Decisión nº PJ0642011000117 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoMedida Cautelar

Asunto: GH02-X-2011-000099

I

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado L.E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.377, actuando con el carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., solicitó se decretara medida cautelar de amparo constitucional o, en su defecto, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa registrada bajo el número 1093 de fecha 30 de julio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C. (en lo sucesivo denominada Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo), cuyo procedimiento se sustancia en el asunto GP02-N-2010-000103 llevado por este órgano jurisdiccional.

Por autos de fecha 03 de junio de 2011 se instrumentó la apertura del presente cuaderno separado, para cuyos efectos se desglosó del asunto GP02-N-2010-000103 el referido escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011 junto con sus recaudos anexos y tales actuaciones fueron agregadas a la cabeza del presente cuaderno separado de medidas, advirtiéndose que se proveería sobre la tutela cautelar solicitada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

A través de auto para mejor proveer dictado en fecha 10 de junio de 2011 y para la correcta sustanciación del presente cuaderno separado de medidas, se exhortó a la parte accionante a proveer copia fotostática del escrito contentivo del recurso contencioso administrativa que inicia las actuaciones del asunto GP02-N-2010-000103 a los fines de que, luego de certificada, fuese sea agregada al presente cuaderno separado de medidas.

Mediante diligencia del 21 de junio de 2011, la abogado V.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., consignó las copias fotostáticas requeridas, razón por la cual fueron certificadas y agregadas al presente cuaderno de medidas en fecha 22 de junio de 2011.

Por auto motivado de fecha 30 de junio de 2011, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de tutela cautelar, cuya copia certificada corre inserta a los folios “74” al “110” del presente cuaderno separado, la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.:

 En el capítulo I, precisó el acto administrativo recurrido y presentó los antecedentes del caso;

 En el capítulo II, expuso sus consideraciones en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

 En el capítulo III, argumentó a favor de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta;

 En el capítulo IV, denunció los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que imputa al acto administrativo recurrido;

 En el capítulo V, relacionó los documentos que refiere consignados con el escrito libelar y solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso de marras;

 En el capítulo VI, solicitó la tutela cautelar a favor de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., consistente en la suspensión de efectos de la providencia administrativa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad número 22.008.813;

 En el capítulo VII, desarrolló el petitorio a que se contrae la demanda de nulidad interpuesta.

III

DE LA IMPROCEDENCIA DEL A.C.C.:

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión de amparo constitucional deducida en sede cautelar, conforme a lo previsto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

Siendo así, conviene advertir que el amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano jurisdiccional verificar -en primer término- la prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de infracción o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente. Asimismo debe examinarse -en segundo término- el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

No obstante, a los fines de desarrollar esa labor jurisdiccional, no debe perderse de vista que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de sus sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha delineado una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de amparo cautelar, según la cual:

...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...

Conforme al citado criterio jurisprudencial expuesto resulta necesario –entonces- que aparezca configura la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.

Partiendo de tales premisas, se hacen las siguientes consideraciones:

Tal como se ha advertido, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado L.E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.377, actuando con el carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., solicitó se decretara medida cautelar de amparo constitucional.

Para tales fines ha denunciado que en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa cuestionada, se produjeron violaciones en menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. por las cuales –según se alega- el referido acto administrativo se constituye en una vía de hecho y que, por ende, no debe surtir efecto alguno.

En ese sentido, la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. denunció:

(i) La violación al derecho constitucional de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. de que la administración pública no incurra en vías de hecho:

Para tales fines, la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. ha sostenido que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, usurpó funciones al aplicar en la sustanciación del expediente administrativo 080-2010-01-1666 que concluyó con la emisión del acto administrativo cuestionado, el procedimiento de fuero sindical por inamovilidad especial a una categoría de trabajador que, por la naturaleza del contrato de trabajo por obra determinada, no goza de tal protección y, por ende, quedaba fuera de la competencia del referido órgano administrativo, por lo que ha debido decidir su falta de jurisdicción.

En virtud de tales consideraciones, sostiene la parte recurrente que la referida Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, excediendo sus competencias y usurpando funciones, ha incurrido en el supuesto de nulidad absoluta establecido por los artículo 138 y 25 constitucionales, razón por la cual se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se ha demandado.

(ii) La violación al derecho constitucional de ser juzgado bajo las reglas del debido proceso legal:

En ese sentido, la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. indicó que, a través de su actuación administrativa en el expediente 080-2010-01-1666, la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, conculcó a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. su garantía al debido proceso legal en cuanto a lo que se refiere al tribunal competente y juez natural.

En efecto, ha sostenido la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. que para la época del último de los contratos de trabajo que vinculó a la referida empresa con el ciudadano R.L., “…la Jurisdicción y Competencia de la Inspectoría para resolver conflictos intersubjetivos como lo es el procedimiento de inamovilidad laboral, está determinada por las categorías de trabajadores que el Decreto Presidencial Nro. 7.154, establece como beneficiarios de la protección especial”

En función de lo expuesto la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. ha señalado que la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del estado Carabobo no tiene jurisdicción para conocer de los casos de aquellas categorías de trabajadores no estaban protegidos por la inamovilidad especial por estar unidos por contrato por obra determinada, por lo que al sustanciar y decidir el referido procedimiento se otorgó a si misma nuevas competencias en forma inconstitucional, ampliando sus propios poderes que no estaban establecidos previamente por ley, constituyéndose así en un tribunal incompetente en los términos previstos en el ordinal 3° del artículo 49 constitucional, lo que a su vez deriva en la violación de la garantía del juez natural, todo lo cual –según se alega- justifica la suspensión de efectos solicitada respecto del la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado.

Sobre tales consideraciones, la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. ha solicitado se declare con lugar medida de a.c.c. y que, en consecuencia, se impida la continuación del gravamen que alega le afecta como consecuencia de un acto que califica como manifiestamente nulo.

Según se advierte, las delaciones de violación a las garantías constitucionales que la parte accionante atribuye a la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, giran en torno a un solo núcleo argumental, vale decir, la incompetencia del referido órgano administrativo para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano R.L. bajo el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que –según se alega- se trata de una categoría de trabajador que, por la naturaleza del contrato de trabajo por obra determinada que le vinculó con CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., no goza de la protección de inamovilidad invocada y, por ende, tal solicitud ha debido ser tramitada y resuelta por el Poder Judicial por órgano de los Tribunales Laborales.

En este sentido es importante destacar que la determinación de la competencia o incompetencia del órgano que dicta el acto administrativo es un asunto que atañe a la legalidad de este último, pues supone el estudio de las normas legales que distribuyen la competencia entre los diferentes órganos administrativos y judiciales, cuestión que le está vedada al juez constitucional en esta fase del procedimiento.

Sobre la base de los razonamientos expresados, en el caso bajo análisis no se advierte la presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegada, con lo cual no se configura la condición del fumus boni iuris constitucional.

Con fundamento en lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente el a.c.c. solicitado por la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. Así se decide.

IV

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Por cuanto se ha declarado improcedente el a.c.c. solicitado por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., corresponde a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.

En tal sentido se aprecia que la parte accionante ha señalado que la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) estriba “…en que el órgano administrativo que dicta la providencia actuó fuera del marco de sus competencias atribuidas por la ley, toda vez que aplicó el procedimiento de inamovilidad laboral con ocasión a la protección especial dictada por Decreto Presidencial a un ex trabajador que no goza de dicha protección”

En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Según se advierte del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de tutela cautelar, cuya copia certificada corre inserta a los folios “74” al “110” del presente cuaderno separado, el acto administrativo cuya nulidad se demanda se produjo con motivo de la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos deducida por el ciudadano J.S. frente a CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., para cuyos fines se alegó la ocurrencia de un despido injustificado en contravención con la protección de inamovilidad laboral establecida en el decreto N° 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.

Al respecto, sin que ello signifique un pronunciamiento adelantado sobre la legalidad de las razones esgrimidas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo para declarar con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto dicho análisis atañe al fondo del asunto; observa este órgano jurisdiccional, a primera vista, que la referida solicitud correspondía ser sustanciada por la Inspectoría del Trabajo conforme a las previsiones de los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables ratio temporis , a los fines de determinar si el solicitante gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que no se evidencia que la referida dependencia administrativa haya actuado fuera de los límites de su competencia. Así se decide.

De esta manera resulta forzoso concluir que no ha quedado configurado el fumus boni iuris en los términos alegados por la parte accionante, situación que impide la concurrencia de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos y, por ende, torna inoficioso cualquier pronunciamiento respecto al periculum in mora.

Con fundamento en lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. Así se decide.

V

DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la tutela cautelar solicitada por el abogado L.E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.377, actuando con el carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., mediante escrito consignado en fecha 31 de mayo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio de 2011.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-

La Secretaria,

A.M.M.

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