Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2.015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000293

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GARDENS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial de Estado Lara, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.408.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 01041, de fecha 26 de Agosto de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-00532, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana IRLENS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.013.

INTERVINIENTE: IRLENS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.013.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTERVINIENTE: WINDER F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.771.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.J.V.R. e I.C.G., en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la interviniente IRLENS JESULEY H.O., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad incoada.

Por auto de fecha 08 de abril de 2.015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 262).

El 23 de abril de 2.015 se recibió escrito de fundamentación de la apelación. (f. 268).

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2.015, quien suscribe se abocó al conocimiento del asunto. (f. 269).

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 22 de octubre de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad incoada, por considerar que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto.

En la recurrida, el juez de juicio concluyó que lo señalado como motivación en la providencia atacada, era un “…argumento vano y fútil el cual no se corresponde con la realidad…” (f. 233), lo que a su decir, demuestra el vicio de falso supuesto denunciado por el accionante y se desencadena que el pronunciamiento de la administración sea nulo de nulidad absoluta.

Asimismo, verificó el a quo que la Inspectoría del Trabajo se limitó a distribuir erróneamente la carga de la prueba sin entrar a analizar el material probatorio para arribar a una decisión ajustada a derecho.

Por último afirmó el juez de primera instancia, que tiene plena convicción de la inexistencia del despido alegado ante el órgano administrativo del trabajo, lo que estima suficiente para declarar la nulidad pretendida.

Por su parte la recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 27 de octubre de 2.014, afirmó que el Juez de Juicio ventiló un hecho nuevo que considera debió ser probado por la demandante.

En ese mismo sentido, denunció que la decisión impugnada “…lleva contenida en su cuerpo motivo disposiciones que no corresponden con los hechos alegados por las partes y que se subsumen en violación grave que hace el juzgador…” (f. 267).

Para decidir ésta Alzada observa:

El presente proceso fue iniciado en fecha 18 de noviembre de 2.013, en virtud de la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO GARDENS, C.A., en contra de la P.A. N° 01041, de fecha 26 de Agosto de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-00532, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana IRLENS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.013.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2.013. En la misma, se alegó en forma notablemente somera y poco didáctica, que el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo atacado adolecía de los vicios de:

• Violación a la tutela judicial efectiva.

• Inconstitucionalidad e ilegalidad.

Respecto de tales delaciones, una vez verificada la decisión definitiva de fecha 22 de octubre de 2.014, se aprecia que el Juez de Primera Instancia, tal y como fue alegado por la interviniente en el escrito de fundamentación de la apelación, no se pronunció sobre las delaciones realizadas en el libelo, es decir, no se limitó a decidir sobre lo alegado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva al afirmar que el acto administrativo atacado estaba afectado por el error de falso supuesto, cuanto tal alegato no fue realizado por la parte demandante.

De igual manera, acusa de manera oficiosa la recurrida, la existencia de la infracción a la ley, por indebida aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al supuestamente invertirse de manera errónea la carga de la prueba.

Sobre tal apreciación, ratifica esta juzgadora que la misma constituye una manifestación expresa de la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de juicio, pues la presunta infracción a la ley no fue expuesta por la demandante en el libelo y surgió como una actividad propia del a quo.

En la demanda, solo se afirmó i) la violación a la tutela judicial efectiva por la presunta falta de valoración de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO GARDENS, C.A. en sede administrativa y ii) la inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia, al condenar al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la trabajadora IRLENS JESULEY H.O..

Sobre tales delaciones, como tarea que correspondía al juez de primera instancia, no hubo pronunciamiento en la recurrida.

Así las cosas, detectado como ha sido que la decisión definitiva no cumplió con la expresión a que se refiere el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, al no decidirse en forma exclusiva y con arreglo a la pretensión deducida (vicios) y a las excepciones o defensas opuestas, esta Alzada procede a revocar al fallo recurrido y a producir una decisión propia del asunto. Y así se decide.

En los vicios invocados por la demandante para procurar la nulidad de la P.A. atacada, se encuentra el de violación a la tutela judicial efectiva, por considerar que el órgano administrativo del trabajo se extra-limitó al desechar los elementos probatorios consignados y no otorgarle valor probatorio a los contratos consignados.

Dicho esto, se verifica que a los folios 123 al 125 de autos, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la aquí demandante (entidad de trabajo) en sede administrativa, de la que se observa que no fue promovido ningún contrato de trabajo, por ello, mal podía la Inspectoría del Trabajo dejar de valorar una prueba que no fue consignada en la oportunidad debida ni en el expediente respectivo.

Sobre los restantes elementos de pruebas, en el acto administrativo presuntamente inficionado, queda constatado que fueron debidamente identificados, estimados y valorados, siendo desechados conforme a derecho, pues la mayoría de ellos resultaban impertinentes, al no referirse al abandono de trabajo alegado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO GARDENS, C.A.

Así, véase que el Registro Mercantil resulta notablemente impertinente, al igual que la información solicitada al SENIAT. Las comunicaciones emanadas del departamento de recursos humanos no pueden ser valoradas por emanar de la misma parte. La participación de retiro al juez de estabilidad y la consignación de la oferta de pago, no demuestran abandono alguno por tratarse de actuaciones unilaterales del empleador y finalmente, los testigos promovidos fueron declarados desiertos.

De igual forma a.l.I.d. Trabajo las pruebas de la aquí demandante, según se constata al folio 154 de autos, por lo que queda demostrado que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad de trabajo al permitírsele en sede administrativa exponer alegatos, promover pruebas, evacuarlas y las mismas fueron estimadas por el juzgador administrativo, ciertamente en forma no favorable al promovente pero sí apegado a la ley, con lo cual queda evidente que no existió infracción alguna a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.

En cuanto a la inconstitucionalidad e ilegalidad de la P.A. por ordenar el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos que dejó de percibir la trabajadora, este Tribunal considera que lo decidido por la Inspectoría está ajustado a derecho debido a que el propio artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ordena en su texto que en caso de despido injustificado se condene a la entidad de trabajo a pagar “…los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…”, lo cual incluye, obviamente, todos aquellos conceptos derivados de una prestación efectiva del servicio durante el tiempo en el cual el trabajador o trabajadora estuvo írritamente separado de su puesto de trabajo.

De manera que, lejos de constituir la condenatoria de la administración un acto constitucional o ilegal, resulta del ejercicio concreto de los deberes de tutela y protección constitucional al salario y a la estabilidad en el trabajo, actuación idónea que obliga a desechar la delación sub examine. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la interviniente IRLENS JESULEY H.O. en contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada en contra de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en consecuencia, se ratifica la validez de la P.A. N° 01041, de fecha 26 de Agosto de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-00532, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana IRLENS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.013.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

QUINTO

Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:29 P.M.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2015-000293

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