Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3-4-1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos se encuentran insertos ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-3-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro. APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado A.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.406.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO MINDURO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 2, Tomo 10-A-Pro, de fecha 1º de febrero de 1982.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido en juicio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el apoderado de la parte actora, en fecha 7 de marzo del presente año, ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Señala la representación de la parte actora en el libelo de demanda que, la empresa CARRIZAL MOTORS C.A., suscribió con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO MINDURO C.A., contrato de venta con reserva de dominio, el cual tuvo por objeto el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; TIPO: dic UP; USO: CARGA; SERIAL DE MOTOR: 91V307615; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T91V307615; SIN PLACAS, bajo el N° 2957, archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el 21-12-2001; que dicho contrato de venta con reserva de dominio le fue cedido a su representada, quien de manera voluntaria reestructuró los créditos aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, adeudándole la demandada al 21 de septiembre del año 2005, la cantidad e Bs. 16.405.289,87, de los cuales Bs. 9.211.016,85 son por concepto de capital y Bs. 7.194.273,02 por intereses convencionales y moratorios; que comoquiera que la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO MINDURO C.A., ha dejado de pagar 28 cuotas mensuales y consecutivas, las cuales superan la octava del precio; que por cuanto han resultado inútiles las gestiones realizadas para lograr el cobro de las cuotas procede a demandar a la tantas veces mencionada sociedad CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO MINDURO C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal en la resolución del contrato, la entrega del vehículo supra identificado, así como en que las cantidades recibidas (6 cuotas) queden en su beneficio a título de indemnización y al pago de las costas del juicio. Fundamentó la demanda en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

En fecha 14 de junio del presente año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, tuviese lugar la contestación de la demanda.

En fecha 13 del mes próximo pasado el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano J.R.C.M., en su carácter de director de la empresa demandada.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora las promovió consistiendo las mismas en la reproducción del mérito favorable de los autos, especialmente el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se acciona.

II

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello. En efecto cursa a los autos, al folio 21, diligencia suscrita por el alguacil en la que consigna el recibo debidamente firmado por el representante de la empresa demandada, por lo que al segundo (2°) día siguiente, esto es, el 17 de julio del presente año ha debido la parte demandada contestar la demanda, con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se declara.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.

Asimismo el artículo 887 del mencionado Código prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes en virtud del incumplimiento del comprador, al no pagar las cuotas en los términos y condiciones en que se obligó.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentara el BANCO MERCANTIL C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO MINDURO C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 21-12-2001 bajo el N° 2957, debiendo la demandada hacer entrega a la parte actora el vehículo objeto del contrato, identificado al inicio de este fallo. Asimismo quedan en beneficio de la parte actora las sumas entregadas por la demandada con ocasión de la negociación por el uso y desgaste del vehículo.

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 3-8-2006 siendo las 2:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 43.016.

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