Decisión nº PJ0572013000051 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

o Expediente: GP02-N-2013-000098

o PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el No. 40, Tomo 82-A, folio 15.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados L.E.P.C., C.D.C., G.D.J., V.O.V., L.A.J., L.P.C. y M.E.K.H..

o ACCION PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto Administrativo. (Nro. 120299 de fecha 09 de mayo de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (Diresat Carabobo) del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

o FECHA DE LA DECISION: 18 de Marzo del año 2013.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Marzo del 2013.

202º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2013-000098

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso, en fecha 22 de Febrero de 2013, mediante escrito presentado por los abogados L.E.P.C., V.A.O.V., L.C.P.C., C.D.C., GERALDINE DELIMA JORDÁN, L.F.A.J. y M.E.K.H., con el carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.., contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), de la providencia administrativa de fecha 09 de mayo de 2012, signada con el No. 120299 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo)

DESPACHO SANEADOR.

Éste Tribunal, mediante auto de fecha 27 de Enero de 2013 (Rectius: Febrero), ordenó a la parte recurrente -de conformidad disposiciones previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-:

1) Consignar la certificación del auto recurrido,

En fecha 13 de marzo de 2013, la parte recurrente mediante escrito presentado dio respuesta al despacho saneador, anexando copia del acto contra el cual se recurre.

DEL CÓMPUTO SECRETARIAL

Por auto de fecha 15 de marzo de 2013 se ordenó efectuar un cómputo secretarial de los días continuos transcurridos desde:

1) La fecha en que fue notificada la parte recurrente del acto administrativo de efectos particulares –recurrido en el presente proceso-, (exclusive), vale decir el día 24 de agosto de 2012, (vid. folio 88), hasta,

2) La fecha de presentación del presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de este Circuito Laboral (URDD), vale decir, 22 de febrero de 2013, –inclusive- (vid. folio 28).

La Secretaria adscrita al Circuito Laboral del Estado Carabobo –Abogada M.L.M.-, certificó, en fecha 15 de Marzo de 2013, que en el lapso comprendido del 24 de agosto de 2012 –exclusive- al 22 de Febrero de 2013–inclusive-, transcurrieron 182 días continuos, discriminados asi:

o AGOSTO

Sábado 25-08-2012, Domingo 26-08-2012, Lunes 27-08-2012, Martes 28-08-2012, Miércoles 29-08-2012, Jueves 30-08-2012, Viernes 31-08-2012.

Subtotal: 7 días continuos

o SEPTIEMBRE

Sábado 01-09-2012, Domingo 02-09-2012, Lunes 03-09-2012, Martes 04-09-2012, Miércoles 05-09-2012, Jueves 06-09-2012, Viernes 07-09-2012, Sábado 08-09-2012, Domingo 09-09-2012, Lunes 10-09-2012, Martes 11-09-2012, Miércoles 12-09-2012, Jueves 13-09-2012, Viernes 14-09-2012, Sábado 15-09-2012, D. 16-09-2012, Lunes 17-09-2012, Martes 18-09-2012, Miércoles 19-09-2012, Jueves 20-09-2012, Viernes 21-09-2012, Sábado 22-09-2012, Domingo 23-09-2012, Lunes 24-09-2012, Martes 25-09-2012, Miércoles 26-09-2012, Jueves 27-09-2012, Viernes 28-09-2012, Sábado 29-09-2012, y Domingo 30-09-2012 .

Subtotal: 30 días continuos

o OCTUBRE

Lunes 01-10-2012, Martes 02-10-2012, Miércoles 03-10-2012, Jueves 04-10-2012, Viernes 05-10-2012, Sábado 06-10-2012, Domingo 07-10-2012, Lunes 08-10-2012, Martes 09-10-2012, Miércoles 10-10-2012, Jueves 11-10-2012, Viernes 12-10-2012, Sábado 13-10-2012, Domingo 14-10-2012, Lunes 15-10-2012, Martes 16-10-2012, Miércoles 17-10-2012, Jueves 18-10-2012, Viernes 19-10-2012, Sábado 20-10-2012, Domingo 21-10-2012, Lunes 22-10-2012, Martes 23-10-2012, Miércoles 24-10-2012, Jueves 25-10-2012, Viernes 26-10-2012, Sábado 27-10-2012, Domingo 28-10-2012, Lunes 29-10-2012, Martes 30-10-2012, Miércoles 31-10-2012.

Subtotal: 31 días continuos

o NOVIEMBRE:

Jueves 01-11-2012, Viernes 02-11-2012, Sábado 03-11-2012, Domingo 04-11-2012, Lunes 05-11-2012, Martes 06-11-2012, Miércoles 07-11-2012, Jueves 08-11-2012, Viernes 09-11-2012, Sábado 10-11-2012, D. 11-11-2012, Lunes 12-11-2012, Martes 13-11-2012, Miércoles 14-11-2012. Jueves 15-11-2012, Viernes 16-11-2012, Sábado 17-11-2012, Domingo 18-11-2012, Lunes 19-11-2012, Martes 20-11-2012, Miércoles 21-11-2012, Jueves 22-11-2012, Viernes 23-11-2012, Sábado 24-11-2012, Domingo 25-11-2012, Lunes 26-11-2012, Martes 27-11-2012, Miércoles 28-11-2012, Jueves 29-11-2012, Viernes 30-11-2012 .

Subtotal: 30 días continuos

o DICIEMBRE:

Sábado 01-12-2012, Domingo 02-12-2012, Lunes 03-12-2012, Martes 04-12-2012, Miércoles 05-12-2012, Jueves 06-12-2012, Viernes 07-12-2012, Sábado 08-12-2012, Domingo 09-12-2012, Lunes 10-12-2012, Martes 11-12-2012, Miércoles 12-12-2012, Jueves 13-12-2012, Viernes 14-12-2012, Sábado 15-12-2012, Domingo 16-12-2012, Lunes 17-12-2012, Martes 18-12-2012, Miércoles 19-12-2012, Jueves 20-12-2012, Viernes 21-12-2012, Sábado 22-12-2012, Domingo 23-12-2012, Lunes 24-12-2012, Martes 25-12-2012, Miércoles 26-12-2012, Jueves 27-12-2012, Viernes 28-12-2012, Sábado 29-12-2012, y Domingo 30-12-2012, Lunes 31-12-2012

Subtotal: 31 días continuos.

o ENERO:

Martes 02-01-2013, Miércoles 03-01-2013, Jueves 04-01-2013, Viernes 05-01-2013, Sábado 06-01-2013, Domingo 07-01-2013, Lunes 08-01-2013, Martes 09-01-2013, Miércoles 10-01-2013, Jueves 11-01-2013, Viernes 12-01-2013, Sábado 13-01-2013, Domingo 14-01-2013, Lunes 15-01-2013, Martes 16-01-2013, Miércoles 17-01-2013, Jueves 18-01-2013, Viernes 19-01-2013, Sábado 20-01-2013, Domingo 21-01-2013, Lunes 22-01-2013, Martes 23-01-2013, Miércoles 24-01-2013, Jueves 25-01-2013, Viernes 26-01-2013, Sábado 27-01-2013, Domingo 28-01-2013, Lunes 29-01-2013, Martes 30-01-2013, Miércoles 31-01-2013.

Subtotal: 31 días continuos.

o FEBRERO:

Jueves 01-02-2013, Viernes 02-02-2013, Sábado 03-02-2013, Domingo 04-02-2013, Lunes 05-02-2013, Martes 06-02-2013, Miércoles 07-02-2013, Jueves 08-02-2013, Viernes 09-02-2013, Sábado 10-02-2013, D. 11-02-2013, Lunes 12-02-2013, Martes 13-02-2013, Miércoles 14-02-2013. Jueves 15-02-2013, Viernes 16-02-2013, Sábado 17-02-2013, Domingo 18-02-2013, Lunes 19-02-2013, Martes 20-02-2013, Miércoles 21-02-2013, Jueves 22-02-2013.

Subtotal: 22 días continuos

SUBTOTAL DE DIAS:

07 DIAS + 30 DIAS+ 31 DIAS+30 DIAS+ 31 DIAS+ 31 DIAS + 22 DIAS = 182 DIAS

TOTAL DE DIAS TRANSCURRIDOS: 182 dias contínuos

DE LA NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de octubre del 2006 (Expediente no. 06-1058), resolvió:

“....................Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

............Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

.........................

............. La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta S. como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, :.............

...................... De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentacion de inadmisibilidad que declaró. Así se decide. ..........................” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Observa este Tribunal que la notificación efectuada a la recurrente, indica el órgano ante quien puede acudir, mencionando el lapso para el ejercicio recursivo, por lo que en atención al contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –antes mencionados- la notificación efectuada por el Órgano Administrativo cumple con las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem, por ende se considerara válidamente efectuada.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de Agosto del 2006 (Expediente No. 2005-5199), resolvió, cito:

...............Al respecto esta Sala señala que el lapso........................al cual estuvo sometido el apelante para ejercer su recurso de nulidad, es un lapso de caducidad, del cual se deriva que no puede ser interrumpido, ni prorrogado, y en tal sentido, tampoco puede ser objeto de suspensión con motivo de las vacaciones judiciales....................

(Fin de la cita).

Bajo este hilo argumental, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de octubre del 2010 (Expediente No. AA20-C-2010-000168), resolvió, cito:

“.......................Ahora bien, considera necesario esta S. precisar que la caducidad, entendida como “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…” (O.O., R.. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. p.799) por ser un lapso fatal que transcurre previo al proceso, no puede ser computado por días de despacho en el sentido establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino por días calendarios continuos aplicándoles las reglas comunes previstas en los artículos 199 y 200 de la ley civil adjetiva.

Así pues, en atención al anterior precedente jurisprudencial y considerando que la institución procesal de la caducidad “es un lapso procesal” (Vid. sentencia N° 1867 del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional), que debe ser computado por días calendarios consecutivos, es concluyente afirmar que a la referida institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva. (En el mismo sentido, H. La Roche, R.: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. pp. 630-633, quien señala que el cómputo de los lapsos debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil) ..................” (Fin de la cita)

En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de diciembre del 2012 (Expediente No. AA60-S-2011-001390), resolvió, cito:

...................Se desprende de autos que en fecha 11 de marzo de 2011, el interesado, en este caso la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., tuvo conocimiento del acta de re-inspección dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, conforme a la cual se deja constancia de la persistencia de incumplimiento por parte de la sociedad mercantil identificada, de las órdenes números 9, 11, 12, 13 y 15 emitidas por la Dirección, antes señalada, en el Acta de Inspección General de fecha 23 de marzo de 2010.

.................................

Establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:

1 En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…

............Constata esta S. que, la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., presentó ante el Juzgado competente, recurso administrativo de nulidad, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 8 de septiembre de 2011, tal y como se evidencia del sello húmedo estampado en su oportunidad (folio 1 del expediente), por lo que es esta fecha la que se tiene como cierta en cuento a la oportunidad de la interposición del recurso.

................ Así las cosas, hace esta Sala el cómputo de los ciento ochenta (180) días transcurridos desde el 11 de marzo de 2011, fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del acto administrativo, hasta el momento en la cual se interpone el respectivo recurso administrativo de nulidad, 8 de septiembre de 2011, a fin de verificar la oportunidad del mismo.

.....................................

........................Verificado lo anterior, para el momento de la interposición del recurso de nulidad intentado por TODOFERTAS CAPITAL, C.A., esto es el 8 de septiembre del año 2011, transcurrieron ciento ochenta y un (181) días continuos, es decir, superó el actor el lapso establecido en la Ley para ejercer la acción de nulidad (ciento ochenta días continuos).

..................Ahora bien, encuentra la Sala oportuno, hacer los siguientes señalamientos en cuanto al lapso de caducidad:

......................

.........................El lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica, en consecuencia, la caducidad trata entonces de una sanción jurídica procesal, la cual supone que en el transcurso del tiempo el legitimado, no hizo uso del derecho que le correspondía para ejercer la acción.

.......................................

......................El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone de un lapso fatal para que la parte ejerza la acción de nulidad, tratándose entonces de un lapso extra procesal. En este sentido, esta S. en sentencia n° 1582 del 10 de noviembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que” (…) concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le condecía la Ley (…)”.

................................

Siendo ello así, comentó la Sala en la sentencia antes citada que, la caducidad y la prescripción son instituciones jurídicas distintas, con una única afinidad relativa al transcurrir del tiempo, sin embargo, mientras que la prescripción puede interrumpirse, la caducidad, no, por lo tanto, las vacaciones o receso judicial, no inciden en el recorrer del lapso de caducidad legalmente establecido, observando siempre la garantía al derecho constitucional de acceso a la justicia.

Dicho lo anterior, en el caso objeto de estudio, verifica la Sala que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, al declarar inadmisible por caducidad la acción de nulidad ejercida por la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa antes citada. Así se decide..............................” (Fin de la cita)

Los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúan, cito:

Artículo 32.

Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

  2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

  3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

    Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

    Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

    Artículo 35.

    Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  4. Caducidad de la acción.

  5. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  6. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  7. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  8. Existencia de cosa juzgada.

  9. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  10. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley................................ (Fin de la cita) (Negrillas del Tribunal).

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los procedimientos aplicables según el objeto de la acción propuesta, estableciendo además, la figura de la caducidad de la acción, limitando la temporalidad al derecho de accionar de los particulares –que se consideren afectados- por un acto emanado de la Administración pública.

    El artículo 32 de la Ley en comento, establece, que en los casos de actos administrativos de efectos particulares las acciones de nulidad caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

    En el presente caso la notificación de la providencia administrativa impugnada tuvo lugar el día 24 de agosto de 2012, no obstante, se aprecia que la demanda fue interpuesta el día 22 de febrero de 2013, (transcurridos 182 días continuos), vale decir luego del cumplimiento del lapso de caducidad antes señalado.

    Por tal motivo, debe concluirse que la acción interpuesta caducó y así se establece.

    En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica en comento, establece que la demanda de nulidad se declarará inadmisible en el supuesto de que se verifique de autos la caducidad de la acción.

    Siendo este el caso de autos, tal y como se señaló supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :

    • INADMISIBILE el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), de la providencia administrativa de fecha 09 de mayo de 2012, signada con el No. 120299 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), propuesta por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.

    • Notifíquese al Director Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), TSU R.P., a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.

    P., regístrese y déjese copia

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes marzo del año Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    H.D..

    JUEZA SUPERIOR M.L.M. SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:55 p.m.

    Se libro Oficio No._____________________ de fecha________________. Se dejo copia.

    LA SECRETARIA.

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