Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. 2704-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Recurrente: Construcciones Mecánicas Pirazzo C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07029682-8,.

Representante Judicial: Josibel Torres y J.P. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.841 y 93.361.

Recurrido: Inspectoría Del Trabajo “P.O.D.”.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 0879-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009 notificada en fecha 11 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.S.G. venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.959.615.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 24 de febrero de 2010, siendo distinguida con el Nro. 2704-10.

En fecha 25 de febrero de 2010, mediante auto este Juzgado ordenó solicitar los antecedentes Administrativos del expediente Nº 079-2009-01-01320, a la Inspectoría Del Trabajo P.O.D..

En fecha 30 de abril de 2010, mediante auto este Juzgado ordenó ratificar los antecedentes Administrativos del expediente Nº 079-2009-01-01320, a la Inspectoría Del Trabajo P.O.D..

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, admitió la presente demanda de Nulidad, y ordenó solicitar nuevamente la remisión de los antecedentes Administrativos del expediente Nº 079-2009-01-01320, a la Inspectoría Del Trabajo P.O.D. de conformidad con el artículo 79 de la Ley eiusdem.

En fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó copias simples.

En fecha 29 de octubre de 2010, consignó los fotostatos a los fines de su certificación, en fecha 19 de enero de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones y citaciones del Inspector del Trabajo P.O.D., Fiscal General de la Republica y la Procuradora General de la Republica.

En fecha 14 de febrero de 2011 se ordenó practicar la notificación del tercer interesado resultando infructuosa dicha notificación por no encontrarse el ciudadano J.S.G. en la dirección señalada.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el precitado ciudadano se dio por notificado en la presente demanda de nulidad.

En fecha 09 de diciembre de 2011, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la parte recurrida.

Cumplidos los informes y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifiesta que el ciudadano J.S.G. comenzó a prestar servicios a la Empresa Construcciones Mecánicas Pirazzo, C.A (COMECA) en fecha 17 de julio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2009, fecha en la cual culminó la obra para la cual prestó sus servicios, desempeñando el cargo de cabillero con una remuneración semanal de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con 12 céntimos (Bs. 479,12).

Que no se reconoció inamovilidad por cuanto nunca hubo un despido injustificado ya que la obra para la cual estaba prestando servicios culminó en fecha 31 de mayo de 2009.

Que no hubo despido injustificado ya que su representada cumplió con lo establecido en la norma, por lo que no puede hablarse de un despido ya que la figura que existió para ese momento fue la culminación de la obra para la cual el ciudadano antes mencionado prestó sus servicios.

Fundamenta el presente recurso en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que a su juicio le fueron vulnerados los derechos constitucionales de su representada específicamente la trasgresión al debido proceso ya que no se valoraron las pruebas aportadas por su mandante en las cuales a su decir se evidencia que el cargo desempeñado por el trabajador era de cabillero en la obra hoy concluida, al quedar terminada su estructura para la cual el fue designado.

Para apoyar su argumento sostiene que no se le dio valor probatorio al Acta de Terminación referente al contrato Nº 4600005817, de fecha 09 de marzo de 2007, realizado por la Gerencia Corporativa de Logística, Gerencia de Infraestructura Civil de PDVSA con la cual demostró la terminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador.

En cuanto a la notificación de IPSASEL referida al cese del trabajador al culminar la obra, afirma que simplemente se cumplió con los requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo de notificar acerca del cese de prestación de servicio por parte del trabajador motivado a la culminación de la obra, razón por la cual desconoce lo establecido por el trabajador en cuanto a que se desempeñaba como Delegado de Prevención siendo cierto que su desempeño fue siempre como Cabillero y ello lo reconoció en la P.A..

Alega que el procedimiento es completamente nulo ya que no se cumple con los supuestos de hecho contenidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que la su decir a decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo adolece de vicios que acarrean la nulidad de dicho acto administrativo, debido a la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita la nulidad de la P.A. Nº 0979-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”.

-II-

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO

En la Audiencia de Juicio, la abogada Xiomary Castillo debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.750, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital asistiendo al tercer interesado, presentó escrito en los siguientes términos:

Señala que su representado fue despedido en fecha 31 de mayo de 2009, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, y el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que llegada la oportunidad para decidir en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo estableció que la carga de la prueba le correspondía a la empresa Constructora Mecánicas Pirazzo C.A siendo que los hechos controvertidos eran la inamovilidad y el despido.

Que una vez analizadas las pruebas en sede administrativa, la empresa despidió al trabajador indudablemente de manera unilateral, sin tomar en cuenta lo dispuesto en la norma, la cual establece que el despido de un trabajador amparado por Fuero Sindical se considerará irrito si no se han cumplido los tramites correspondientes.

Finalmente solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto a los fines que no quede ilusoria la pretensión del trabajador en virtud que su petición no es contraria a derecho.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad correspondiente, la Abogada B.B.V., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.935, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Mecánicas Pirazzo C.A, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Denuncia la transgresión del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela específicamente la vulneración al debido proceso por cuanto a su juicio la Autoridad Administrativa no valoró las pruebas aportadas por su representada.

Realiza una narrativa de los hechos acontecidos ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., tal como lo señaló en su escrito libelar, e insiste en la nulidad del acto administrativo hoy impugnado por la trasgresión del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 0879-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009 notificada en fecha 11 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.S.G. venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.959.615, contra la empresa Construcciones Mecánicas Pirazzo C.A

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, exceptuó expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del régimen competencial el conocimiento respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en el entendido que por la naturaleza indudablemente laboral de los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de “inamovilidad”, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos Administrativa -Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; y el artículo 9 eiusdem, señala en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma. Esto implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 22 de febrero de 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2005, Caso: Universidad Abierta e Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori, en consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Así se decide.

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Realizada las consideraciones anteriores se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la Nulidad la P.A. Nº 0879-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, notificada en fecha 11 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.S.G. venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.959.615, contra la empresa Construcciones Mecánicas Pirazzo C.A.

Ahora bien, la representación de la parte recurrente fundamenta la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto y a su decir, no se valoraron las pruebas aportadas por su representada de las cuales a su entender se evidenciaba que el cargo desempeñado por el trabajador era de cabillero en la obra hoy concluida, en consecuencia la relación laboral quedaba terminada en fecha 31 de mayo de 2009, específicamente el Acta de Terminación referida al contrato Nº 4600005817, de fecha 09 de marzo de 2007, suscrita realizado por la Gerencia Corporativa de Logística, Gerencia de Infraestructura Civil de PDVSA en la cual presuntamente se dejó constancia de la terminación de la obra para la que fue contratado el trabajador y porque no se cumplió con los supuestos de hecho contenidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual la decisión arribada por la Inspectoría adolece de los vicios de nulidad absoluta.

Por otro lado rechazó la calificación que se acreditó el recurrente de Delegado de Prevención por cuanto su desempeño en la empresa fue siempre como cabillero y ello fue reconocido en la P.A., con respecto a la notificación de IPSASEL del cese de trabajo de este ciudadano, alega el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo de notificar acerca del cese de prestación de servicio por parte del trabajador motivado a la culminación de la obra.

Ahora bien, este tribunal pasa a resolver la primera de las denuncias relacionada con la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso ya que a juicio de la hoy recurrente, la autoridad administrativa no valoró las pruebas aportadas por su representada, siendo así, procederá a resolver los argumentos con atención a los elementos de pruebas cursantes en autos.

Es preciso referir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, y que luego de ello, la autoridad correspondiente diserte sobre el valor e incidencia de todas las pruebas presentadas.

Al respecto, se evidencia que la empresa hoy recurrente en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., para demostrar sus afirmaciones en esa sede administrativa, promovió un conjunto de pruebas que fueron valoradas por la autoridad administrativa de la manera siguiente:

  1. - a los recibos de pago no le otorgó valor probatorio, en virtud que dichas documentales “aunque están suscritas por el trabajador y no fueron desconocidas ni impugnadas por el en la oportunidad hábil para ello, no constituyen el medio probatorio idóneo para desvirtuar el despido injustificado”

  2. - respecto al Acta de Terminación referente al Contrato número 4600005817 de fecha 09 de marzo de 2007, en la cual se dejó constancia de la terminación de las obras para la cual había sido contratado el accionado, la Inspectoría hoy recurrida no le dio valor probatorio, por considerar que dicha documental fue consignada en copia simple y estaba suscrita por un tercero, además porque no se promovió o se solicitó ratificación conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales y cheque por el pago correspondiente la autoridad administrativa consideró, que aunque dichas documentales no estaban suscritas por el trabajador en señal de aceptación, “son demostrativas de la manifestación de voluntad de la accionada de dar fin a la relación de trabajo existente entre ella y el trabajador accionante”

  4. - con respecto a la notificación de IPSASEL del cese de trabajo del presunto Delegado Sindical, al culminar la obra, la Inspectoría determinó que dicha documental demostraba un reconocimiento por parte de la accionada, de la condición del trabajador, como Delegado de Prevención, en consecuencia el amparo por la inamovilidad especial establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, condición de la cual gozaba desde el 27/07/2007, por un periodo de dos (02 años y tres (03) meses mas después de su vencimiento, en virtud de la cual no podría ser despedido sin que mediare autorización de la Inspectoría del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte se observa en el texto de la P.A. impugnada específicamente al folio 18 del expediente principal, que la referida empresa dejó asentado en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que el ciudadano accionante prestó servicios en la empresa, que no reconocía la inmovilidad laboral “ya que la obra terminó al trabajador se le entregó su liquidación correspondiente por culminación de obra”, y en cuanto al despido contestó que “no hubo despido injustificado la empresa Construcciones Mecánicas Pirazzo C.A, cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de pagarle al trabajador lo acordado entre ambas partes hasta culminar la obra”.

Así mismo, se evidencia un extracto de la decisión dictada por la Inspectoría la cual se transcribe parcialmente:

“…por aplicación del Principio de la Carga de la Prueba, queda constancia en actas, que en el presente procedimiento la representación de la parte accionada, la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A (COMECA), no logró demostrar sus dichos en el acto de la contestación pues negó el despido del accionante alegando que “la obra termino al trabajador se le entregó su liquidación correspondiente por culminación de obra”, y luego no trajo a los autos pruebas con suficientes elementos de convicción para ello y tenia la carga de la prueba, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…” (…) “…por otra parte, no consta en autos que la accionada haya celebrado un contrato para obra determinada con el trabajador accionante, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que el trabajador demostró haber sido despedido, por lo que la solicitud debe prosperar conforme a derecho…”

Por otra parte cursa al folio 38 del expediente administrativo, documento denominado “Acta de Terminación” suscrita entre Petróleos de Venezuela S.A y COMECA Construcciones Mecánicas Pirazzo C.A, mediante la cual hacen constar que en fecha 30 de abril de 2009, fueron concluidos los trabajos según contrato Nº 4600005817, contenido en documento privado de fecha 09 de marzo de 2007, con la acotación que dicha acta no implicaba aceptación provisional ni definitiva por parte de Petróleos de Venezuela C.A de la obra ejecutada, la cual cabe destacar que no fue impugnada por ante la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida.

Igualmente se desprende al folio 39 del expediente administrativo, copia certificada del recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales de acuerdo a la convención colectiva de la industria de la construcción y Ley Orgánica del Trabajo vigente, mediante la cual se evidencia, datos de identificación de la persona a quien se cancelaba la liquidación: J.G. C.I Nº 6.959.615; fecha de comienzo: 17/07/2007, fecha de terminación: 31/05/2009, el nombre de la empresa: Comeca, motivo de retiro: Culminación de Obra, así como también se observan diferentes renglones en los cuales se indican los conceptos de pagos realizados al trabajador y entre los cuales destacan:

*Bonificación especial: 1.999,80,

* Antigüedad: 8.976,36,

* Vacaciones 3.849,62,

* Utilidades: 3.469,05

Finalmente se observa en dicho documento la siguiente nota:

… Con el recibo de la expresada cantidad de bolívares….15.709,60 declaro expresamente que nada queda a deberme Comeca, C.A por concepto de Prestaciones Sociales ni indemnizaciones derivadas de la Ley del Trabajo y de la Convención Colectiva de la Industria vigentes de la Construcción vigentes, en lo relativo a mi relación de trabajo que hoy termina, razón por la cual le otorgo a Comeca, C.A, sin reserva mi mas amplio y completo finiquito y descargo…

Sin embargo de dicho documento no se pudo apreciar la firma de la persona que recibe el referido pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Ahora bien, en otro sentido estima acertado este tribunal realizar algunas consideraciones respecto al análisis y la valoración de prueba en los procedimientos administrativos, así, la doctrina nacional (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 443. II Edición) ha establecido que:

Ello quiere decir…. que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuales de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales [al ser desechadas]

no se tomarán en cuenta para tal fin”

Del párrafo anterior se observa que, el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumplen o no con el fin procesal a la que estaban destinadas, de no cumplir con tal fin, la Administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la decisión que haya lugar.

Por su parte el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre hizo referencia a lo siguiente:

La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia;….., el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente

De las líneas supra transcritas, se puede concluir que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así aquellas pruebas que no aprecie ni valore el Juez no pueden ser consideradas para el momento de dictar sentencia.

Por su parte, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión, ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en cuanto a la carga de la prueba a los efectos de determinar a quien corresponde que:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora De Pescado La P.E. C.A. como en otras sentencias, ha sostenido respecto a la carga probatoria lo siguiente:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

La sentencia parcialmente transcrita establece consideraciones con respecto a la carga de la distribución de la prueba en los procesos laborales y la facultad del Juez para analizar los fundamentos de la contestación a los fines de determinar a quien corresponde la carga probatoria, así indica la sentencia, que cuando el demandado admita la relación laboral deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, y que se tendrán por admitidos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo ni haya aportado pruebas capaces de destruir los alegatos del actor.

Por otra parte establece que los jueces deben realizar un análisis exhaustivo en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación en virtud que pueden tratarse de hechos negativos absolutos es decir aquellos que no impliquen a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo tanto le corresponde a la parte que los alegó en ese caso al trabajador demostrar la ocurrencia de los hechos con las pruebas pertinentes y verificar si los conceptos que integran la pretensión son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales ya que de ser así debe declararse la improcedencia de lo reclamado (Negrillas de este Tribunal).

En el presente caso, se observa que la representación judicial de la empresa Constructora Mecánicas Pirazzo C.A, admitió la relación laboral, y negó tanto la inamovilidad, como el despido, en virtud que “no hubo despido injustificado ya que la obra terminó”, trayendo consigo esta respuesta un hecho nuevo, por lo tanto la empresa tenía la carga de la prueba, a los efectos de demostrar con elementos de prueba suficientes que llevaran a la convicción de la Autoridad Administrativa, que efectivamente hubo despido, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en relación a la distribución de la carga probatoria.

Ahora bien, al revisar la valoración de las pruebas consignadas se observa que la Inspectoría del Trabajo, analizó todas las probanzas promovidas por la parte hoy recurrente, durante el lapso probatorio, no le otorgó valor probatorio a los recibos de pago por considerar que no constituía una prueba idónea para desvirtuar el despido del trabajador, y al Acta de Terminación referente al Contrato número 4600005817, por ser una copia simple consignada por un tercero y no ser solicitada su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se observó que dicha acta no fue impugnada por la representación judicial del trabajador en el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría recurrida.

Así mismo se observa que la Inspectoría del Trabajo apreció la liquidación de prestaciones sociales por considerar que dicha documental demostraba la manifestación de voluntad de la empresa de poner fin a la relación de trabajo, así como también apreció la notificación a IPSASEL, ya que con dicha prueba se demostraba el reconocimiento de la inamovilidad laboral que detentaba el trabajador.

Lo anterior, permite concluir que la Inspectoría tomó en consideración, los efectos de la contestación planteada por el patrono y en virtud de ello determinó que la carga de la prueba le correspondía a la empresa Constructora Mecánicas Pirazzo C.A, quien a juicio de esa Autoridad Administrativa no demostró con pruebas fehacientes la ocurrencia del despido, ya que de dichas probanzas aportadas no se logró comprobar “que la accionada haya celebrado un contrato para obra determinada con el trabajador accionante, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que el trabajador demostró haber sido despedido” pero es el caso que pretendió demostrar la terminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador con el Acta de Terminación, la cual cursa específicamente al folio 38 del expediente administrativo, y que considera necesaria este Tribunal analizar.

Del análisis a la referida Acta de Terminación, se pudo constatar que efectivamente fue consignada en copia simple, sin embargo se evidencia que la misma no fue impugnada en sede laboral, por el trabajador por los medios legales pertinentes, pero no se promovió su ratificación, que la misma indica la finalización de una obra pactada entre Petróleos de Venezuela S.A y COMECA Construcciones Mecánicas Pirazzo C.A, (quien es la hoy recurrente), en la cual se hace constar que en fecha 30 de abril de 2009, fueron concluidos los trabajos pautados en el contrato Nº 4600005817, contenido en documento privado de fecha 09 de marzo de 2007.

Por otra parte se observa que la parte hoy recurrente para tratar de obtener el valor probatorio del referido documento, promovió en esta instancia judicial prueba testimonial, la cual fue evacuada en fecha 20 de enero de 2012, y en la que se procedió a interrogar al testigo J.C.M.C. venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.375.361, que suscribió el acta y quien es Ingeniero Inspector de Petróleos de Venezuela S.A se le realizó las siguientes preguntas:

…PRIMERA PREGUNTA: reconoce en su contenido y su firma el acta que se es presentada, CONTESTO: SI. SEGUNDA PREGUNTA: Es suya la firma que suscribe el acta. CONTESTO: SI. TERCERA PREGUNTA: A que hace referencia esa acta de terminación de obra: CONTESTO: esa hace referencia al contrato de estructura Nº 4600005817. CUARTA PREGUNTA: Que fecha tiene de culminación la obra. CONTESTO: con lo que respecta a este contrato es 30 de abril de 2009, QUINTA PREGUNTA: Aun cuando tiene esa fecha de terminación de obra, quedan algunos trabajos pendientes por realizar en la misma. CONTEST: quedan por lo menos unos 15 a 20 días de ajuste y con respecto a la garantía de trabajo. SEXTA PREGUNTA: luego a esos 15 a 20 días queda alguien más laborando. CONTESTO: no queda. Es todo…

De la referida prueba se observa que el ciudadano J.C.M. en su carácter de Ingeniero Inspector de Petróleos de Venezuela S.A, reconoció el contenido y la firma del Acta de Terminación antes descrita, así como también reconoció haber firmado dicha acta, razón por la cual y al no ser impugnada por los medios legales correspondientes considera este Tribunal que debe otorgársele pleno valor probatorio.

En atención a las consideraciones expuestas, debe concluirse que indudablemente la autoridad Administrativa transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa Construcciones Mecánicas Pirazzo, al no valorar el contenido de la prueba consignada por esa representación judicial, con la cual se pretendió demostrar que la obra para la cual fue contratado el trabajador había culminado, prueba determinante para la decisión, que de ser considerada efectivamente hubiese incidido sobre la P.A. hoy impugnada, por tanto debe estimarse que la Inspectoría del Trabajo P.O.D., vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa antes mencionada establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide

Ahora bien, en cuanto a la inamovilidad laboral que detentaba el trabajador por ostentar la condición de Delegado de Prevención en la empresa, debe destacarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo protege a estos trabajadores y establece que no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, no menos cierto es, que se constató de los medios de prueba cursantes a los autos del expediente, que la obra para la cual estaba contratado el trabajador culminó, razón por la cual debe considerarse que mal podría mantenerse al trabajador dentro de la empresa en virtud que, como ya se evidenció anteriormente la obra había finalizado, por lo que el trabajador no fue despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, simplemente culminó el contrato de trabajo.

En razón de todo lo anterior considera este Juzgado que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de la P.A. Nº 0879-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, notificada en fecha 11 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.S.G. venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.959.615, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

-VI-

DECISION

Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las Abogadas Josibel Torres y J.P. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.841 y 93.361, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa Construcciones Mecánicas Pirazzo C.A.”, contra la P.A. Nº 0879-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009 notificada en fecha 11 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.S.G. venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.959.615.

SEGUNDO

se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 0879-2009, antes precitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo P.O.D..

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los 16 días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G.

En esta misma fecha 16 de febrero de 2012, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) antes meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO.

T.G.

Exp. Nº 2704-10 FC/TG/om.

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