Decisión nº Sent.Int.Nº113-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2001-000128. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 113/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.716.

En fecha seis (06) de Noviembre de 2000, la ciudadana J.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.725.615, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “CONSTRUCCIONES VASCO LUTI, S.A. (CONVALSA)”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Octubre de 1979, bajo el Nº 90, Tomo 4-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2000, contra la Resolución Nº 278 de fecha veinte (20) de Marzo de 2000, emanada de la Gerencia de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por montos de Bs. 28.766.184,00 (Aportes del 2%); Bs. 1.172.133,00 (Aportes del ½%); Bs. 312.526,00 (Intereses Moratorios); Bs. 19.135.133,00 (Actualización Monetaria); Bs. 6.833.320,00 (Intereses Compensatorios) y Bs. 36.396.791,00 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 92.616.087,00 actualmente equivalente a Bs. 92.616,09 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el ocho (08) de Febrero de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Febrero de 2001 se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.716, actualmente Asunto Nº AF46-U-2001-000128, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha siete (7) de Junio de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el catorce (14) de Junio de 2001, venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha dieciocho (18) de Julio de 2001, dejándose constancia por auto del veinte (20) de Julio de 2001, que la ciudadana J.D.C.G., ya identificada como apoderada judicial de la recurrente, consignó escritos de promoción de pruebas, referidas al merito favorable, documentales y exhibición de documentos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha primero (01) de Agosto de 2001.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veintiséis (26) de Octubre de 2001, se fijó la oportunidad para presentar informes en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2001, la cual se celebró el doce (12) de Diciembre de 2001, compareciendo únicamente la ciudadana J.D.C.G., ya identificada como apoderada judicial de la recurrente, quien consignó escrito de informes el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia en fecha veintiuno (21) de Enero de 2002.

Mediante diligencia presentada en fecha veinte (20) de Febrero de 2002 por los ciudadanos F.P.L. y J.D.D.N., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.255.905 y 1.675.544, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.440 y 12.782 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del entonces denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignaron copia certificada del documento poder que acredita su representación.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2002 se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

La ciudadana M.T.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.280.980 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.759, actuando en su carácter de apoderada judicial del INCE, solicitó se dictase sentencia, y el catorce (14) de Abril de 2004 consignó documento poder que acredita su representación y volvió a solicitar se dictase sentencia.

Posteriormente mediante auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Grupo Consolidado “CONSTRUCCIONES VASCO LUTI, S.A. (CONVALSA)”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el veintiuno (21) de Enero de 2002, y desde entonces han transcurrido más de once (11) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha ocho (08) de Febrero de 2012, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha diez (10) de Abril de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez sub comisionó al Tribunal del Municipio Lagunillas de dicha Circunscripción Judicial, en la cual el ciudadano Felicto Romero, Alguacil adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, expuso: “Consigno en este acto el Recibo de Notificación de la contribuyente Construcciones VASCOLUTI (sic), S.A. (CONVALSA), la ciudadana J.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.725.615, fue notificada el día 29 de noviembre de 2012, a las cuatro (04:00 p.m) (sic). Dirección: Edificio Los Compadres piso 01, oficina 01 calle Venezuela de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado (sic) Zulia”; y venciendo el término de distancia el día Jueves dieciocho (18) de Abril de 2013, se inició el Lunes veintidós (22) de Abril de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves seis (06) de Junio de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (06) de Noviembre de 2000, por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido el diecisiete (17) de Mayo de 2000; por la ciudadana J.D.C.G., ya identificada, actuando en carácter de apoderada judicial del Grupo Consolidado “CONSTRUCCIONES VASCO LUTI, S.A. (CONVALSA)”, contra la Resolución Nº 278 de fecha veinte (20) de Marzo de 2000, emanada de la Gerencia de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por montos de Bs. 28.766.184,00 (Aportes del 2%); Bs. 1.172.133,00 (Aportes del ½%); Bs. 312.526,00 (Intereses Moratorios); Bs. 19.135.133,00 (Actualización Monetaria); Bs. 6.833.320,00 (Intereses Compensatorios) y Bs. 36.396.791,00 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 92.616.087,00 actualmente equivalente a Bs. 92.616,09 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m.).-----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000128.

ASUNTO ANTIGUO: 1.716.

GAFR/Jrs.-

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