Decisión nº KH0T2005000015 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Años 194° y 145°

Barquisimeto, miercoles, 16 de febrero de 2005

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KH04-S-2001-000805

DEMANDANTE: D.A.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.253.235.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: S.B. y R.D., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 62.965 y 48.914 respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 8-A, de fecha 20 de Febrero de 1.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSCIO B.A., abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.902.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano D.A.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.253.235, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 8-A, de fecha 20 de Febrero de 1.997, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

Alega el actor en la solicitud presentada, que laboró para la empresa SALFECA, C.A, desde el 28 de agosto de 2000, desempeñándose como chequeador, devengando un salario de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, hasta el día 08 de diciembre de 2001, oportunidad en la que fue despedido sin justa causa, por lo que solicita el reenganche a sus labores habituales y el pago de salarios caídos.

Por auto del Tribunal de fecha 11 de enero de 2001, se da por recibida la presente solicitud de calificación de despido, siendo admitida en fecha 30 de enero del mismo año, por lo que se ordena la citación de la parte accionada, en la persona de A.S., en su carácter de Administrador.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2001, el alguacil del Tribunal, consigna recaudos de citación que le fueran librados a la demandada, sin firmar por cuanto le manifestaron que el ciudadano A.S., se encontraba de viaje, por lo que en fecha 30 de mayo de 2001, se acuerda la citación por carteles previa solicitud de la parte interesada.

Así las cosas, en fecha 05 de junio de 2001, compareció la abogado Roscio Bernal y consigna instrumento poder original otorgado por la empresa demandada y en su nombre se da por citada en el presente procedimiento.

Ahora bien, en fecha 25 de junio de 2001, el trabajador reclamante consignó escrito de reforma libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en fecha 28 de agosto de 2000, comenzó a prestar servicios en la empresa SALFECA, bajo las ordenes y subordinación de A.S., ya identificado; que se desempeño en las labores de CAPORAL, con un horario de trabajo de 07:00 am hasta las 05:00 pm; que devengó un último salario de Bs. 10.000,00 diarios equivalente a Bs. 70.000,00 semanal, hasta el día 08 de enero de 2001, fecha en la que fue despedido sin justa causa, no obstante estar amparado por la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicita se califique su despido a tenor de lo establecido en el artículo 116 eiusdem, y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos en la definitiva; solicita se conceda término a la accionada para la contestación de la acción, en vista de que se encuentra citada.

En este sentido fue admitida la reforma presentada en fecha 02 de julio de 2001, concediéndosele a la demandada cinco días de despacho siguientes a la fecha indicada, para la contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO

SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD

PARA DICTAR SENTENCIA

Observa quien juzga, que riela al folio 220, auto de avocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practicara a las partes, y vencido el mismo se computaría el lapso contenido en el artículo 90 ejusdem, a los fines de que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencidos los mismos, comenzarían a computarse 30 días de despacho para dictar el fallo definitivo.

Ahora bien, se constata al folio 219 diligencia de la parte actora, mediante la cual solicita el avocamiento del juez que suscribe, y al folio 222 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de la notificación de la parte demandada, en fecha 21 de enero de 2005, es decir, ambas partes se encuentran a derecho; en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se procede a ello en atención a las siguientes consideraciones:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la litis contestación, la parte accionada invoca la caducidad de la acción de la solicitud de calificación de despido realizada por el actor el 11 de enero de 2001, en la cual alegó que fue despedido el 08 de diciembre de 2001, presumiendo que fue por error material de transcripción, la escribiente del Tribunal que tomó la declaración colocó por error 2001 cuando debió colocar año 2000, ya que eran los primeros días del año 2001; que desde el 08 de diciembre del 2000, fecha en que el trabajador manifiesta un supuesto y negado despido injustificado hasta el 11 de enero de 2001, habían transcurrido 10 días de despacho y 34 días continuos; que igualmente en la reforma de la solicitud efectuada el 25 de junio de 2001, manifiesta haber sido despedido el 08 de enero del referido año, lo cual niega, toda vez que fue despedido con causa justificada el 12 de enero del 2001; que en la primera oportunidad, operó la caducidad de la acción, y en la segunda fecha invocada la misma es extemporánea por prematura.

A tenor de lo expuesto, la parte demandada a todo evento niega y rechaza la solicitud efectuada por el actor; niega que su representada haya despedido al actor sin causa justa el de 08 de diciembre de 2001, ni en fecha 08-12-2000, como tampoco el 08-01-2001, como lo manifiesta el solicitante en la supuesta reforma efectuada, con el único objeto de evitar mediante el uso abusivo del derecho, la caducidad de la acción; niega el cargo de caporal alegado, indicando que el demandante prestó sus servicios personales como Chequedor, con fecha de ingreso el 28 de agosto de 2000 y devengó un último salario de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios; que el actor fue despedido el 12 de enero de 2001, al haber incurrido en la causal consagrada en el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo (inasistencia injustificada durante tres días en el período de un mes), ya que él trabajó hasta el 22 de diciembre de 2000, fecha en que la empresa otorgó vacaciones colectivas navideñas a su personal, debiendo reincorporarse los mismos el 08 de enero de 2001, como lo hizo el resto del personal; que el actor faltó los días 12, 13, 14 y 15 de enero del 2001, fecha ésta última en que se redactó la participación del despido justificado; que el actor no justificó su ausencia; que el cargo se le otorgó para ayudarlo porque era hijo y hermano de los dueños de la empresa, y que solamente se limitaba a controlar con las tarjetas que sólo firmaba, los viajes de materiales que llegaban a la obra y que eran enviados por la Asociación Civil Camiones Volteos Carora y por la Asociación Civil Transporte Unidos de Volteos Torres; que no existe en cargo de Caporal en la empresa; que el actor goza de una pensión de invalidez por incapacidad otorgada por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales con sede en el Estado Lara, por Neurosis Fóbica Ansiosa S.D. y Bipolaridad Psíquica Crisis Neurótica (problemas mentales); que el día 08 de diciembre de 2000, el actor tuvo una discusión con su hermano A.S., el cual se solucionó y el trabajador continuó prestando sus servicios hasta el 22 de diciembre de 2000, pero dicho día al pagársele las utilidades que se acostumbra en la empresa al final de cada año, sin que ello implique la terminación de la relación laboral, éste se molestó, se puso bravo porque consideró que la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) era muy poco, como adelanto de prestaciones sociales, tachando el concepto y escribiendo Bono Navideño, y presume que por ese percance decidió no seguir trabajando y por ello no se presentó a laborar el 08 de enero de 2001.

Vista la contestación a la solicitud de calificación de despido, es pertinente señalar que el Artículo 68° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y manera, así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrirse en admisión de hechos. Ello es así y es el espíritu de la norma, porque al dar una contestación en los términos señalados, se fija la distribución de la carga de la prueba, teniendo entonces la demandada que probar aquellos hechos nuevos invocados en la contestación.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A., de fecha 15 de Mayo del 2000, sentencia N° 41, estableció:

"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las prevenciones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estar el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Por ello, este Juzgador considera que la contestación dada por la accionada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimientos del Trabajo, por estar fundamentada. En consecuencia, se pasa a decidir sobre la caducidad invocada por la parte actora en su contestación, y de ser procedente, sería inoficioso entrar a valorar las probanzas aportadas por ambas partes al proceso, de lo contrario, se procederá a determinar si el despido de que fue objeto el accionante ocurrió en forma justificada o no.

CADUCIDAD EN ESTABILIDAD LABORAL

Este Tribunal Laboral, en forma pedagógica, señala que la acción de estabilidad se diferencia de la que se interpone en juicio ordinario no sólo por los fines que se propone, sino en el lapso para interponer una y otra acción. En efecto, en el juicio ordinario, la acción está sujeta a la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.

En el proceso o juicio de estabilidad, la acción no está sujeta a prescripción, sino a caducidad. Es importante recordar que la diferencia entre caducidad y prescripción consiste en el hecho de que aquélla no se interrumpe, produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones, siempre y cuando dichas interrupciones se produzcan oportunamente, antes de operar el lapso de prescripción, por ende la acción de mantiene vigente. Por lo demás, los lapsos de una y otra son diferentes.

Así, en el caso de caducidad para ejercer la acción de estabilidad, el lapso es de cinco (05) días hábiles. Por otra parte, el término de caducidad previsto en la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, está referido a la participación del despido por parte del patrono y a la reclamación del trabajador que se considere injustificadamente despedido. Estas acciones no requieren de la presencia del Juez, en virtud de que las mismas son participaciones realizadas por ante el Juzgado de Estabilidad, y el procedimiento subsiguiente no está condicionado a la admisión, ni requiere de ningún auto que lo provea.

Ahora bien, es pertinente traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, en donde se estableció:

En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo.

En Venezuela, desde el año 1951, la Casación Venezolana ha dicho que existe caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, ya sea por disposición de la Ley o por convenio de los particulares. En efecto, la Antigua Corte Federal y de Casación, en sentencia de la Sala de Casación Civil, que puede leerse en Gaceta Forense N° 7, pág 141, 1951, estableció:

Es de Doctrina que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que los sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición de legal o también por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan identificado con el derecho que, transcurrido aquel, produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso, renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.

La intención del Legislador de establecer lapso de caducidad así como de prescripción, es la de no dejar en manos de los interesados por el infinito el ejercicio de la acción, en aras de crear seguridad jurídica y de hacer nacer una presunción iure et de iure, de que el interesado que dentro del lapso establecido en la Ley, dejó de mecanizar la acción, ha renunciado a ésta.

En nuestra Legislación Venezolana, se pueden mencionar como ejemplos del lapso de caducidad, el término de cinco (05) años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, a propósito de la nulidad de los contratos por vicio de consentimiento; el término de un (01) año consagrado en el artículo 1.525 del mismo Código, para el ejercicio de la acción redhibitoria por vicio oculto de la cosa vendida y, en el ámbito laboral el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, a apropósito del lapso de cinco (05) días hábiles para intentar la solicitud de calificación de despido.

La norma es del tenor siguiente:

Artículo 116

Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la

calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo Único:

En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.

La norma citada encuentra antecedente legislativo en Venezuela, en el artículo 05 de la Ley Contra Despido Injustificados, y, antecedentes de Derecho Comparado en la Legislación Española. En éste sentido, el Dr. F.V.B., en su texto “La Prescripción en el Derecho del Trabajo”., página 34, al comentar la legislación española, señala:

… La Ley Española del Contrato de Trabajo determina además de la prescripción de la acción, la caducidad en los casos de las acciones por despido injustificados, estableciendo que la acción en tales casos caducará a los 15 días a partir del día en que el despido se hubiere producido…

Realizadas las anteriores consideraciones, observa el Tribunal: 1) que riela al folio 01 de autos, solicitud de calificación de despido, interpuesta por el accionante en fecha 11 de enero de 2001, en la cual alega que fue despedido en fecha 08 de diciembre de 2001; 2) que en fecha 25 de junio de 2001, fue consignado escrito de reforma de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda,…”, lo que a todas luces resulta ajustado a derecho, por cuanto la parte accionada no había dado 02 de julio de 2001, concediéndose cinco (05) días de Despacho, nuevamente, para la contestación, siendo realizada la misma el 11 de julio de 2001 por la Abogada Roscio B.A., en su carácter de apoderada judicial de SALFECA C.A., aperturándose los lapsos de promoción y evacuación de pruebas de ley.

Ahora bien, en el escrito de reforma la parte actora alega, entre otras cosas, que “…por razones que desconozco, fui despedido sin justa causa en fecha ocho (8) de Enero del año 2.001…”, y habiendo interpuesto la acción originaria en fecha 11 de enero de 2001, es evidente que la misma fue realizada tempestivamente, verbigracia, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del despido invocada, en consecuencia, la defensa de caducidad invocada por la parte accionada es improcedente; por otro lado, es menester señalar que los hechos invocados por la accionada sobre el abuso de derecho deber ser probado a lo largo del proceso, y la circunstancia de que el actor haya hecho uso de la facultad que establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno está orientado hacia un posible abuso de derecho, como pretende hacerlo ver la parte accionada y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Corre inserto a los folios 66 al 71 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada SALFECA, C.A, donde reprodujo el mérito favorable de autos en todo cuanto le favorezca a su representada, en especial: a) la caducidad de la acción; b) la falta de credibilidad de los dichos del solicitante; 3) presunto abuso del derecho y presunto fraude procesal; 4) los hechos y fundamentos de derecho explanados en el escrito de contestación a la acción. Es de informar que tales pedimentos fueron decididos ut supra.

Promovió marcada “C” tarjetas de control de los camiones de tierra negra, arena y piedra, que no fue atacada por la contraparte, de la cual se evidencia que aparece la firma del accionante D.S.F. y debajo de ella se lee “CHEQUEADOR”.

Promovió marcada “D” recibos de pago de salarios, a los efectos de probar que el actor no fue despedido el de diciembre de 2000 ni 2001, que se aprecia en todo su valor probatorio, del cual se constata el pago de la semana correspondiente desde el 18 de diciembre al 24 de diciembre de 2000, realizado por la accionada al trabajador SALAS FELICE.

Promovió marcada “E” recibo de pago (baucher de egreso), de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), de fecha 21 de diciembre de 2000, a los efectos de probar que el actor no fue despedido el 08 de diciembre de 2000 (2001) y que éste tachó el concepto, el cual riela al folio 77 de autos. Dicho instrumento privado fue atacado por la contraparte en lo que respecta al tachado del concepto, el cual se lee “Liquidación de Prestaciones Sociales” y debajo se lee “(Bono Navideño)”; la parte insistió en hacerlo valer dentro de la oportunidad de ley. Pues bien, observa el Tribunal que el mismo fue firmado por al accionante, lo cual adquiere valor probatorio, con las consecuencias que más adelante se indicarán.

Promovió marcada “F” copia certificada de Incapacidad del ciudadano D.A.S.F., emitida por la Dirección Estatal Ambiental Lara, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, así como copia certificada de la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones emitida por la Dirección de Salud, y copia certificada de la evaluación de incapacidad solicitada por el Director de Personal del Ministerio del Ambiente, emitida por el I.V.S.S., para demostrar que el actor sufre de bipolaridad psíquica, neurosis fóbica ansiosa s.d. y reacción aguda al estrés. Al respecto, se señala que lo discutido en la presente causa radica en el hecho del despido, verbigracia, si fue justificado o no, máxime que, la capacidad o incapacidad del accionante no es dirimible en el procedimiento de calificación de despido, al menos que se haya invocado una causal de despido distinta a la alegada en el escrito de contestación, la cual fue la contenida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, nada aporta a lo debatido en el proceso y así se decide.

Promovió marcadas “G”, “H” e “I” constancias emanadas de terceras personas, las cuales no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testifical, en consecuencia no adquieren valor probatorio.

Promovió marcada “J” participación de despido, que fue realizada por la empresa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la ciudad de Carora, Estado Lara (folio 86), con lo cual queda probado que la empresa participó el despido del actor por ante el mencionado Tribunal, en fecha de enero de 2001, alegando en dicha oportunidad que el actor fue despedido en fecha de enero de 2001 por estar incurso en la causal establecida en el literal “f” del artículo 102 de la L Orgánica del Trabajo; que éste se desempeñó en el cargo de “Supervisor de Carga”; que devengaba un salario de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios.

Ahora bien, siendo que la empresa invoca como causal de despido la contenida en el literal “f” del artículo 102 de la L.O.T., por no haberse presentado el actor desde el 08 de enero de 2001 hasta el 12 de enero de 2001, es decir, tres (3) días en el transcurso de un mes, debió haber realizada la mencionada participación de despido conforme lo establece el artículo 116 ejusdem “Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa”, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente contados a partir del momento en que el actor incurrió en la falta invocada, en consecuencia, habiéndose participado el despido del actor el 30 de enero de 2001, es evidente que la misma fue extemporánea por haber transcurrido con creces el lapso de 05 días a que alude el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, generando los efectos de que el despido se realizó sin justa causa y así se establece.

Promovió marcada “K”, fotocopia del registro de comercio de la accionada, que se aprecia en todo su valor probatorio de un instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, promovió las testificales de los ciudadanos A.Y., Kervis A.M., Morella Felice, B.G. y H.B., quienes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran de la siguiente forma:

El testigo A.Y., manifestó tener impedimento para declarar (folio 98).

En cuanto a la declaración del ciudadano KERVIS A.M., no le merece fe a este Juzgador, en el sentido de que afirmó que el ciudadano A.S.F., se encuentra casado con su hermana. Asimismo, la testigo MORELLA FELICE, manifestó estar inhabilitada para declarar por ser prima de las partes.

El testigo B.S.G.P., fue conteste en afirmar que el actor laboraba para la accionada como supervisor de carga; que no fue a laborar el día 08 de enero de 2001 ni los días subsiguientes; que el actor era empleado de la empresa, no incurriendo en contradicción alguna, por lo que adquiere valor probatorio a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la declaración del ciudadano H.A.B.C., le consta que el actor se desempeñaba como “Supervisor de Carga”; que laboró en el mes de diciembre; que éste tachó el concepto “Prestaciones Sociales”; que el actor tuvo una discusión en fecha 08 de diciembre de 2000 con su hermano D.S.; que el actor no fue a laborar los días 8, 9, 10, 11 y 12 de enero del 2001, por ello fue despedido por la empresa, siendo él la persona encargada de llevar el Oficio a los Tribunales respectivos; le consta que la persona que colocó Bono Navideño fue la ciudadana Morella Felice; que la participación del despido fue realizada el 30 de enero de 2001.

Igualmente, se promovió la prueba de informes al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Lara, a los efectos de que informe sobre la pensión de incapacidad de que goza el actor, cuyas resultas no constan en autos.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, éste reprodujo el mérito favorable de autos en todo cuanto le favorezca.

Consignó marcada “A” copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, la cual nada aporta a los autos, en el sentido de que lo discutido en el caso de marras en el motivo del despido del actor (justificado o no), es decir, el procedimiento de calificación de despido no está dirigido a determinar beneficios convencionales del accionante.

Promovió las testificales de los ciudadanos L.A.R., C.J.Q.C., B.O.A. y P.P., los cuales no fueron admitidos por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelado el mismo, y ordenando el Superior Laboral escuchar los mismos en sentencia de fecha 01 de julio de 2002, por lo que se pasan a valorar en los siguientes términos:

Los testigos C.J.Q. y B.O.A., afirmaron que el actor era buscado todos los días en una camioneta amarilla, en lo que lo trasladaban a la ciudad de Carora, entre las 05 y 06 de la mañana, y que los días 8, 9 y 10 de enero del 2001 no le fueron a buscar. Dichos testigos no incurrieron en contradicción alguna, por lo que se aprecian sus dichos.

Ahora bien, el objeto de la decisión a dictarse en los procedimientos de calificación de despido no es simplemente determinar si el mismo fue por causa justa o no, la decisión debe contener también los elementos suficientes para ejecutarla, para que no se haga ilusoria, para que no sea una mera declaración que de origen a otro juicio. Si bien es cierto que, en primer lugar el Tribunal que dicta la sentencia debe calificar el despido, y por tanto debe restablecer la situación jurídica infringida con un mandamiento que así lo permita, en las mismas condiciones de las cuales gozaba antes de ser separado el trabajador de su puesto de trabajo, por tanto se debe ordenar como lo indica el artículo 116 de la Ley Especial, el pago de los salarios caídos, y la orden no puede ser genérica, debe llevar los elementos que permitan su ejecución en el mismo procedimiento.

Por tanto, a.y.v.l. pruebas aportadas al proceso, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, han quedado admitidos y por ello no fueron objeto de prueba que el actor ingresó a prestar sus servicios en fecha 28 de agosto de 2000; que devengó un salario de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios equivalente a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensual; en cuanto al cargo desempeñado, el actor alegó que era “Caporal”, la accionada alegó que era “Chequeador”, sin embargo, del análisis de las pruebas de autos, ha quedado establecido que el cargo del actor era de “Supervisor de Carga”.

Con el mismo norte, se informa que, la estabilidad de los trabajadores ha sido motivo de una larga lucha. En las contrataciones colectivas firmadas por los sindicatos se ha buscado insistentemente lograr cláusulas contractuales de estabilidad, ya que la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, sostiene la teoría liberal de la libre contratación y de despido, con la simple garantía del preaviso y las prestaciones de antigüedad a que tiene derecho el trabajador.

Es absurdo considerar que la estabilidad disminuye el deseo de progresar y la preocupación por mantener su registro de trabajo por encima de las exigencias fijadas por la propia labor en la cual esta comprendido. Las empresas modernas ponen acento en la atención que dan a sus trabajadores, porque saben que un buen trato de estos repercute favorablemente en el proceso de producción y en el progreso de la empresa. Y no se trata solo de la estabilidad sino de las condiciones materiales de la empresa. Unas mejores relaciones humanas que acerquen a los dirigentes con sus trabajadores que se sientan vinculados como una gran familia de productores, nos dará las condiciones que, con el salario y la seguridad son óptimos requerimientos para el desarrollo de la productividad.

Al respecto, es menester señalar que la primordial función del juez al momento de sentenciar, es la búsqueda de la verdad que normalmente coincide con la verdad procesal y raramente disiente la verdad verdadera.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, la parte accionada alegó que el actor fue despedido en fecha 12 de enero de 2001, por haber incurrido en la causal consagrada en la literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, verbigracia, “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes”, por haber faltado el trabajador a su puesto de trabajo los días 08, 09, 10, 11 y 12 de enero del 2001, participando al Juez de Estabilidad el fecha de enero de 2001, en forma extemporánea, lo que trae como consecuencia que el despido lo hizo sin justa causa, aunado al hecho que de las actas del expediente se observa la parte accionada pretendía cancelarle en fecha 21 de diciembre de 2000, la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de “Liquidación de Prestaciones Sociales” al actor, lo cual no fue aceptado, constituyendo ello motivo de discusión con su patrono al interponer su reclamo en forma verbal como se infiere de autos, por lo que al verse burlado con el monto que pretendía cancelarle la accionada, que constituía término de la relación laboral, no soportando la situación en que se encontraba, y siendo el contrato de trabajo de carácter bilateral que implica para cada una de las partes el cumplimiento de obligaciones fundamentales y básicas; la primera de ellas, por parte del obrero o empleado, es la prestación de los servicios y el cumplimiento de las labores que se le han encomendado; y por parte del empleador, la fundamental de tales obligaciones, es el pago puntual y en la ocasión fijada para ello de la remuneración o salario convenido, así como el pago de sus prestaciones sociales conforme a derecho, por lo que el no cumplimiento por parte del patrono de ésta última, es evidente que constituye, en consecuencia, una falta a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por lo que el actor se consideró despedido injustificadamente, decidiendo por tanto en fecha 11 de enero de 2001 acudir ante el Tribunal de estabilidad Laboral a solicitar se calificara su despido, y siendo que la empresa demandada no es sino hasta el 30 de enero de 2001, cuando participa el despido del actor, incumpliendo con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado al hecho que los días alegados por la parte accionada que el actor faltó a su puesto de trabajo, es decir, 08, 09, 10, 11 y 12 de enero del 2001, fueron como consecuencia del despido que se consideraba había sido y que acudió en fecha 11 de enero de 2001 ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, a los efectos de que se le calificara su despido ya que se consideraba despedido injustificadamente, por lo que no podía acudir a su puesto de trabajo los días 8, 9, 10, 11 y 12 de enero de 2001 (como lo alega la demandada en su participación de despido), ya que el actor estaba a la espera del resultado del procedimiento de estabilidad a los efectos de que se le calificara su despido, motivo por el cual, hechas las anteriores consideraciones, es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido, ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, desde le fecha de su injusto despido ocurrido el 08 de enero de 2001, y se establece que el despido de que fue objeto se realizó sin justa causa y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en ejercicio de la facultad jurisdiccional para amparar a los ciudadanos en la tutela de sus derechos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución, la Ley y el derecho, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano D.A.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.253.235., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 8-A, de fecha 20 de Febrero de 1.997., y se establece que el despido de que fue objeto se realizó en forma injustificada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de caducidad opuesta por la parte accionada.

TERCERO

Se ordena a la firma CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA C.A., que reenganche a su lugar de trabajo al actor antes identificado, en las mismas condiciones de lugar y ocupación en que se desempeñaba, así como también se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del injusto despido, es decir, desde el 08 de enero de 2001, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo con todos los Convenios Colectivos vigentes en la empresa, si los hubiere, como si nunca hubiese estado separado de sus labores, con fundamento al salario diario de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) diarios establecido por ambas partes. Se exceptúa el pago de los salarios caídos los lapsos correspondiente a vacaciones judiciales, paros Tribunalicios, así como paralización del proceso por causas no imputables a las partes.

CUARTO

En caso de que el patrono persista en el despido del trabajador, tendrá que pagarle las indemnizaciones a que se refiere el Artículo 2° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta Oficial Nº 5152 extraordinaria del 19-06-97 que modifica el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionada dadas las resultas de la sentencia. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos; en consecuencia, vencido el mismo comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley si lo consideran pertinente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, miércoles, 16 de febrero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 16 de febrero de 2005, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. M.P.

Secretaria

ICA/MP/jrm/sa.-

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