Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO RP31-N-2011-000027

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A (PROCOMAN C.A).

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Los Abogados J.C. y D.F. inscritos en el inpreabogado bajo lo números 19.276 y 99.048, apoderados Judiciales de la parte recurrente, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumaná Estado Sucre, de fecha 10 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 41, Tomo 204, de los libros de autenticaciones respectivos el cual riela del folio 31 al 34 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de quien emano P.A.N. 239-2011, de fecha 05-09-2011, correspondiente al expediente No 021-2011-01-00185.

TERCERO INTERVINIENTE: J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 4.041.551 representado por el abogado C.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.531.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En auto de fecha 08 de noviembre de 2011, se recibe el presente recurso de nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuso PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A (PROCOMAN C.A), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 4.041.551, admitiéndose en fecha 11 de noviembre de 2011, ordenándose las notificaciones correspondiente, al Procurador General de la Republica y al Fiscal General de la Republica, la cual riela al folio 325 y 326.

En fecha 16 de marzo de 2012, se amplia el auto de admisión, se ordena librar las notificaciones respectivas y se repone la causa al estado que se encontraba, de computarse el lapso de suspensión desde la certificación de las notificaciones, cual riela del folio 391 al 394.

En fecha 16 de marzo de 2012, la secretaria del tribunal certifico las notificaciones practicadas, la cual riela al folio 390.

En fecha 28 de junio de 2012, se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el décimo noveno (19) día hábil siguiente, en la cual fue realizada en fecha 04 de junio de 2012, dejándose constancia de la presencia de los abogados J.C. y D.F. inscritos en el inpreabogado bajo lo números 19.276 y 99.048, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, el tercer interviniente, por el abogado C.A.O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.531, apoderado del ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 4.041.551, según poder apud-acta que riela del folio 358 al 362, Y por la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno y de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público J.P.B.S..

En dicha oportunidad una vez oídos los alegatos tanto de la parte recurrente y del tercero interviniente, ambas partes consignaron las pruebas correspondientes:

La parte recurrente consigno escrito de prueba constante de 4 folios útiles ratificando los anexos consignado con el recurso de nulidad, así mismo la representación judicial del tercer interviniente expuso y manifestó que se reservaría los escritos de prueba para consignarlo con posterioridad a la audiencia.

La representación Fiscal, señalando que se garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa así como le solicito al tribunal que señalara el recurrente los vicio establecidos en el articulo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, según acta la cual riela al folio 5 y 6 de la segunda pieza procesal.

En fecha 12 de junio de 2012, se admitieron las pruebas de la parte recurrente y del tercer interviniente, la cual riela al folio 28 y 29 de la segunda pieza procesal.

En fecha 03 de agosto de 2012, el tribunal dice visto y comienza a computarse el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual riela al folio 72 de la segunda pieza procesal.

Este juzgado señala que la p.a. N° 239-2011, de fecha 05-10-2011, correspondiente al expediente No 021-2011-01-00185, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre, del Estado Sucre, la cual riela del folio 318 al 319, mediante la cual declaro CON LUGAR el procedimiento De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 4.041.551, en contra de PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A (PROCOMAN C.A), tienen plena eficacia jurídica, y con relación a las documentales promovidas, y consignada que no fueron objeto de impugnación, por lo que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Recurrente: Aduce que existe una interpretación errónea de una norma jurídica, se desvía el alcance general y abstracto, en este sentido la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, señala que con la pruebas aportadas por la demandada se evidencia la condición de Delegado Sindical del ciudadano J.M.A., conforme a lo establecido en las cláusula 66,67 y 68 de la Convención Colectiva De Trabajo De Industria De La Construcción Similares Y Conexos De La Republica Bolivariana De Venezuela 2010-2012, pero no se aplique su consecuencia como lo es, que una vez probado que era delegado sindical, el mismo no era trabajador y por lo tanto no goza de inamovilidad, y se debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se observa que hubo una Aplicación falsa de una disposición legal, por cuanto la condición de Delegado Sindical fue probado, ciertamente era un delegado del sindicato, siendo nombrado por este y de conformidad con la ley que los rige y del decreto presidencial, no existe prueba que era trabajador y que estaba amparado por la norma y que fue despedido en marzo de 2011, lo que si se pudo probar es que era delegado sindical y que en fecha 9 de diciembre de 2010, firmo su liquidación, el cual goza de toda validez legal, por lo que al decidir con lugar el reenganche con base a la norma inequívoca (Decreto Presidencia), cometiéndose, el vicio de falso supuesto, dando por probado de que era trabajador amparado por la misma no obstante el establecimiento de su condición de Delegado Sindical, una violación flagrante y evidente del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A (PROCOMAN C.A), expresamente determinado en el articulo 25 constitucional.

A tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el carácter cautelar en la vía contenciosa administrativa, solicitando de esta forma la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, identificado como p.a.N.. 239-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 05 de octubre de 2011, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 4.041.551, y que de llegarse a ejecutar (reenganche y pago de salarios caídos), producirá daño irreparable en la esfera económica de mi representada, pues seria totalmente gravosa, sin causa legitima en perjuicio y en el riesgo (peligro inminente) pues no se podría recuperar lo pagado por la empresa. Es por ellos que se solicita la nulidad del acto administrativo.

Alegatos del Tercer Interviniente: Conforme a la p.a.N.. 239-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 05 de octubre de 2011, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 4.041.551, toda vez que mi representado goza de inamovilidad laboral por ser Delegado Sindical, conforme al articulo 68 de la Convención Colectiva De Trabajo De Industria De La Construcción Similares Y Conexos De La Republica Bolivariana De Venezuela 2010-2012, siendo despedido en fecha 25 de marzo de 2011; según la pruebas aportadas por el accionante en relación a las deposiciones realizadas por el testigo, el ciudadano O.R., la cual riela al folio 316, el cual manifestó tener conocimiento de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, la continuidad del servicio y del despido; que el acto administrativo del inspector, esta ajustada a derecho, era totalmente valido, pues no existen ninguna de las causales prevista el articulo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que además de ser empleado de la empresa, era delegado sindical por lo que gozaba de fuero sindical e inamovilidad laboral quedando evidenciado tal carácter con las pruebas aportadas por la parte accionada, como lo son la credencial, el carácter de trabajador con las planillas de liquidación; que se pretende atacar por extemporáneo las deposiciones del testigo, siendo que se realizaron en fecha 30 de junio de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre; que se pretende alegar extemporáneo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto la obra culmino en fecha 10/12/2010 y que luego de esta fecha en la que fue liquidado siguió ejerciendo sus funciones como delegado sindical, siendo corroborado por el testigo promovido. Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 05 de octubre de 2011, declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 4.041.551, siendo dictado una vez que fue agotado el procedimiento previsto en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derog.)

Opinión del Ministerio Público: Considera la representación del Ministerio Público que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y de falso supuesto resulta incompatible, pues se enervan entre si, tanto la ausencia de motivación con error en la apreciación de los hechos o en la apreciación de los hechos o en aplicación de los fundamentos de derecho -vicio de la causa-, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a: 1.-inexistencia de los hechos; 2 .- apreciación errada de las circunstancias presentes y 3.- O bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por un aparte, no tenga motivación y por otra tenga una motivación errada de los hechos o el derecho, es por ello que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, has desestimado la alegación paralela de los prenombrados vicios.

En cuanto al alegato referido a la inmotivación se baso en que en el acto impugnado “ hay carencia total de motivación”, por lo que la denuncia de dicho vicio esta referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto impugnado; por lo tanto se produjo una incoherencia que impide constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar –por contrario- el alegato de inmotivación.

En cuanto al vicio de falso supuesto, se considera que dicho vicio alude a la inexistencia de los hechos, puesto que la administración en el procedimiento de formación del acto no logro demostrar o probar su existencia, igualmente dicho vicio atiende a la apreciación errada de las circunstancia presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Esta vindicta publica de una revisión de las actas que integran el expediente judicial, considera que la administración Pública al dictar el acto administrativo cuya nulidad se solicita, valoro la prueba documental, que corre inserta al folio 230 del expediente judicial, denominada “credencial”, del sindicato obrero Autónomo Bolivariano De La Industria De La Construcción Madera y a f.d.E.S., donde consta el que el tercero interesado fue designado como delegado sindical, prueba documental que no fue desconocida o impugnada en juicio. Además se aprecia que los apoderados de la parte actora denunciaron que el inspector del trabajo no valoro documental identificada como “Planilla De Liquidación De Prestaciones Sociales”, la cual riela al folio 228 del expediente judicial, la cual se evidencia el ingreso, egreso, tiempo de servicio y la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales, en cheque de gerencia No. 44471780, por el tercero interesado. En cuanto a las deposiciones del único testigo, el ciudadano O.R., la cual riela al folio 316, el cual manifestó tener conocimiento de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, la continuidad del servicio y del despido.

De lo antes expuesto considera quien suscribe que efectivamente durante el procedimiento administrativo sustanciado ante la inspectoria del trabajo del estado sucre, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A (PROCOMAN C.A), alegaron y probaron la terminación de la relación laboral, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, antes referida, la cual no fue impugnada o desconocida en la oportunidad procesal correspondiente así como el pago recibido por el tercero interesado mediante cheque de gerencia Nº 44471780.

Aunado a lo anterior, considera este despacho fiscal que el inspector del trabajo fundamento su decisión del único testigo, promovido en sede administrativa por el tercero interesado, ciudadano O.R., para determinar la finalización de la relación laboral … en este sentido, entiende quien suscribe que si bien el articulo 58 de la ley orgánica de procedimientos administrativo establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento administrativo, son objeto de todos los medios de prueba establecidos tanto en el código civil como en el código de procedimiento civil, en consecuencia, su valoración por parte de la administración publica debe sujetarse a los parámetros establecidos en los referidos textos legales, vale decir, sana critica, siempre y cuando no exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba.

Es evidente entonces, que el inspector del trabajo de cumaná dejo de valorar una prueba fundamental en la resolución del caso planteado, pues no considero la “planilla de liquidación de prestaciones sociales”, que consta al folio 228 del expediente judicial, ni el pago debidamente recibido por el tercero interesado, por lo tanto se considera que la p.a. impugnada esta afectada del vicio de falso supuesto de hecho, pues el inspector dejo de valorar una prueba sobre un hecho esencial, por lo tanto hubo incidencia del vicio causal en la conformación de la decisión de fondo en el acto administrativo impugnado, y ello trae como consecuencia, que se produce una decisión distinta a la que hubiere tomado este en caso de no haber incurrido en tal omisión por o tanto la p.a. Nº 239-11 de 5 de octubre de 2011, dictada por la precitada inspectoria, se encuentra incursa en el vicio del falso de hecho, previsto en el articulo 19 numeral 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.

MEDIOS PROBATORIOS.

PARTE RECURRENTE:

PRUEBA DOCUMENTAL De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Documento de credencial, la cual riela al folio 280 de la pieza 01 del presente asunto.

  2. Liquidación y cheque, las cuales rielan del folio 228 al 229 de la pieza 01 del presente asunto.

  3. Solicitud de reenganche de fecha 29 de Marzo de 2011, la cual riela al folio 151 de la pieza 01 del presente asunto.

  4. Contratos de trabajo, las cuales rielan del folio 284 al 310 de la pieza 01 del presente asunto.

  5. Acta de contestación de fecha 8 de Junio de 2011, la cual riela al folio 172 de la pieza 01 del presente asunto.

  6. Auto admisión de pruebas de fecha 13 de Junio de 2011, la cual riela al folio 312 de la pieza 01 del presente asunto.

  7. Acta de fecha 20 de Junio de 2011, la cual riela al folio 313 de la pieza 01 del presente asunto.

  8. Acta de evacuación de testigos de fecha 30 de Junio de 2011, la cual riela al folio 316 de la pieza 01 del presente asunto.

  9. Providencia de fecha 5 de Octubre de 2011, la cual riela al folio 320 de la pieza 01 del presente asunto.

    Con relación a las documentales este tribunal las valora tienen plena eficacia jurídica, por lo que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre.

    Con relación a la prueba de informe la misma se valora y tiene plena eficacia jurídica de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de ella el cómputo de los días de despacho del lapso probatorio en la inspectoria del trabajo de cumana. Así se establece.

    PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO El Tercero Interesado en el presente proceso no promovió prueba alguna en la audiencia oral y publica de juicio, observa este tribunal que consigno sus escritos de prueba por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, establece el articulo 83 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, …al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas… en consecuencia, este tribunal inadmite las pruebas consignadas por el tercero interesado, ya que fueron promovidas fuera de la oportunidad legal correspondiente establecidas en el articulo 83 ejusdem. Así se establece.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Conforme a los límites de la controversia precedentemente narrados, la parte recurrente, sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A (PROCOMAN C.A), solicitó la nulidad de la P.A.N.. 239-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 05 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 4.041.551, con fundamento en que la misma se encuentra afectada de nulidad por falso supuesto de hecho, de derecho y falta de valoración de los medios probatorios consignados.

    Así las cosas Este Juzgado pasa a conocer del fondo del asunto debatido y en tal sentido procede a analizar la denuncia invocada por la parte recurrente respecto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por error en la apreciación ya que el trabajador recibió liquidación de prestaciones suscribiendo la respectiva liquidación y finiquito, a cuyo pesar, el Inspector del Trabajo obvió valorar las pruebas documentales se cita parcialmente lo esgrimido por la empresa:

    …ciudadano J.M.A., conforme a lo establecido en las cláusula 66,67 y 68 de la Convención Colectiva De Trabajo De Industria De La Construcción Similares Y Conexos De La Republica Bolivariana De Venezuela 2010-2012, pero no se aplique su consecuencia como lo es, que una vez probado que era delegado sindical, el mismo no era trabajador y por lo tanto no goza de inamovilidad, y se debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se observa que hubo una Aplicación falsa de una disposición legal, por cuanto la condición de Delegado Sindical fue probado, ciertamente era un delegado del sindicato, siendo nombrado por este y de conformidad con la ley que los rige y del decreto presidencial, no existe prueba que era trabajador y que estaba amparado por la norma y que fue despedido en marzo de 2011, lo que si se pudo probar es que era delegado sindical y que en fecha 9 de diciembre de 2010, firmo su liquidación, el cual goza de toda validez legal, por lo que al decidir con lugar el reenganche con base a la norma inequívoca

    .

    En relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones que se configura de dos maneras diferentes, el falso supuesto de hecho verificable cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión y el falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    En el caso concreto aprecia este Juzgado que la providencia impugnada declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador y consecuentemente el pago de los salarios caídos obviando la valoración del recibo de finiquito laboral consignado por el patrono en su escrito de promoción de pruebas que presentó ante la Administración, citándose a tal efecto extractos de la p.a.:

    De las pruebas aportadas por la parte accionada se observan todas las documentales, donde se evidencia la condición de delegado sindical del ciudadano accionante, conforma a las disposiciones previstas en las cláusulas 66, 67 y 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de La Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, igualmente se refleja su condición de trabajador percibiendo salarios y demás beneficios laborales; a dichas documentales consignadas se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil...

    … en virtud de lo antes expuestos, esta autoridad administrativa en uso de sus atribuciones legales contenidas en el articulo 446 de la ley orgánica del trabajo y además una vez valoradas todas las pruebas y elementos de convicción aportados por las partes al proceso, determino y así se desprende de los autos; que el trabajador accionante ciudadano J.M.A., presto sus servicios para la empresa PROCOMAN, C.A, goza de la inamovilidad laboral alegada, conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de La Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, siendo despedido injustificadamente en fecha 25 de marzo de 2011, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral antes mencionada, tal y como se desprende de los autos, por ello se declara que el ciudadano J.M.A., tiene derecho al reenganche y pago de los salarios caídos incoados en la solicitud…

    Del contenido de la p.a. impugnada, se evidencia que la Administración no valoró ni se pronunció respecto al finiquito laboral consignado por la parte patronal al momento de consignas las pruebas. La cual consta al folio 228 y 229 copia del cheque número 44471780 consignada y recibida por la Inspectoría del Trabajo de cumaná en fecha 27 de noviembre de 2009.

    Observa este Juzgado que el cobro de las prestaciones sociales por parte del trabajador según los precedentes jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia implican la renuncia tácita del trabajador a su derecho de ser reenganchado en la empresa que laboraba y abandonado o renunciado a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pudiera intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden. En estos términos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1482, del 28 de junio de 2002, tal como sigue:

    “…De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.

    Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:

    ...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad

    ; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

    Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).

    Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide”

    Con base al citado precedente jurisprudencial considera esta sentenciadora que el cobro de las prestaciones sociales por el trabajador al finalizar la relación de trabajo que lo vinculaba con su patrono y la firma del finiquito laboral respectivo implican su renuncia tácita a la posibilidad de instaurar un procedimiento administrativo dirigido a ser reenganchada nuevamente por su patrono, sin perjuicio de las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde, por tal razón esta sentenciadora considera que el presente recurso de nulidad contencioso administrativo incoado por la empresa PROCOMAN, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, es procedente, en consecuencia, se declara la nulidad de la P.A. Nº 239-2011, dictada en fecha cinco (05) de octubre de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por EL ciudadano J.M.A., siendo inoficioso un pronunciamiento respecto a los demás vicios denunciados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANA, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa PROCOMAN, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, en consecuencia, se ANULA la P.A. Nº 239-2011, dictada en fecha Cinco (05) De Octubre De 2011, Por La Inspectoría Del Trabajo De Cumaná Estado Sucre, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por EL ciudadano J.M.A..

    Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica de los 5 días hábiles para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana estado sucre, se deja constancia que la presente decisión se publica con dos (02) días de antelación, lapso que se dejara concluir íntegramente a la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

    No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

    Dada, firmada y sellada, en este despacho el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANA, al dieciséis (16) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

    LA SECRETARIA;

    Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

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