Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó la solicitud presentada el 07 de marzo de 2012 entre los Juzgados de juicio de esta coordinación del trabajo, asignando a quien suscribe su conocimiento, tal y como consta en auto de recibo de fecha 09 de marzo de 2012 por el cual se le dio entrada.

La parte querellante señaló que comenzó a prestar servicios para la querellada en fecha 01 de octubre de 2007 para la querellada como soldador de primera. Indicó que cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta el 15 de octubre de 2009 cuando fue despedido injustificadamente de su sitio de trabajo.

Alegó que encontrándose amparadas en la fecha de su despido por el decreto de Inamovilidad laboral Especial, prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, con sus respectivas prorrogas acudió ante la Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo Estado Lara, e introdujo procedimiento por Reenganche y pagos de los salarios caídos, con el fin de ser reintegradas a sus condiciones habituales de trabajo. En tal procedimiento el 02 de noviembre de 2009 se levantó acta de reenganche 00221-2009 donde la hoy querellada convino en el reenganche de manera voluntaria.

Señaló que hasta la presente fecha no se le ha dado cumplimiento a tal providencia, por lo que acuden a interponer la Acción de A.C., para que se de cumplimiento a la misma.

A tal efecto la querellante acompaño copia certificada de la providencia obtenida a su favor y de las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo referido.

M O T I V A

Como se puede observar en el presente asunto, pretende la parte querellante que por vía de a.c. éste Juzgado ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares.

No es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares. Se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.

No obstante, con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 No. 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se planearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de a.c. por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 955 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A) reviso los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

…”aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-

Con relación al fondo de la pretensión tal y como es la pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza de la acción de amparo, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se ha agotado las vías ordinarias, o, en caso adicional, cuando no es posible exigir en esas vias el agotamiento de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este asunto, consta en autos copia certificada del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se notificó a la presunta agraviante, la misma compareció y convino en el reenganche, sin embargo no hubo cumplimiento voluntario por lo que el se realizó la ejecución forzosa sin ningún resultado positivo.

Por lo anterior se abrió el procedimiento sancionatorio y se decidió (folios 66 al 69), tal procedimiento culminó en una multa que fue debidamente notificada a la empresa el 31 de mayo de 2011 (folio 73). Igualmente evidencia la juzgadora que en las copias acompañadas a la solicitud de evidencia que el último acto de impulso del trabajador fue realizado el 19 de mayo de 2011 (folio 72).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto observa esta juzgadora que del 19 de mayo de 2011 (diligencia en la cual el trabajador solicita la ejecución) al 07 de marzo de 2012 (fecha de presentación del amparo), no consta ninguna otra actuación del trabajador tendiente a ejecutar su providencia, tampoco existe entre la fecha de la notificación de la multa y la presentación del amparo, ningún acto que diera impulso a la ejecución de la referida providencia.

Las anteriores situaciones evidencian falta de interés actual en el reenganche, ya que el trabajador dejó transcurrir más de seis (6) meses sin impulsar la ejecución de la providencia obtenida a su favor. Así se establece.-

En razón de lo expuesto se declara INADMISIBLE el a.c. interpuesto, porque se evidenció falta de interés del trabajador ejecutante, por no impulsar en vía administrativa la ejecución del amparo, pues luego de la multa que agota la fase administrativa dejó de transcurrir màs de seis meses sin solicitar luego la ejecución que evidenciara su interés, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales. Así se decide.-

Se advierte al querellante que la presente decisión tiene carácter formal porque no produce cosa juzgada material y al cumplirse los presupuestos legales y jurisprudenciales sin obtener el cumplimiento del acto administrativo, puede intentar nuevamente su pretensión de amparo. Así se decide.-

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