Decisión nº 4905 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoCuestiones Previas

PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No.46, Tomo 29-A, de fecha 06 de Mayo de 2005, con reforma estatutaria inscrita en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el No.21, Tomo 25-A, representada por el ciudadano J.A.P.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.655.387.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SUAHIL L.H., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado No.102.501.-

PARTE DEMANDADA: A.P.M., F.M.D.L.T. y L.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.11.591.326, No.5.968.318 y No.12.168.835 respectivamente, y la Sociedad Mercantil “EMPRESA RECUPERADORA DE BIENES Y CAPITALES DR. COBRA, S.R.L.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el No.64, tomo 46-A de fecha 19 de Agosto de 2004, en la persona de su representante legal, ciudadano F.D.L.T., antes identificado.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: F.M.D.L.T., L.A.C.G., E.R.O., W.L.A., C.J.Y.M. y L.A.M.G., inscritos en el inpreabogado bajo el No.26.812, 14.119, 20.621, 34.844 y 80.469 respectivamente.-

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Interlocutoria)

EXPEDIENTE: No.4905

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.655.387, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio denominada originalmente ”MATERIALES PET-PER, C.A.”, y posteriormente “CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER,C.A.”, asistido de abogados por FRAUDE PROCESAL, contra el ciudadano F.D.L.T., en forma personal, y contra la Sociedad Mercantil “EMPRESA RECUPERADORA DE BIENES Y CAPITALES DR. COBRA, S.R.L., por aquél representada, ambos identificados anteriormente. Posteriormente, la apoderada de la parte actora, abogada SAUHIL L.H., presentó Reforma de la Demanda, incluyendo en ella, como codemandados, a los ciudadanos ANONIO PETRUZZI MANGIARANO y L.A.M.G., que fue admitida mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2009. Alega la actora que, en fecha 24 de abril de 2008,el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada al libelo de demanda incoada contra la hoy demandante, por el ciudadano L.A.M.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.M.D.L.T., como beneficiario de tres (3) cheques que fueron acompañados con la demanda, y de la sociedad de comercio denominada “EMPRESA RECUPERADORA DE BIENES Y CAPITALES DR. COBRA, S.R.L.”, como beneficiaria delinco (5) cheques; que la demanda fue reformada en fecha 14 de Mayo de 2008 y admitidas, demanda y reforma, mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2008, por el procedimiento del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; que el expediente respectivo está signado con el No.46877-08 en dicho Tribunal; que el mismo día, 14 de mayo de 2008, el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le dio entrada a un segundo libelo de demanda incoada contra la hoy demandante por el abogado L.A.M.G., actuando como apoderado solamente del ciudadano F.M.D.L.T., como beneficiario de tres (3) cheques; que dicha demanda fue admitida el día 15 de Mayo de 2008, para ser procesada conforme al artículo 640 del Código reprocedimiento Civil, abriéndose cuaderno de medidas con fundamento en el artículo 646 eiusdem; que dicho expediente está signado con el No.46922-08, nomenclatura de dicho Tribunal. Copia fotostáticas de ambos expedientes fueron consignadas conjuntamente con la demanda originaria, y rielan a los autos, marcadas “B” y “C”.- Narra la libelista que todos los cheques acompañados con ambas demandas, presentan la circunstancia de haber sido presentados al banco librado, con más de SEIS (6) MESES posteriores a su emisión, que es el tiempo límite, afirma, para que opere la caducidad de la acción. Igualmente, dice, el protesto de los referidos cheques, luce EXTEMPORÁNEO, con violación de “…todas las disposiciones del Código de Comercio aplicables al cheque…” y que, tanto para la fecha de presentación de poscheques al banco, como la fecha del protesto de los mismos, …operó en contra de la demandante LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DEL CHEQUE…”.- Alega la actora que, además, el abogado L.M.G., no tenía cualidad para actuar en juicio por Intimación, pues el poder con el cual procedía, le fue otorgado, solamente para demandar por COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIA y no tenía facultades para actuar, convenir y transigir; que, para el momento cuando el abogado L.A.M.G., “…actuando en representación de la “EMPRESA RECUPERADORA DEBIENES Y CAPITALES DR. COBRA, S.R.L.” expediente No.46877-08, practica la medida cautelar dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de mayo de 2008, la misma fecha de la admisión, no es sino hasta el 15 de Julio de 2008 en que el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., se traslada a la sede de la empresa CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER, C.A., mi representada en esta causa, a fin de imponerle de la medida, lo cual funge como citación para el procedimiento de Intimación incoado en su contra. Habiendo transcurrido desde la fecha de la admisión, hasta la citación SESENTA (60) DÍAS, operando de esta manera la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA DE CITACIÓN DEL DEMANDADO, en dicho expediente…”.- Expone el libelista que el Tribunal de la Causa admitió estas demandas en evidente fraude procesal y dictó medidas cautelares en contra de su representada sin siquiera analizar que los instrumentos fundamentales de la demanda estaban fuera del mundo jurídico por cuanto había operado la caducidad de la acción. Afirma que su representada fue objeto de coacción en el acto de práctica de las medidas cautelares que llevaros a cabo los Tribunales Ejecutores, ya que su representante, ciudadano J.A.P.B., convino y celebró transacción en ambos casos, ya que no estaba bien asesorado y el ejecutante se valió de la situación de ventaja que tenía, para con engaño y mala fe, coaccionarlo, haciéndole perder las acciones de defensa que le ofrecieron si cancelaba los honorarios de abogados, peritos y depositarios y, más aún, confiando en la figura de autoridad del juez y no pensó que pudieran inducirlo a error. Finalmente aduce, que debido a los artificios y maquinaciones referidas, es por lo que demanda a los ciudadanos A.P.M., F.M.D.L.T., L.A.M.G. y a la sociedad mercantil EMPRESA RECUPERADORA DE BIENES Y CAPITALES DR. COBRA, S.R.L., por FRAUDE Y DOLO PROCESAL para que se declare la Nulidad Absoluta de ambos procedimientos, estimando la demanda en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1,400.000,00) .-

Citadas como fueron todos los codemandados, el codemandado A.P.M. consigna escrito de oposición de cuestión previa en fecha 20 de Octubre de 2010, alegando la prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA COSA JUZGADA, por cuanto afirma que la actora fundamenta su demanda en las causas signadas con los números 46877-08 y 46922-08 “…sobre las cuales celebró (sic) transacción y convenimiento respectivamente teniendo las partes plena capacidad procesal para realizarlos (…(…)…) las cuales fueron homologados (sic) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se desarrollo (sic) la parte cognoscitiva de los respectivos juicios…” y que tienen el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.718 del Código Civil Venezolano vigente y los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Octubre de 2010, el codemandado F.D.L.T., actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la EMPRESA RECUPERADORA DE BIENES Y CAPITALES DR. COBRA, S.R.L., consigna escrito mediante el cual opone también la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la COSA JUZGADA alegando que las causas sustanciadas en los expedientes signados 46877 y 46922 sobre los cuales se pretende demandar un supuesto fraude procesal, ya fueron homologados y consumados y la parte actora, celebró transacciones en cada una de dichas causas admitiendo ambas demandas, asistido por sus abogados.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, la apoderada actora consigna escritos mediante los cuales contradice la cuestión previa opuesta por los codemandados A.P.M., F.D.L. y EMPRESA RECUPERADORA DE BIENES Y CAPITALES DR. COBRA, S.R.L..-

Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe la presente decisión y se ordenó la notificación de las partes, otorgando los lapsos legales pertinentes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 14, 90 y 233 del Código reprocedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa:

Para la seguridad jurídica es necesaria la estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la cosa juzgada:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

[...]

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”

Esta consagración de un aspecto de la cosa juzgada en las reglas fundamentales de la República, no puede ser interpretada aisladamente, pues otras reglas de igual jerarquía consagran medios para dejar sin efecto decisiones judiciales que han alcanzado aparente firmeza, Como el artículo 27 constitucional, que prevé la vía del amparo constitucional para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas con menoscabo a derechos y garantías constitucionales. Así mismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuando en su artículo 5, establece como competencia del m.T. de la República, la de “…Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;…”.- Igualmente, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, cuando regula el recurso de invalidación de los juicios, “…Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”

El artículo 1.395 del Código Civil venezolano vigente, al establecer las presunciones legales, dispone:

Artículo 1.395°.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1º. …OMISSIS…

3°. La autoridad de la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…

Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal en cuanto a la cosa juzgada, señala lo siguiente:

…Este concepto jurídico fundamental del derecho toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta e actividad oportuna, los recursos que contra ella ejerce la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Su base constitucional la hayamos en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución: «Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente...

Según el jurista E.C.B., La institución de la cosa juzgada es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como titulo fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no solo ante las autoridades jurídicas y ante el tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la cosa juzgada.

Ahora bien, para que la Cosa Juzgada para ser opuesta en juicio, debe llenar condiciones legales específicas, a saber:

1.- Que la cosa demandada sea la misma;

2.-Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;

3.- Que las partes sean las mismas; y

4.- Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es procedente citar aquí doctrina sentada por la Sala Constitucional de el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No.908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

(…)

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

(…)

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados….”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano A.P.M., codemandado que opone la cuestión previa de la cosa juzgada, no fue parte en los juicios, cuyo fraude procesal se demanda, aunque se deduce de las actas, que era socio de la empresa demandada en las causas que se tramitaron en los expedientes 46877 y 46922, por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER, C.A..- Por otro lado, los codemandados F.D.L.T. y la sociedad mercantil “EMPRESA RECUPERADORA DE BIENES Y CAPITALES DR. COBRA, S.R.L.”, que sí fueron parte en alguno de los citados juicios, lo fueron como demandantes, además en aquella oportunidad, se trataba de juicios por cobro de bolívares por vía intimatoria fundamentadas en efectos mercantiles, cuando el presente juicio se contrae a una demanda por fraude procesal fundado en alegadas maquinaciones y artificios que pudieren haber realizado los codemandados en detrimento de los intereses y derechos de la ahora demandante, por lo que resulta evidente que no se cumplen aquí los requisitos exigidos por el artículo 1.395 del Código Civil para que sea procedente la cuestión previa alegada, por lo que la cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SINLUGAR la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por los codemandados A.P.M., F.D.L.T. y EMPRESA RECUPERADORA DE BIENES Y CAPITALES DR. COBRA, S.R.L., todos identificados plenamente.

Se condena en costas a los codemandados A.P.M., F.D.L.T. Y EMPRESA RECUPERADORA DE BIENES Y CAPITALES DR. COBRA, S.R.L., por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 357 del Código reprocedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 18 de Enero de 2012. Años 201° y 152°

La Jueza

Dra. S.M.V.F.

.

LA SECRETARIA

.

Abg. Amarilis Rodríguez

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (8:40 A.M.),

se registró y publicó la presente sentencia.

.

LA SECRETARIA

SMVF/AR

Exp

N°4905

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR