Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000157

PARTE ACTORA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L. C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 16/02/1993, inserta bajo el Nº 61, Tomo 9-A., representada por su presidente A.A.D.S., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.726.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.R.O. Y V.M.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.232 y 66.991 respectivamente.

PARTE INTIMADA: G.M.D.S., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 26.989.679.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (OFERTA REAL DE PAGO)

El 15 de Diciembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARÓ “1. SIN LUGAR la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos E.R.O. y V.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.597.181 y 11.495.377, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nºs 59.232 y 66.991, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A., debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 16/02/1993, inserta bajo el Nº 61, Tomo 9-A en contra del ciudadano G.M.D.S., comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 26.989.679. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 07 de Febrero de 2011 el abogado en ejercicio E.R.O., interpone el Recurso de Apelación en contra de la citada sentencia dictada por el a-quo, en tal razón el mismo se oye en ambos efectos, en consecuencia se remiten las actas procesales que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos, recibiéndose en esta Superioridad, quien le da entrada en fecha 23 de Marzo de 2011, y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Superior observa:

La presente causa se trata de una controversia por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (OFERTA REAL DE PAGO) interpuesta por el abogado en ejercicio E.R.O., debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.232, en contra de la Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A., siendo que en fecha 03 de Junio de 2.009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Junio de 2.009, dictó sentencia en el asunto KP02-R-2009-000126, que condenó en costas a la parte perdidosa, en el juicio de Oferta Real de Pago, procede a estimar las costas procesales a las que tiene derecho, en virtud de la mencionada decisión, incluyendo los honorarios profesionales del abogado actuante, calculados en el treinta (30%) por ciento del valor litigado, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, en el petitorio el abogado solicita que se convenga o sea condenado las siguientes cantidades: 1) La suma de Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con 99/100 Céntimos (Bs. 39.999,99) por concepto de costas procesales a que fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 03 de Junio de 2.009, asunto KP02-R-2009-00126. 2) Por vía de indexación judicial, se aplique a las cantidades mencionadas, la corrección monetaria pertinente. Igualmente solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano G.M.D.S., ubicado en la carrera 25 entre calles 16 y 17 de esta ciudad. Estima la cuantía de la demanda en un monto de Bolívares Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con 99/100 Céntimos (Bs. 39.999,99).

En fecha 08 de diciembre de 2.009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara admite la presente causa; en fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano G.M.D.S. debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.B.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.892, siendo la oportunidad para hacerle oposición al decreto intimatorio consigna escrito en el cual Niega que le deba a la empresa demandante suma de dinero alguna y en consecuencia rechaza que esté obligado a pagar el monto señalado, manifiesta que en su escrito de demanda, el abogado demandante solicita que se condene a la parte demandada en costas procesales, a lo cual rechaza dicha solicitud por resultar improcedente, según su criterio, conforme a sentencia Nº 1663 de fecha 01 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional, expediente Nº 06-1005; al tenor siguiente. “…Así, se hace imperioso determinar la procedencia o no de la intimación de honorarios profesionales causados a su vez por las costas de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales. En efecto, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causarán nuevas costas”.

Por lo que la parte demandada solicita respetuosamente se declare inadmisible la demanda de estimación e intimación de costas procesales intentadas en su contra, así como que se declare que la demandante no tiene derecho alguno para demandar la cancelación de los honorarios profesionales de los abogados señalados.

Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran pruebas y admitidas las mismas en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación corresponde a quien juzga analizar las actas procesales para determinar si el a-quo se ajusto a derecho. En tal sentido, se observa:

ÚNICO:

Conforme a lo expuesto, el presente juicio se trata de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado E.R.O. en representación de Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., en contra de Martíns Dos S.G..

Examinado exhaustivamente el fallo apelado, se observa que el mismo incurre en una falta total de motivación, por lo que dicha sentencia definitiva no reúne los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que toda sentencia debe contener tres partes distintas a saber: La expositiva, en la cual se consignarán con claridad y con la mayor precisión posible las pretensiones de las partes y los hechos en que éstas se funde; la parte motiva, que deberá contener los motivos de hechos y de derecho en que se funde el fallo, la motivación del fallo comprende esencialmente el examen, análisis, valoración de las pruebas, subsunción de los hechos de la causa en la norma aplicable, lo cual comporta una labor intelectual de interpretación de la ley para su aplicación al caso concreta e igualmente, el juez deberá examinar las consideraciones para la procedencia de la acción lo cual significa que deberán concurrir tres elementos; la existencia de la norma legal que ampare la pretensión, la legitimación de la causa y el interés sustancial y, por último la sentencia deberá contener una parte dispositiva o resolutiva, en la cual el juez decidirá la controversia de manera expresa, positiva y precisa a la acción demandada y a las excepciones y defensas opuestas (congruencia), condenando o absolviendo en todo o en parte y nombrando la persona codemandada o absuelta y la cosa sobre que recae la condenación o absolución, siendo que como reiteradamente lo establecido la Sala de Casación Civil, el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público. En este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 09 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Constructora Consumenci, C.A. Vs. Constructora Maita C.A., expediente Nº 08-0244, estableció lo siguiente en relación a la inmotivación de sentencia:

…esta Sala determina que, de un análisis en conjunto de las jurisprudencias antes citadas, se puede concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber: 1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio. 2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión. 3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables –vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo. 4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos…

Así las cosas, el Juzgador de Primera Instancia, luego de realizar una síntesis de los límites de la controversia y analizar las pruebas presentadas por las partes, concluye invocando en su decisión, sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2003, que estableció que “Cuando se pretende el cobro de honorarios, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional según lo cual será competente para conocer en principio de éste tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que haya generado el derecho al cobro de los honoraros reclamados…” y que al aplicar el precitado artículo 25 de la Ley de Abogados, así como la anterior decisión del M.T. que acoge el Juzgado de Conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil al caso de marras, tenemos que la parte actora debió intentar la presente acción ante el Tribunal donde cursa la causa que generó el derecho al Cobro de los honorarios, reclamados. En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, la presente acción debe ser declarada Sin Lugar.”

Como se puede observar, el a-quo lejos de circunscribirse a sentenciar la litis planteada de estimación e intimación de honorarios profesionales, subsumiendo hechos en el derecho invocado, previo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, concluye decidiendo que el intimante ha debido intentar la acción por el Tribunal donde cursa la causa, aplicando una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero del 2003, que está a contrapelo de la establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. donde se distingue las diferentes situaciones que se presentan ante el cobro de honorarios causados a saber:

“1)Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las parte ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ´la reclamación que surja en juicio contencioso en cuanto al sentido de la preposición “en ” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”

En todo caso, el a-quo ha debido referirse al fondo del juicio, en virtud que era competente, para conocer del caso ya que el juicio que dio origen a la intimación de honorarios por oferta real de pago quedó firme, y el demandado en cuestión podía interponer por vía principal y autónoma la acción ante un Tribunal competente por la cuantía, tal como correctamente lo hizo el intimante, por lo que no le era dable al a-quo plantear la litis como lo hizo, inficionado la misma de inmotivación del fallo. En consecuencia, a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, del Juicio de Intimación de honorarios profesionales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecido, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se ve en la necesidad de anular la sentencia proferida y reponer la causa al estado en que el Tribunal competente dicte sentencia definitiva en la presente causa, así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

  1. LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 15 de diciembre de 2010.

  2. Se REPONE la causa, al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia definitiva en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano E.R.O. contra DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L..

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo y según lo establecido en el artículo 251 ejusdem, líbrese boletas de notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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