Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A

APODERADO JUDICIAL: F.R.C.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.789

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD

Expediente Nº 9129

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

I

Antecedentes

En fecha 11 de Abril de 2008, el ciudadano Abogado F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A, presento escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad, contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en su Sala de Fueros, en fecha 28 de Noviembre de 2007, y signado el Nro. 043-07-01-02625

En fecha 15 de Abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada, le asigna número de Expediente, se declaró competente y admitió el recurso interpuesto ordenando citar mediante Oficio al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y mediante Boleta de Notificación a la ciudadana A.M.M.P., librándose los referidos Oficios y la Boleta de Notificación respectiva.

En fecha 25 de Julio de 2008, compareció el Ciudadano Abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.785, actuando en su carácter de autos, estampo diligencia, mediante la cual solicitó copias certificadas del Recurso interpuesto y del auto de admisión; lo cual fue proveído, por auto de fecha 29 de julio de 2008.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, el Ciudadano Alguacil Temporal del Despacho, estampo diligencia, mediante la cual dejo constancia que el Oficio Nro. 671-2008, librado a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, fue remitido por IPOSTEL, en fecha 11 de noviembre de 2008.

En fecha 02 de diciembre de 2008, fue recibido Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 Nº 020089, proveniente de IPOSTEL, agregándose a los autos formándose folios útiles.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil Temporal del Despacho, consigno Recibo de Notificación, donde deja constancia de la entrega del Oficio Nro. 670-08, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

En fecha 18 de Diciembre de 2008, el Ciudadano Alguacil Temporal del Despacho, mediante diligencia dejo constancia que no pudo practicar la Notificación, de la Ciudadana A.M..

En fecha 20 de Marzo de 2009, compareció el Ciudadano Alguacil Temporal del Despacho, quien mediante diligencia, dejo constancia que fue recibida y firmada la Boleta de Notificación por la Ciudadana A.M., por lo que procedió a consignarla, ordenándose agregar a los autos formando folios útiles.

En fecha 22 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional mediante auto, procedió a Ratificar la Admisión del Recurso, ordenándose citar conforme a lo establecido en los párrafos 12 y 13 del Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los Ciudadanos Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de solicitaran de considerarlo necesario la apertura del lapso probatorio; asimismo se ordeno la citación a la Ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, para que presentaran los Informes; igualmente, se ordenó la Citación de los interesados, mediante Cartel que se sería publicado en el diario El Nacional. De la misma manera, se declaró Improcedente acordar la Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta.

En fecha 04 de Mayo de 2009, compareció el Ciudadano Abogado F.C.R., actuando en su carácter de autos, quien mediante diligencia estampada, dejo constancia de que recibió el Cartel de Notificación librado en el recurso interpuesto.

En fecha 13 de Mayo de 2009, compareció el Ciudadano Abogado F.C.R., actuando en su carácter de autos, quien mediante diligencia estampada, consignó el Cartel de Notificación publicado en el Diario El Nacional, el cual fue agregado a los autos formando folios útiles, por auto de la misma fecha.

En fecha 21 de Mayo de 2009, compareció el Ciudadano Abogado F.C.R., actuando en su carácter de autos, quien estampo diligencia.

En fecha 27 de julio de 2009, fue recibido Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones 86 Nº 020084, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ordenándose agregar a los autos formando folios útiles.

En fecha 28 de Julio de 2009, compareció el Ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, quien mediante diligencia, dejo constancia que el Oficio 1070-2009, librado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL), fue debidamente remitido.

En fecha 30 de Julio de 2010, compareció el Ciudadano Abogado F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789, actuando en su carácter de autos, solicita a este Juzgado se sirva avocarse en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2010, la Ciudadana Juez Superior Provisoria de este Juzgado, procedió avocarse en la presente causa. Librándose las notificaciones respectivas.

Único

Ahora bien, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien aquí decide, Dra. M.G.S., como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.

En este sentido, se observa que la causa se encuentra paralizada, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

II

De la Perención de Instancia

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis para su continuación.

En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Adicionalmente, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.

Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, desde el 14 de Octubre de 2010, fecha ésta en la que este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la diligencia de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por el Abg. F.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 63.789, donde solicitó a la ciudadana jueza de este Juzgado Superior se Abocará al conocimiento de la presente causa, librándose los respectivos Oficios de Notificación, la causa ha permanecido paralizada por más de dos (2) años, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr impulsar las referidas notificaciones, actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso.

Por tanto, este Tribunal Superior, verifica que en caso bajo estudio, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

Decisión

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad, interpuesto por el Abg. F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A, contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en su Sala de Fueros, en fecha 28 de Noviembre de 2007, y signado el Nro. 043-07-01-02625, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial por Oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por cuanto en autos no se observa que la parte recurrente haya indicado domicilio procesal, boleta de notificación que será fijada en la cartelera del Tribunal y de la cual se dejará constancia en el expediente.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp.- 9129

MGS/Wendy.(retv)

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