Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-

200º y 151º

En fecha 13 de julio de 2005, los abogados H.E.O.A. y Rhobermen O.O.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.244 y 58.114, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MÉRIDA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 65, Tomo A-6, de fecha 10 de junio de 2001, interpusieron por ante este Juzgado Superior demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA.

En fecha 20 de julio de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la Alcaldía demandada, así como la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, se acordó reponer la causa al estado de admisión, en consecuencia, se admitió la demanda interpuesta, acordando emplazar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida, y notificar al ciudadano Alcalde del referido Municipio; librándose en fecha 07 de diciembre de 2006, la comisión respectiva.

En fecha 10 de abril de 2007, se agregó a los autos resultas de la referida comisión, constatándose que la misma se cumplió parcialmente, toda vez que no se practicó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, con indicación expresa que una vez constase en autos la última de las notificaciones de las partes, y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se reanudaría la causa, y comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto en el que se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, acordándose notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Mérida de la admisión de la referida demanda; teniendo la parte actora la carga procesal de consignar los fotostátos necesarios, a los fines de librar la referida notificación.

Llegado el momento de proveer considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: C.A.U.F., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, el cual dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…

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Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa a los autos destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 247), mediante el cual se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, esto es, notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Mérida, de la admisión de la demanda; evidenciándose que la parte demandante no impulsó la referida notificación, ni realizó ninguna otra actuación procesal a los fines de demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la EMPRESA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MÉRIDA C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados H.E.O.A. y Rhobermen O.O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.244 y 58.114, en su orden, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS.

MRP/yd/gm.-

Exp. Nº 5717-09.-

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