que conforme al articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley.

…omissis…

En razón de lo anteriormente expuesto y al no existir en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, norma alguna que de manera expresa atribuya a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo, la competencia para conocer de los recursos contenciosos interpuestos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorìas del Trabajo, en materia de inamovilidad con ocasión a una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que, resulta fuera del ámbito de competencia que por la materia le corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento de la acción interpuesta. De lo antes señalado, se infiere que la competencia para dilucidar si el acto atacado se encuentra viciado de nulidad es del conocimiento del Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de lo Tribunales Laborales. En virtud que aún no ha entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer y resolver la presente causa al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA. (SIC)

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente, planteando el conflicto de competencia de la siguiente manera:

QUINTO: La competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan, a los fines de cumplir con los principios rectores que garantizan la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; y, por cuanto se observa que el presente procedimiento trata de un Recurso de Nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo, la competencia para conocer de tal nulidad le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, en razón de que en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentran claramente señaladas las competencias de los Juzgados Superiores Estadales, y en lo referente a la excepción señalada en Ordinal 3 del citado artículo no determina que sea competente un Tribunal de Municipios el que deba conocer del presente procedimiento.

…omissis…

En razón de todo lo antes expuesto esta Juzgadora rechaza la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar la competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente junto con oficio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la alzada, quien determinará cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

De las normas trascritas queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que plantea el conflicto. Si bien este Juzgado Superior es la alzada de los Juzgados de Municipio, con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, que modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, no es la alzada del tribunal que previno, vale decir del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia no es este Tribunal Superior el llamado a resolver el conflicto de competencia planteado.

En criterio de este juzgador, no existe una Sala que tenga competencia afín a los dos tribunales que plantean el conflicto de competencia, habida cuenta que el Tribunal de Municipio ejerce competencias afines a la Sala de Casación Civil y el Juzgado del Trabajo a la Sala de Casación Social, por lo que resulta concluyente que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, razón por la cual se declina la competencia y se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la referida Sala, Y ASI SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente conflicto negativo de competencia y en consecuencia SE ORDENA la remisión inmediata del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.982

JAM/DE/ema.

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