Decisión nº PJ0142014000144 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Actuando en Sede Contencioso Administrativo.

Valencia, 5 de Noviembre de 2014

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2013-000058

RECURRENTE CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el numero 40 tomo: 82-A folio 15

APODERADO JUDICIAL V.O., inscrita en el inpreabogado bajo los Nº, 144..383

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Acto Administrativo emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120513, de fecha 27 de julio de 2012.

BENEFICIARIO DEL ACTO J.S., titular de la cedula 6.621.697.

ASUNTO RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada V.O., inscrita en el inpreabogado bajo los Nº, 144..383 , actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A, contra Acto Administrativo emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120513, de fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual certifica la enfermedad que padece el ciudadano J.S., titular de la cedula 6.621.697, como Discopatia Lumbar Protusion Discal L5-S1 (COD.CIE10 M51M8), Considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad PARCIAL PERMANENTE, enfermedad certificada por la medico ocupacional A.M.J.

En fecha 30 de Enero de 2013, se admitió el presente recurso de nulidad.

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, el cual establece cito:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

fin de la cita negrillas y subrayado del tribunal.

El presente RECURSO DE NULIDAD es contra el Acto Administrativo emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120513, de fecha 27 de julio de 2012, donde se certifica la enfermedad que padece el ciudadano J.S. , titular de la cedula 6.621.697, como Discopatia Lumbar Protusion Discal L5-S1 (COD.CIE10 M51M8), Considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad PARCIAL PERMANENTE, enfermedad certificada por la medico ocupacional A.M.J.

Este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha 10 de agosto de 2011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT M.M.S. sentencia Nº 20 exp 2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191 .

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE

CAPITULO II

Alegatos de la parte RECURRENTE: Folios 1 al 30 de la pieza principal.

Cito “…….

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO Y ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 22 de Mayo de 2007, el ciudadano J.S., titular de la cedula de identidad V- 6.621.697, comenzó a prestar servicios para nuestra representada Construcciones Juncal C.A, bajo una relación laboral de contrato por obra determinada , con ocasión a la ejecución de la obra X 86 “ Terrazas de San D.A. “ ocupando el cargo de obrero en principio, luego de Armador de Segunda y posteriormente de Armador de Primera.

En fecha 01 de Septiembre de 2011 se traslada el funcionario J.F., titular de la cedula de identidad V- 12.571.245, en su condición inspector de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M. “ (DIRESAT CARABOBO) a la sede de la empresa Construcciones Juncal a los fines de realizar investigación de origen de enfermedad ocupacional del ciudadano J.S. conforme a la orden de trabajo Nº CAR-11-0569 de fecha 29 de agosto de 2011, utilizando la metodología de observación…………………………………………..

………………………………………………………………………….

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa como consecuencia de una Prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo .

    …………. En el presente caso, no existió procedimiento administrativo alguno bajo el cual fuese mi representada debidamente notificada (procedimiento de Certificación de la enfermedad ocupacional) a los fines de sustanciar el procedimiento que derivo en la p.a. Nº 120513, sino que dicha autoridad administrativa solo se baso en una supuesta investigación , investigación que sin duda alguna no representa en si misma el procedimiento idóneo para declarar una enfermedad como ocupacional , sino que mas bien representa un requisito sine quanon para dictar la calificaron de enfermedad de acuerdo a lo establecido en el articulo 76 de la LOPCYMAT, asi pues es evidente que hubo una violación al derecho a a defensa y el debido proceso hacia con mi representada al no poder tener un procedimiento en igualdad de condiciones y oportunidades, donde efectivamente nuestra representada pudiese haber expuesto los alegatos y haber promovido las pruebas que consideraba pertinentes y que sustentaba la defensa de conformidad a un procedimiento administrativo legalmente establecido.

    Más aún existe una evidente violación a dichos derechos constitucionales al no poder en ningún momento esta representación tener la posibilidad de conocer los hechos imputados en el supuesto e inconstitucional procedimiento administrativo ( que según dicha autoridad administrativa existió) pues en reiteradas oportunidades se dirigió al mencionado órgano administrativo a los fines de poder acceder al expediente cuya nomenclatura desconocemos (pues este nunca fue suministrado y tampoco consta en el acto certificatorio de enfermedad, y la respuesta por parte del ente fue siempre negativa argumentando la confidencialidad de la totalidad del expediente administrativo por versar sobre la salud del ex trabajador, medida que a todas luces resulta ser violatoria del mencionado derecho a la defensa y al debido proceso ya que mi representada nunca pudo contar con la posibilidad de conocer el estatus del supuesto procedimiento administrativo y menos aun conocer los hechos que imputa el ex trabajador en su contra, no pudiendo ejercer ningún medio de defensa para desvirtuar el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano J.S..

  2. - NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR UN FUNCIONARIO INCOMPETENTE EN EXTRALIMITACION DE SUS FUNCIONES.

    El acto administrativo Nº 120513, de fecha 27 de julio de 2012, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo DIRESAT, en donde se establece que el ciudadano J.S. padece de una enfermedad calificada y certificada de Discopatia Lumbar Protusion Discal L5-S1 (COD CIE 10 M51.8) considerada como Enfermedad (agravada con ocasión del Trabajo ) que le ocasiona al

    trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMAMENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un supuesto carácter de ocupacional, como consecuencia de las actividades realizadas con ocasión a su trabajo para la empresa Construcciones Juncal C. A, debemos señalar es emitido por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es la medico ocupacional A.M.J.H.D.E. de salud de los Trabajadores Carabobo DIRESAT, pues dicho órgano administrativo carece de toda competencia para certificar y de cualquier accidente o enfermedad como ocupacional estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M.M. “(Diresat Carabobo) por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fueron aquellas que de manera muy precisa ………………………………..van dirigidas y destinadas a servir de apoyo institucional a los fines de desarrollar , ejecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad y salud en el trabajo, mas no el de dictar actos administrativos dirigidos a certificar como ocupacional una enfermedad. …………

  3. - DE LA FALTA DE RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE ENFERMEDAD Y LAS ACTIVIDADES QUE EJECUTO EL CIUDADANO J.S.. FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    Se desprende del expediente administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra O.M.M. “ (Diresat Carabobo) del Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de todas y cada una de las actuaciones realizadas de manera unilateral por el órgano administrativo ………………………………..por lo tanto mal podría afirmarse que la enfermedad degenerativa de origen común padecida por el trabajador se agravo como consecuencia de las actividades desempeñadas en el lugar de trabajo, no demostrando ni comprobando dicha autoridad administrativa en ningún momento la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador el ciudadano J.S. y las labores desempeñadas en la empresa, mas aun en su informe de investigación solo se limita a describir las actividades desempeñadas por el trabajador, no constatando en ningún momento si realmente dichas actividades ocasionaron la enfermedad padecida, fundando dicha descripción de cargo en un informe distinto emitido por otro funcionario de dicha autoridad administrativa.

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

    CD 1/1, de fecha 10 de julio de 2014.

    En fecha 10 de julio de 2014, se celebro la audiencia oral y pública, donde alego la recurrente:

    Que los vicios que adolece el acto administrativo son:

  4. - Violación Del Debido Proceso Y Del Derecho A La Defensa Como Consecuencia De Una Prescindencia Total Y Absoluta De Un Procedimiento Administrativo .

  5. - Nulidad absoluta del acto administrativo emitido por un funcionario incompetente en extralimitación de sus funciones.

  6. - De la falta de relación de causalidad entre enfermedad y las actividades que ejecuto el ciudadano J.S.. Falso supuesto de hecho.

    Que la empresa le dio un trato especial al ciudadano J.S., que lo coloco en un puesto de trabajo donde no levantara fuerza, y solicita se declare con lugar el recurso de Nulidad.

    LA PARTE RECURRENTE PRESENTO ESCRITO DE PRUEBAS

    En cuanto a las DOCUMENTALES, promovidas en el CAPITULO I, del escrito de promoción de pruebas, identificadas de la siguiente manera:

     Marcada “1”, constante de dos (02) folios 255 y 256 de la pieza principal

  7. Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución, planilla de Registro de Asegurado del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la razón social de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C. A, el nombre del trabajador J.S., la fecha de ingreso 22/05/2007 y la ocupación obrero. ,

  8. Copia simple de la cual fue presentada original para su vista y devolución, constancia de egreso de trabajador del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 08/04/2014, de la cual se hace constar que el representante legal de CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, declara que el ciudadano J.S., prestó servicios para la empresa del 22/05/2007 al 08/04/2010 devengando salario semanal de Bs. 576,76, siendo su causa de egreso terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

    Quien decide no le da valor probatorio a las mismas por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo, ni la terminación de la misma. ASI SE DECLARA.

     Marcada “2”, Constante de dieciocho (18) folios: 257 al 274 de la Pieza Principal.

  9. Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de Resultados de los exámenes médicos laborales de fecha 28/05/2007 de MEINTRA C.A.

  10. Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de Hoja de referencia de fecha 14/05/2009 de ERGOSALUD.

  11. Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de factura 00054402 de fecha 28/05/2009.

  12. Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de constancia de servicio de radiología del IVSS de fecha 08/06/2009.

  13. Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de comunicación interna suscrita por el ingeniero de CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, dirigida al ciudadano I.B. de fecha 21/07/2009.

  14. Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de comunicación interna suscrita por el ingeniero de CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A, dirigida al ciudadano I.B. de fecha 10/09/2009.

  15. Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de comunicación interna suscrita por el ingeniero de CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A, dirigida al ciudadano Ilvis Betancourt de fecha 23/11/2009.

  16. Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de informe médico de fecha 02/02/2010 de ERGOSALUD.

  17. Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de informe médico de fecha 02/02/2010 de ERGOSALUD.

  18. Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de comunicación interna suscrita por el ingeniero de CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A, dirigida al ciudadano Ilvis Betancourt de fecha 03/02/2010.

  19. Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de comunicación interna suscrita por el ingeniero de CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A, dirigida al ciudadano Ilvis Betancourt de fecha 03/02/2010.

  20. Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de comunicación interna suscrita por el ingeniero de CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A, dirigida al ciudadano Ilvis Betancourt de fecha 09/03/2010.

  21. Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de comunicación interna suscrita por el ingeniero de CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A, dirigida al ciudadano R.T.d. fecha 25/03/2010.

  22. Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de comunicación interna suscrita por el ingeniero de CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A, dirigida al ciudadano R.T.d. fecha 25/03/2010.

  23. Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de informe médico de fecha 25/03/2010 de ERGOSALUD.

  24. Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de informe médico de fecha 25/03/2010 de ERGOSALUD.

  25. Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de informe médico de fecha 05/03/2010 de ERGOSALUD.

  26. - Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de informe médico de fecha 05/03/2010 de ERGOSALUD.

    Quien decide no le da valor probatorio a las mismas por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo, ni la patología que sufre el ciudadano J.S. y las limitaciones. ASI SE DECLARA.

     Marcado “3”, constante de cuatro (04) folios, y riela desde los folios 275 al 278, Copia simple, la cual fue presentada original para su vista y devolución de acuerdo general de trabajo suscrito entre CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A y SITRACONSERMAS en fecha 08/12/2008., quien sentencia no le da valor por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los INFORMES:

    • INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES , no consta a los autos resultas , en consecuencia no hay valoración alguna ASI SE DECIDE

    • SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, SERVICIOS, MANTENIMIENTO, ASFALTADO, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO- SINTRACONSERMAS

    Se le solicito la siguiente información:

    • Si el ciudadano J.S. titular de la cedula de identidad Nº 6.621.697 fue miembro o afiliado de dicha organización sindical como trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.

    • Si la organización sindical presento al ciudadano J.S. como miembro afiliado a la misma, y así suscribieron diversos acuerdos sindicales de los cuales fue beneficiario.

    • Si le consta que el ciudadano J.S., fue beneficiario de a política de responsabilidad social empresarial, mediante la cual

    los lapsos de reposo el ciudadano en cuestión recibió pagos de naturaleza indemnizatoria y en donde también le fue cancelado los gastos médicos generados con ocasión al padecimiento en la zona lumbar.

    Cursa a los folios 309 al 336 de la pieza principal resultas cito “…..

    El ciudadano J.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.621.697, estuvo afiliado a nuestra organización sindical desde mayo de 2007 hasta abril de 2010

    Entre acuerdos que han celebrado a favor de toda la masa obrera lo cual incluye al compañero; J.S., ya que era afiliado a nuestra organización sindical. ……………………………..

    Nosotros no podemos dar información sobre la política empresarial, pagos medico o pagos de naturaleza indemnizatoria ya que el trabajador y la empresa llegaron a acuerdos de los cuales el sindicato no formo parte………..” fin de la cita

    Quien juzga no le da valor probatorio a estas resultas ya que no aportan nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO folios 93 al 173 de la pieza principal

    De manera especifica el análisis y conclusión de la Investigación del ciudadano J.S., cursa a los folios 153 al y 154 de la pieza principal

    Cito “….. Se deja constancia de lo siguiente:

  27. - El trabajador J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.621.697, ingreso a la empresa en fecha 22 de mayo de 2007, teniendo un tiempo de permanencia en la empresa de dos (2) años y once (11) meses, ejerciendo los cargos de AYUDANTE GENERAL Y ARMADOR, en puestos de trabajos donde existen condiciones disergonomicas asociadas a patologías osteomusculares o músculo esqueléticas .

  28. - El Trabajador J.S. (pre identificado) no recibió alguna información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres a las que estuvo expuesto por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonomicas o psicosociales, que pudieran causarle daños a la salud, ni fue capacitado respecto a la promoción de la salud y la seguridad la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, para desempeñarse en los cargos ejercidos.

  29. - El Trabajador J.S. (pre identificado) ha registrado un total de ochenta y uno (81) días de reposo.

  30. - las actividades realizadas implican el levantamiento y traslado de cargas de 10,20 y 35 kilogramos representados por las formaletas, distancias de aproximadamente veinte (20) metros además del traslado de cien (100) kilogramos de concreto en carretillas distancias de aproximadamente quince (15) metros.

  31. - Las actividades se realizan con una frecuencia de catorce (14) a treinta y uno (31) veces al día.

  32. - Entre las exigencias posturales se describen la de cuclillas, la flexión del tronco, flexión de codos, giro de tronco con brazos por encima de los hombros con carga y sin carga

  33. - En el desarrollo del trabajo predomina la bipedestación prolongada durante la jornada laboral………..

    Se puede observar que al final del Informe: sello húmedo de la empresa construcciones Juncal C.A; hay firmas de: Representante de Inpsasel: J.F. ; En representación de la empresa: A.H., Gerente General; En representación de los trabajadores; J.E.; En representación de S.S.S.T: J.L.B.

    A los folios 172 y 173, cursa oficio Nº 120513, Certificación emanada de la Medica Ocupacional I Dra. AMERICA M JIMENEZ H, adscrita al Diresat Carabobo, de fecha 27 de julio de 2012, donde certifico “… se trata de Discopatia Lumbar: Protrusión Discal L5-S1 (CIE10:M 51.8) considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo,…….” Fin de la cita

    Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. Y ASI SE APRECIA.

    La parte recurrente presento escrito de Informes constante de once (11) folios

    CAPITULO IV

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Quien decide deja constancia que la representación del Ministerio Publico, hasta la presente fecha y hora de publicación no ha presentado su opinión fiscal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos la parte recurrente fundamenta su pretensión en base a tres (3) puntos concernientes a saber

  34. - Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa como consecuencia de una Prescindencia Total y Absoluta de un Procedimiento Administrativo .

    La recurrente señala:

    Cito “….En el presente caso, no existió procedimiento administrativo alguno bajo el cual fuese mi representada debidamente notificada (procedimiento de Certificación de la enfermedad ocupacional) a los fines de sustanciar el procedimiento que derivo en la p.a. Nº 120513, sino que dicha autoridad administrativa solo se baso en una supuesta investigación , investigación que sin duda alguna no representa en si misma el procedimiento idóneo para declarar una enfermedad como ocupacional , sino que más bien representa un requisito sine quanon para dictar la calificaron de enfermedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT, así pues es evidente que hubo una violación al derecho a la defensa y el debido proceso hacia con mi representada al no poder tener un procedimiento en igualdad de condiciones y oportunidades, donde efectivamente nuestra representada pudiese haber expuesto los alegatos “ fin de la cita

    Quien sentencia puede observar: En fecha 01 de Septiembre de 2011, se traslada el funcionario J.F., titular de la cedula de identidad V- 12.571.245, en su condición inspector de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M. “ (DIRESAT CARABOBO) a la sede de la empresa Construcciones Juncal C. A, a los fines de realizar investigación de origen de enfermedad ocupacional del ciudadano J.S. conforme a la orden de trabajo Nº CAR-11-0569 de fecha 29 de agosto de 2011, donde fue notificada la empresa, los delegados de prevención y el representante del servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, quienes en todas las visitas del funcionario de INPSASEL suscribieron dichas actas, es decir ellos realizaron el recorrido con dicho funcionario y en señal de conformidad con lo que se transcribió procedieron a firmar, tal como quedo establecido en el acta cito “….deja constancia

    por medio del presente informe que la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A , representada en este acto por el ciudadano J.B. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.834.406, queda en conocimiento del contenido y del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los lapsos perentorios fijados para subsanarlos ; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberán notificar por escrito a la Diresat Carabobo sobre las medidas adoptadas , so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio…….” fin de la cita

    A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa l, en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001, estableció lo siguiente: cito “……

    (…)

    La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.(…)La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°328 del 29 de mayo de 2013 (caso: Trevi Cimentaciones, C.A.), criterio ratificado en sentencia N°877 del 10 de octubre de 2013 (caso: Cervecería Polar, C.A.), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la aplicación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades.

    (…) no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo.

    (Omissis)

    (…) el mismo no requiere de la notificación para iniciar una averiguación(...)…..” fin de la cita

    Consonó con la sentencia antes mencionada esta juzgadora puede evidenciar que el funcionario de Inpsasel le señalo los incumplimientos observados y el lapso perentorio que le otorgo a los fines de su subsanación y es mas quedaron en la obligación de notificar por escrito a la Diresat Carabobo, cuestión que no se observa en el expediente, se le garantizo el debido proceso, el derecho a la defensa a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA JUNCAL C.A, Igualmente debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, en consecuencia esta sentenciadora DECLARA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA COMO CONSECUENCIA DE UNA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO . ASI SE DECLARA.

  35. - Nulidad absoluta del acto administrativo emitido por un funcionario incompetente en extralimitación de sus funciones.

    La recurrente señala:

    Cito “….El acto administrativo Nº 120513, de fecha 27 de julio de 2012, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo DIRESAT, en donde se establece que el ciudadano J.S. padece de una enfermedad calificada y certificada de Discopatia Lumbar Protusion Discal L5-S1 (COD CIE 10 M51.8) considerada como Enfermedad (agravada con ocasión del Trabajo ) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMAMENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un supuesto carácter de ocupacional, como consecuencia de las actividades realizadas con ocasión a su trabajo para la empresa Construcciones Juncal C. A, debemos señalar es emitido por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es la medico ocupacional A.M.J.H.D.E. de salud de los Trabajadores Carabobo DIRESAT, pues dicho órgano administrativo carece de toda competencia para certificar y de cualquier accidente o enfermedad como ocupacional estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M.M. “(Diresat Carabobo) por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fueron aquellas que de manera muy precisa ………………………………..van dirigidas y destinadas a servir de apoyo institucional a los fines de desarrollar , ejecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad y salud en el trabajo, mas no el de dictar actos administrativos dirigidos a certificar como ocupacional una enfermedad…. “ fin de la cita

    A este respecto esta sentenciadora puede observar:

    Las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las tenemos en el artículo 18, numerales 1, 14, 15,16 y 17, cito: “……..

    Artículo 18. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

  36. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  37. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  38. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  39. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  40. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    No obstante, es pertinente señalar que, en consonancia con la Gaceta Oficial Nº 39.243, de fecha 17 de Agosto de 2009, en su Artículo numero 3, las competencias atribuidas al INPSASEL, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente, estableciendo en consecuencia, la competencia territorial y funcional en el Estado Carabobo, por lo que se infiere legalmente conferida la facultad con la que actúan los funcionarios adscritos a la DIRESAT CARABOBO. Aunado a ello, en Gaceta Oficial Nº 39.325, de fecha 10 de Diciembre de 2009, en su artículo

    numero 1, se evidencia la designación del Ciudadano: N.V.O., titular de la cedula de identidad Nº V-6.526.504, como PRESIDENTE del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Esta sentenciadora considera que no existe incompetencia de la funcionaria Dra. A.M.J., HERRERA, que suscribió la certificación Nº 120513 de fecha 27 de julio de 2012, por cuanto en p.a. publicada en fecha 19 de enero de 2012 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.846. En el sumario se l.c. “… Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social INPSASEL. Providencia mediante la cual se asigna la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional a los ciudadanos y ciudadanas que en ella se mencionan ………….

    P.A.

    Articulo 1. De conformidad con las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de prevención Salud y seguridad Laborales en el articulo 18 numerales 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el artículo 16 numerales 15 y 17 de su Reglamento Parcial , asigna competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional a los ciudadanos que se mencionan a continuación …………………….

    A.M.J.H., titular de la cedula de identidad

    Nº V-7.023.303………….

    Artículo 2: La Presente P.A. surtirá efectos a

    Partir del 02 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012…. “

    Fin de la cita

    Visto la publicación de esta p.a., en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se puede evidenciar que la Dra. A.M.J.H., si tiene competencia para certificar , la enfermedad que padece el ciudadano J.S. , titular de la cedula 6.621.697, como Discopatia Lumbar Protusion Discal L5-S1 (CIE10 M51.8), Considerada como

    una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad PARCIAL PERMANENTE, en consecuencia esta sentenciadora DECLARA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR UN FUNCIONARIO INCOMPETENTE EN EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES ASI SE ESTABLECE

  41. - De la falta de relación de causalidad entre enfermedad y las actividades que ejecuto el ciudadano J.S.. Falso supuesto de hecho.

    La recurrente señala:

    Cito “…….

    Se desprende del expediente administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra O.M.M. “ (Diresat Carabobo) del Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de todas y cada una de las actuaciones realizadas de manera unilateral por el órgano administrativo ………………………………..por lo tanto mal podría afirmarse que la enfermedad degenerativa de origen común padecida por el trabajador se agravo como consecuencia de las actividades desempeñadas en el lugar de trabajo, no demostrando ni comprobando dicha autoridad administrativa en ningún momento la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador el ciudadano J.S. y las labores desempeñadas en la empresa, mas aun en su informe de investigación solo se limita a describir las actividades desempeñadas por el trabajador, no constatando en ningún momento si realmente dichas actividades ocasionaron la enfermedad padecida, fundando dicha descripción de cargo en un informe distinto emitido por otro funcionario de dicha autoridad administrativa….” Fin de la cita

    En cuanto a este Vicio de falta de relación de causalidad entre la enfermedad y las actividades que ejecuto el ciudadano J.S.. Falso supuesto de hecho, en cuanto a que no se logró demostrar la relación de causalidad entre las actividades realizadas por el ciudadano: J.S. y la enfermedad que padece, Según el dicho de la recurrente de autos, el funcionario baso la investigación bajo supuestos fácticos inexistentes o mejor dicho distintos a los reales

    En cuanto al falso supuesto de Hecho, es ineludible destacar Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 26/07/2007, Exp. Nº 2005-1611, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, caso: H.R.R.R., cito:

    ………….(Omiss/Omiss)

    A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado de la Sala). (vid. sentencias irespectivamente).(Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). ASI SE APRECIA.

    Los funcionarios de la DIRESAT CARABOBO, en virtud de la desconcentración territorial y funcional, de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 18 en su numerales números 14 y 15, señala que podrán Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, es decir, son autónomos en la aplicación de los criterios que a su decir arrojen información básica para las respectivas conclusiones que conducen a Calificar la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, conforme al numeral 16 del referido artículo, no obstante, la relación de causalidad entre las actividades realizadas por el ciudadano J.S., identificado a los autos, el funcionario de INPSASEL dejo establecido que el trabajador J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.621.697, ingreso a la empresa en fecha 22 de mayo de 2007, teniendo un tiempo de permanencia en la empresa de dos (2) años y once (11) meses, ejerciendo los cargos de AYUDANTE GENERAL Y ARMADOR, en puestos de trabajos donde existen condiciones disergonomicas asociadas a patologías osteomusculares o músculo esqueléticas; que no recibió alguna información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres a las que estuvo expuesto por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonomicas o psicosociales, que pudieran causarle daños a la salud, ni fue capacitado respecto a la promoción de la salud y la seguridad la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, para desempeñarse en los cargos ejercidos, que ha registrado un total de ochenta y uno (81) días de reposo, que las actividades realizadas por este trabajador implican el levantamiento y traslado de cargas de 10,20 y 35 kilogramos representados por las formaletas, distancias de aproximadamente veinte (20) metros además del traslado de cien (100) kilogramos de concreto en carretillas distancias de aproximadamente quince (15) metros; Las actividades las realizaba con una frecuencia de catorce (14) a treinta y uno (31) veces al día, con unas exigencias posturales se describen la de cuclillas, la flexión del tronco, flexión de codos, giro de tronco con brazos por encima de los hombros con carga y sin carga, tal como se evidencia del informe del funcionario de INPSASEL, que riela a los folios 153 154 de la pieza principal en consecuencia estamos en presencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y la certificación en consecuencia este juzgado DECLARA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y LAS ACTIVIDADES QUE EJECUTO EL CIUDADANO J.S.. FALSO SUPUESTO DE HECHO ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara,

    UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A,, contra Acto Administrativo emanado de la DIRESAT, CARABOBO, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120513, de fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual certifica la enfermedad que padece el ciudadano J.S. , titular de la cedula 6.621.697, como Discopatia Lumbar Protusion Discal L5-S1 (CIE10 M51.8), Considerada como una Enfermedad Agravada Por El Trabajo que le ocasiona una discapacidad PARCIAL PERMANENTE, enfermedad certificada por la medico ocupacional A.M.J. . ASI SE DECLARA.

    No se condena en costas a la parte recurrente.

    Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (Diresat-Carabobo) Ahora GERESAT

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 8: 45 a.m.

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    GP02-N-2013-000058

    YSDF/md/ysrdf

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