Decisión nº 850 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de marzo de 2008.

197º y 149º

SENTENCIA N° 850

Asunto Antiguo N° 2068

Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000070.

Vistos

sin informes de ambas partes.

En fecha 08 de mayo de 2003, el abogado C.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.978.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A., aportante INCE N° 212198, inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de diciembre de 1981, bajo el N° 30, folios vuelto del 92 al 98, con posterior reforma según Asiento N° 060 del libro C-1 llevado actualmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de mayo de 1996, interpuso recurso contencioso tributario contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 210.100/067 de fecha 28 de febrero de 2003, contentiva de la decisión denegatoria del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 182 de fecha 10 de abril de 2002, notificada en fecha 26 de abril de 2002, emanadas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se le impone un reparo y multa, por diferencia en el pago de los aportes del 2% y ½% previstos en el artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a consecuencia de lo cual se le requiere el pago de la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.229.398,00), discriminados de la siguiente manera:

i) Por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE), la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.938. 762,00).

ii) Por aporte del ½% (ordinal 2° del artículo 10 ejusdem), la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 133.065,00).

iii) Por concepto de multa las siguiente cantidades: Bs. 7.062.430,00 de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, según las agravantes 3 y 4, por la omisión del pago de los aportes a que la contribuyente esta obligada en el período gravado, equivalente al 143% del monto del tributo omitido por la empresa, y la cantidad de Bs. 190.283 equivalente al 143% del monto del tributo del ½% calculado en base a las utilidades retenidas de menos por la empresa, según lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 85 ejusdem, según las agravantes 3 y 4. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 74 del mencionado Código Orgánico Tributario (1994) y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establecen el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias, el monto total de la multa impuesta es de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.157.571,00).

El presente recurso fue recibido del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2003.

El 09 de junio de 2003, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo N° 2068 (Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000070), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A.

En vista de la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° 210.100/067 de fecha 28 de febrero de 2003, solicitada por el representante de la recurrente en el escrito recursorio de fecha 08 de mayo de 2003, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de junio de 2003, acordó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir sobre la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

Por medio de Interlocutoria No. 155/2003 de fecha 09 de junio de 2003, se decretó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido por la contribuyente CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A., es decir, de la Resolución N° 210.100/067 de fecha 28 de febrero de 2003 y la Resolución Culminatoria del Sumario N° 182 de fecha 25 de marzo de 2003, emanadas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

El Fiscal General de la República, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fueron notificados en fecha 05-08-2003, 11-08-2003, 03-09-2003 y 17-09-2003, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fecha 04-09-2003, las tres primeras y en fecha 01-10-2003, la última de ellas.

Posteriormente por medio de Interlocutoria No. 214/2003 de fecha 09 de octubre de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se libró cartel de notificación a todas las partes que intervienen en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 182 de fecha 10 de abril de 2002, notificada en fecha 26 de abril de 2002, mediante la cual se le impone un reparo y multa, por diferencia en el pago de los aportes del 2% y ½% previstos en el artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a consecuencia de lo cual se le requiere el pago de la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.229.398,00), discriminados de la siguiente manera:

i) Por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE), la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.938. 762,00).

ii) Por aporte del ½% (ordinal 2° del artículo 10 ejusdem), la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 133.065,00).

iii) Por concepto de multa las siguiente cantidades: Bs. 7.062.430,00 de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, según las agravantes 3 y 4, por la omisión del pago de los aportes a que la contribuyente esta obligada en el período gravado, equivalente al 143% del monto del tributo omitido por la empresa, y la cantidad de Bs. 190.283 equivalente al 143% del monto del tributo del ½% calculado en base a las utilidades retenidas de menos por la empresa, según lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 85 ejusdem, según las agravantes 3 y 4. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 74 del mencionado Código Orgánico Tributario (1994) y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establecen el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias, el monto total de la multa impuesta es de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.157.571,00).

En fecha 03 de junio de 2002, el presidente de la contribuyente CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A., interpuso formal Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 182 de fecha 10 de abril de 2002, notificada en fecha 26 de abril de 2002.

Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2003, la recurrente fue notificada de la Resolución N° 210.100/067 dictada en fecha 28 de febrero de 2003, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, confirmando así el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 182 de fecha 10 de abril de 2002, notificada en fecha 26 de abril de 2002, determinando las siguientes obligaciones tributarias:

i) Por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE), la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.938. 762,00).

ii) Por aporte del ½% (ordinal 2° del artículo 10 ejusdem), la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 133.065,00).

iii) Por concepto de multa las siguiente cantidades: Bs. 7.062.430,00 de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, según las agravantes 3 y 4, por la omisión del pago de los aportes a que la contribuyente esta obligada en el período gravado, equivalente al 143% del monto del tributo omitido por la empresa, y la cantidad de Bs. 190.283 equivalente al 143% del monto del tributo del ½% calculado en base a las utilidades retenidas de menos por la empresa, según lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 85 ejusdem, según las agravantes 3 y 4. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 74 del mencionado Código Orgánico Tributario (1994) y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establecen el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias, el monto total de la multa a impuesta es de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.157.571,00).

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La recurrente CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

  1. - Vicios del acto recurrido.

    1.1.- Vicio del falso supuesto de derecho, por indebida aplicación de la norma contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.

    El representante legal de la parte recurrente alega al respecto que “La gravabilidad por parte del Ince de las Utilidades a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo de la Ley de su creación, es improcedente por la razones siguientes:

    1. Las utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario, ni sueldos, ni mucho menos bajo la frase remuneraciones de cualquier especie, ya que dentro de dichas utilidades no se encuentran reunidos los elementos integradores del salario, a saber: que sea una retribución por la labor prestada (conmutatividad); que dicha remuneración sea regular y permanente (periodicidad); y que dicha percepción no tenga carácter accidental; tales requisitos exigidos para que una remuneración pueda ser considerada como salario, no se encuentran inmersos dentro de lo que se entiende por utilidad, ya que estas no son otra cosa que un pago circunstancial, en el que además del imperativo legal interviene lo convenido por el patrono y el trabajador, que depende de factores económicos ajenos a la voluntad de este último.

    2. A los efectos del aporte exigible por el Instituto, en cuanto a lo pagado por Utilidades anuales, el propio legislador previó para ellas, en el numeral 2° del artículo 10 de la ley del Ince, específicamente las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos. A los efectos antes indicados debemos señalar, que la partida de utilidades tan solo está gravada por un aporte del ½% que corresponde realizar al trabajador.

    3. Considerar que la cantidad que se paga por Utilidades es salario, implicaría que sobre un mismo concepto se estuvieran haciendo dos contribuciones. En efecto, lo haría el patrono al incluirlas dentro del salario, lo cual es la base de cálculo de su contribución del 2%; y lo haría igualmente el trabajador el cual es gravado con el ½% de sus utilidades, todo lo cual legalmente es inaceptable e improcedente desde el punto de vista legal. La situación a que se contrae el reparo, llevaría a la errada concepción en la calificación de los hechos de que un mismo concepto –las utilidades- que es la base del cálculo de la contribución parafiscal del trabajador con el Ince, lo sea también de la contribución que debe hacer el patrono, lo que viene a contrariar el contenido del propio artículo 10 de la Ley del Ince, que fija la contribución o aportes de las partes al Ince generada por la relación de trabajo.

    4. La Administración Tributaria del Ince, al pretender gravar las Utilidades conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Ince, viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, en el Artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, actual artículo 3° del Código Orgánico Tributario del 2001, y el actual artículo 317 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.”

    Continua alegando que “En cuanto a las aportaciones del medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados, a los cuales se refiere el Ordinal 2° del Articulo 10 de la Ley sobre el Ince, debemos señalar que esta tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de dichos establecimientos y su base imponible esta determinada por el monto total de las utilidades pagadas anualmente, a la cual se le debe aplicar una alícuota del ½%. El pago de esto corresponde al empleado, tomando en consideración que la utilidad anual consiste en el beneficio o garantía efectiva que se obtiene al final de cada ejercicio, por las actividades productivas desarrolladas en dicho período y solamente con respecto a estas utilidades gravita la contribución exigida a los empleados, estando obligado el patrono a efectuar la correspondiente retención.”

    En este sentido señalan que “mi representada no está obligada a realizar tales retenciones, en aquellos casos en los que la empresa no obtuvo utilidades, y por lo tanto, los trabajadores lo que recibieron fue una bonificación de fin de año o cualesquiera otros pagos sustitutivos de las utilidades anuales, toda vez que la norma comentada, limita dicho aporte a las utilidades, sin extenderse a los pagos sustitutivos, por cuanto si la voluntad del legislador hubiese sido otra, podría haber señalado como fuente de ingresos del Instituto los aportes sobre utilidades, bonificaciones o cualquier otro pago sustitutivo, que reciba el empleado u obrero al finalizar cada ejercicio económico de la empresa. En este sentido, la norma en referencia, limita tal aporte al porcentaje del (½%) de las utilidades anuales”.

    Igualmente alega que “tanto del informe de la Fiscal actuante y de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 182, se establece que dentro de la partida SUELDOS se incluyó el sueldo integral, el cual como antes se señaló, no es el tipo de sueldo que debe ser tomado en cuenta para exigir tales contribuciones, sino el del salario normal. Así mismo dentro de la partida TRABAJOS ESPECIALES Y A DESTAJO, se incluyeron pagos realizados por mi representada por concepto de trabajos de jardinería, mecánica, etc., los cuales constituyen pagos realizados en forma accidental, y no en forma regular y permanente al ser efectuados a personas que prestaron tales servicios a mi representada en forma ocasional o esporádica. Por último dentro de tales partidas, se incluyeron los pagos realizados por concepto de BONO VACACIONAL Y/O BONIFICACIONES, el cual, no forma parte del salario normal por no ser devengado como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la ley”.

    Finalmente señala que “Por la razones expuestas, es por lo que consideramos que la administración tributaria del Ince incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por indebida aplicación de los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Ince al distorsionar el alcance de la referida disposición, dándole una interpretación distinta a la intención del legislador, dejando en consecuencia de aplicar los Parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la remisión que de ellos realiza el artículo 67 del reglamento de la Ley sobre el Ince, por lo que solicitamos en esta acto al Juzgador que en su oportunidad declare la nulidad absoluta de la resolución N° 21.100/067 de fecha 28 de febrero de 2003, emanada del Comité Ejecutivo del INCE”.

    1.2.- Vicio de inmotivación en lo referente a las Infracciones y sus agravantes.

    Con respecto a este particular el representante legal de la recurrente alega que “como se puede apreciar del contenido de la resolución N° 210.100/067, la misma adolece de los fundamentos o hechos constitutivos de las circunstancias agravantes que la llevaron a sancionar a mi representada con las contenidas en los Ordinales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, es decir, las referidas a la gravedad del perjuicio fiscal y a la gravedad de la infracción, por cuanto no señala ni siquiera de manera informativa e ilustrativa, cuales fueron los supuestos fácticos o circunstancias, que sirvieron de fundamento para agravar la pena”.

    Continua alegando al respecto que “En lo referente a los numerales 3 y 4 del Artículo 85 del Código Orgánico tributario de 1994 (en el actual Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentran incluidas ambas circunstancias , en el numeral 3 del artículo 95 del citado Código), podemos decir, que la gravedad del perjuicio fiscal, es un concepto que envuelve la apreciación cuantitativa respecto a la disminución del tributo causada por la infracción (De allí que en el actual Código Orgánico Tributario de 2001, se le identifica como la magnitud monetaria del perjuicio fiscal); y en cuanto a la agravante de la gravedad de la infracción, podemos decir que la apreciación no es cuantitativa, sino que depende del tipo de infracción, ya que esta es la que sirve de base para establecer penas diferentes para cada infracción. De allí, que la aplicación de tales agravantes, sin fundamentación específica ninguna, viene a confundirlas con la sanción misma que corresponde o con la pena establecida para cada ilícito sancionado, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 79 del Código Penal.

    Finalmente, en cuanto a este punto, señala que “sino se señalan tales hechos o no se motiva el acto en cuanto a las agravantes invocadas, es forzoso concluir que el INCE pretende confundir la falta con la circunstancia agravante de esa misma falta, lo cual es inadmisible, porque siempre existirían circunstancias agravantes”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si efectivamente el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por considerar erróneamente la Administración Tributaria que las partidas utilidades forman parte de la base imponible para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y por consiguiente es improcedente la determinación de la sumas de Bs. 4.938.762,00 y Bs. 7.062.430,00, por concepto del referido aporte y multa, respectivamente.

    ii) Si resulta procedente la determinación de las sumas de Bs. 133.065,00 y Bs. 190.283,00, por concepto de aportes de los trabajadores del medio por ciento (½%) y sanción, respectivamente.

    iii) Si ciertamente la Administración Tributaria, incurrió en el vicio de inmotivación en lo referente a las infracciones y sus agravantes con las cuales se sanciono a la contribuyente.

    Así, para aclarar el primer aspecto, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto.

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    “El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula las contribuciones parafiscales recaudadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual no es otro que el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa:

    Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1) Una contribución de los patronos, equivalente a dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2) El medio por ciento de las utilidades anuales, pagados a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    (…)

    . (Subrayado del Tribunal).

    La Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distingue claramente dos contribuciones parafiscales, la primera de ellas tiene como sujeto pasivo a los patronos con una alícuota del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a Municipalidades. La segunda, prevé una alícuota del ½% sobre la base imponible determinada por el total de las utilidades pagadas anualmente por el patrono a sus obreros y empleados con cargo a ellos, debiendo al patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    No obstante lo anterior, quien decide considera necesario que, para poder realizar una correcta interpretación de la normativa legal que actualmente regula la materia impositiva objeto de la presente causa, se debe hacer un análisis de ellas vinculándola necesariamente con la pertinente normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los trimestres reparados, para así comprenderla e interpretarla en su justa dimensión y en su verdadero alcance ya que la necesidad del estado de disminuir su déficit a través de la recaudación de ingresos tributarios no puede conducirlo a una excesiva voracidad fiscal que pretenda desconocer los limites de imposición a que puedan ser sometidos patronos y trabajadores, estos limites derivan no solo de la propia naturaleza de la legislación laboral inspirada en principios de justicia social, sino también de nuestra propia Carta Fundamental, artículo 317, por cuanto si bien todos los ciudadanos están obligados a contribuir con los gastos públicos, el sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad contributiva del contribuyente atendiendo al principio de progresividad, así como a la protección de la economía nacional y a nivel de la v.d.p., y nadie esta obligado a pagar un impuesto u otra contribución que no este establecida en la Ley.

    En este orden, este Tribunal debe considerar la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer si forman parte o no de la base imponible para calcular el aporte INCE, las partidas utilidades, en virtud de que el reparo se origina por diferencias de aportes relativos al aporte del 2% y ½% previsto en el artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE. (Resaltado del Tribunal).

    Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de si la Ley Orgánica del Trabajo, que es una Ley de eminente carácter laboral, puede limitar la base imponible establecida en la Ley sobre el INCE, para luego verificar si las partidas gravadas por el Instituto están incluidas dentro del concepto de “remuneraciones de cualquier especie”, conforme lo establecido el numeral 1 del artículo 10 de la ley que rige al referido instituto educativo.

    Al respecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha sostenido:

    De la normativa transcrita, puede observarse que la contribución establecida en su numeral 1, cuyos sujetos pasivos resultan los patronos, encuentra su base de imposición sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados por éstos a sus trabajadores; en consecuencia, estima este Alto Tribunal que a la hora de determinar y cuantificar la obligación tributaria habrá de precisarse la exactitud y comprensión de tales conceptos, los cuales pertenecen primordialmente al ámbito del Derecho Laboral, que encuentran regulación expresa en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento General, así como sus Reglamentos Especiales, escapando así dicha regulación de la esfera competencial de la referida Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    Aunado a lo anterior, se advierte del Reglamento de la Ley del Instituto, promulgado en el año 1960 (Gaceta Oficial N° 26.423 del 03 de diciembre de 1960) y parcialmente modificado por la precitada Ley en el año 1970 (Gaceta Oficial N° 29.115 del 08 de enero de 1970), que el mismo remite en su artículo 67 a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, al indicar respecto a lo establecido en el Capítulo III de la señalada ley que ‘El total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones, se determinarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.

    En tal virtud, considera este Alto Tribunal que en el presente caso, no se trata de la aplicación preferente de un cuerpo normativo respecto del otro, por cuanto ambas normativas resultan especiales respecto de las materias reguladas por ellas, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica el supuesto ventilado, que para el caso concreto encuentra fundamento en las disposiciones dictadas por la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, normas éstas que regulan lo relativo a la definición y comprensión del término ‘salario’

    . (Sentencia N° 1624 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal. Exp. N° 2003-0051).

    Como se observa, la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por regular lo relativo a la definición del término salario, es la que se debe tomar en cuenta para determinar la base de cálculo de la contribución parafiscal del INCE, la cual se encuentra en p.a. con las disposiciones de la Ley del INCE, garantizándose con ello el principio de legalidad, a través de la delimitación hecha en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base imponible de tal contribución.

    En consecuencia, considera este Tribunal que deben ser aplicadas armónicamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo con las disposiciones de la Ley sobre el INCE, pues como bien lo señala la jurisprudencia supra citada, no se trata de aplicar con preferencia una ley con respecto a la otra, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica la definición y alcance del salario el cual se encuentra fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos.

    Ahora bien, aclarado lo anterior habrá de determinar si las partidas incluidas en la determinación realizada por el INCE, conforme a la Resolución Nº 210.100/067, tales como las “partidas utilidades” (referida a utilidades pagadas a los trabajadores)”, por voluntad expresa del legislador se encuentran excluidas de la base imponible para el aporte del 2% previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE.

    Así, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis preceptúa que cuando el patrono o el trabajador se encuentran obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo está constituida por el salario normal, cuyo concepto se halla definido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración (publicado en Gaceta Oficial Nº 35.134 del 19 de enero de 1993), el cual establece:

    Artículo 1. Cuando la Ley establezca como base de cálculo el salario normal, se entenderá por tal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada...

    .

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha señalado:

    ...de acuerdo a la normativa transcrita, forzosamente juzga esta Sala que las partidas gravadas como ‘mano de obra directa’, ‘sueldos y salarios’ y ‘contratado’ encuadran dentro del concepto de ‘sueldo, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie’ con el cálculo del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por cuanto tienen como característica que son pagos regulares, permanentes y que se reciben como retribución de la labor prestada. Situación contraria pasa con las partidas gravadas por el INCE, ‘sobre tiempo’, ‘vacaciones’ y ‘gratificaciones’, cuyo elemento determinante, en el primero, es su eventualidad, es decir, no es permanente y en los restantes, no son recibidos como retribución directa de su labor

    . (Sentencia N° 05891 de la Sala Político-Administrativa de fecha 13 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A, Exp. N° 14683)

    Es regla indiscutible en la interpretación de la ley tributaria que, cuando el hecho imponible se subdivide en dos tipos o clases, cada uno de ellos excluye a los demás, puesto que de no ser así, se incurría en una superposición de tributos con el efecto indeseable, por acumulativo, de la doble tributación económica. La concurrencia o superposición de tributos únicamente puede admitirse cuando el legislador lo establece en forma clara y expresa, pero no puede llegarse a ella por mera inferencia o interpretación.

    En el caso de la cotización debida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el primer subtipo es el de la contribución que pagan los patronos, cuya base gravable esta formada por la suma de los salarios y otras remuneraciones pagadas al trabajador. Pero consciente el legislador de que no sólo las empresas se benefician de la preparación de la mano de obra calificada, quiso también que los propios trabajadores contribuyeran aunque en menor medida, puesto que también ellos reciben el beneficio de su propia capacitación que les brinda mejores oportunidades de trabajo y mejor remuneración.

    Por esta razón, se creó otro subtipo que tiene como sujeto pasivo a los propios trabajadores y como base imponible a las utilidades pagadas, sobre las cuales pueden soportar un pequeño sacrificio fiscal en razón de que constituyen una remuneración extraordinaria percibida una vez al año, no destinada a cubrir sus necesidades fundamentales. Además, fue la intención manifiesta del legislador aliviar la carga fiscal del patrono haciendo soportar una parte al trabajador, se trata de una cotización mixta con dos bases imponibles diferentes y dos sujetos pasivos diferentes, aunque en el segundo subtipo el patrono sea responsable pero solo en su carácter de agente de retención.

    Ninguna de las disposiciones de la Ley o de su reglamento permite presumir que haya sido la intención del legislador superponer, al menos parcialmente, ambas cotizaciones, sobre la misma base imponible, por el contrario cada una de ella tiene su propia esfera de aplicación perfectamente diferenciada. Dicho de otra manera, los obreros y trabajadores cotizan sobre las utilidades percibidas y el patrono sobre el resto de las remuneraciones pagadas.

    En efecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha reiterado de forma pacífica que las utilidades pagadas por las empresas a sus trabajadores no participan de las características del salario a los fines de la Ley del INCE, por lo que resulta ilegal gravarlas. Así, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político - Administrativo Especial Tributaria II, señaló:

    …De la Ley del INCE, en particular de la norma citada, se advierte claramente dos contribuciones parafiscales una de liquidación periódica trimestral (la patronal), la primera de las, tiene como sujeto pasivo a los patrones de los establecimientos que se dediquen al ejercicio de actividades comerciales o industriales, no pertenecientes a ninguna entidad político territorial, y cuya base imponible es el monto de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones a la cual se le aplica un alícuota del 2% su obligación tributaria se causará y nacerá a diario, semanal o mensualmente, según sea la forma de pago.

    La segunda, tiene como sujetos pasivos los obreros o empleados de dichos establecimientos, su base imponible está determinada por el monto total de las utilidades pagadas anualmente, a la cual se le debe aplicar una alícuota del ½%. El pago de este corresponde al empleado, tomando en consideración que la utilidad anual consiste en el beneficio o ganancia efectiva que se obtiene al final de cada ejercicio, por las actividades productivas desarrolladas en dicho período y solamente con respecto a estas utilidades gravita la contribución exigida a los empleados, estando obligado el patrono a efectuar la correspondiente retención.

    En tal virtud, tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos para el INCE determinar los tributos previstos en las referida ley, ha debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%) , cuando su propio texto legal establece, con toda claridad la base imponible y las diferencias alícuotas para cada contribuyente, a saber: 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldos y salarios, gravados con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal…

    . (Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, caso: VICSON).

    Este mismo criterio lo sostiene el hoy Tribunal Supremo de Justicia, al expresar:

    …Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94)

    Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión ‘remuneraciones de cualquier especie’, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

    Por otra parte, observa esta Sala que el representante de la contribuyente, en su escrito de contestación a la apelación sostiene que la disposición consagrada en el numeral 1 del artículo 10, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, encuentra su limitación en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (Gaceta Oficial N° 4.240, Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo examen. Indica, asimismo que la Ley Orgánica del Trabajo ‘restringe la amplísima base imponible de la Ley del INCE (y remuneraciones de cualquier especie) al limitarla a un concepto más definido (al monto del salario normal), de cuyo ámbito escapa los pagos por concepto de utilidades anuales’. Por las anteriores motivaciones, debe observarse lo regulado por el parágrafo segundo del artículo 133 y lo dispuesto en el tercer aparte por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los cuales señalaban:

    ‘Artículo 133: (omissis)...

    Parágrafo Segundo: Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.

    Artículo 146: (omissis)...

    La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.’

    En base a la normativa anterior parcialmente transcrita, el apoderado de la contribuyente aduce que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de dicha contribución, y que sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, debe esta Sala señalar que la presente controversia ha sido planteada con ocasión del gravamen a las utilidades establecido por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; por tal virtud, dicho planteamiento debe ser estudiado desde la perspectiva del cuerpo normativo del referido instituto.

    Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

    Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

    Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas. Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual considera que no puede desconocerse la actuación fiscal llevada a cabo por el instituto conforme a lo dispuesto en su ley, en base a una supuesta violación del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 224 del texto constitucional de 1961, ya que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa participa del carácter de ‘Ley Especial Tributaria’ creadora de tributos, debe esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala expresamente:

    ‘Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.’

    En efecto, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, participa del carácter de ley especial respecto a la contribución por ella creada; no obstante, debe advertirse que toda disposición legal creadora de tributos, que modifique los ya creados o los suprima, si bien puede establecer los elementos tipificadores del tributo, entre otras facultades, debe hacerlo con sujeción a las normas generales consagradas en el Código Orgánico Tributario, el cual resulta principal fuente normativa en materia tributaria, al igual que conforme a los principios y garantías establecidos por la Constitución de la República referidos a la tributación; siendo ello así, esta alzada comparte el criterio sostenido por la recurrida y considera que el aplicar ambas alícuotas impositivas sobre las utilidades, conlleva a la natural consecuencia que sobre las mismas se aplique una alícuota distinta a la establecida por la ley; todo lo cual se traduce en una violación del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, actualmente plasmado por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la ley, y en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

    Finalmente, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual la recurrida dejó sin explicar donde encuadran las utilidades a los efectos de la contribución parafiscal debatida en la presente controversia, considera esta Sala que la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, es clara cuando establece:

    ‘El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. (omissis) ...

    (Destacado de la Sala).

    En tal sentido, basta la simple lectura del artículo citado para saber en dónde encuadran las utilidades y cuál resulta la alícuota impositiva aplicable a las mismas, motivo éste que lleva a la Sala a considerar carente de fundamento la afirmación hecha por los representantes del recurrente, y así expresamente lo declara.

    En virtud de los argumentos desestimatorios que anteceden, resulta forzoso concluir a esta Sala que el presente recurso de apelación es improcedente. Así se declara”: (Sentencia N° 781 de fecha 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Makro Comercializadora, S.A., Exp. N° 15.739).

    Todo lo expuesto permite concluir a este Tribunal que, al ser distintas las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por estar el concepto “utilidades” expresamente gravado conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no debe el Instituto imponer sobre las mismas el gravamen del 2% consagrado en el numeral 1. Así se decide.

    En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, que las partidas utilidades, forman parte de la base imponible para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, razón por la cual quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.938.762,00), determinada por concepto de contribución parafiscal en la Resolución N° 210.100/067, de fecha 28 de febrero de 2003, dictada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se establece.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, se anula la cantidad de Bs. 7.062.430,00, por concepto de multa calculada por este concepto, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se decide.

    Asimismo, observa este Tribunal, que en la resolución impugnada se determinaron aportes del ½%, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2, del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y la respectiva multa, señalándose en la referida Resolución, lo siguiente:

    (…) en virtud de que el contribuyente retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas (obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales, pagadas a los trabajadores según lo dispuesto en el ordinal 2o. del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) esta Gerencia resuelve imponer una multa según lo establecido en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 en concordancia con el artículo 85 ejusdem según la agravante 3 y 4 y atenuantes 2 y 5 (…)

    .

    Al respecto se debe indicar que, resulta ajustado a derecho el reparo formulado por la suma de Bs. 133.065,00 por concepto de aporte de los trabajadores del ½% conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por lo que en virtud del principio de presunción de legitimidad y veracidad del cual está investido todo acto administrativo, este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, confirma la pretensión del INCE relativa al ½%, visto que el apoderado judicial de la recurrente no probó en autos su improcedencia y por ende, su obligación accesoria, vale decir, la multa impuesta por Bs. 190.283,00. Así se establece.

    A fin de dilucidar lo relativo a la inmotivación en lo referente a las infracciones y sus agravantes con las cuales se sanciona a la recurrente, este Tribunal observa que la representación judicial de la contribuyente alega que del contenido de la resolución impugnada N° 210.100/067, adolece de los fundamentos o hechos constitutivos de las circunstancias agravantes que llevaron a sancionar a la recurrente contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, es decir, las referidas a la gravedad del perjuicio fiscal y a la gravedad de la infracción, por cuanto no se señalaron cuales fueron los supuestos fácticos o circunstancias, que sirvieron de fundamento para gravar la pena.

    Este Juzgado observa que una vez que la empresa incumple con las obligaciones señaladas en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se configura la contravención establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para los períodos revisados. Dicha norma contempla la pena para la infracción, la cual será desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

    Siendo que de la resolución impugnada se observa que la sanción aplicable fue del 143%, advierte esta juzgadora que la Administración Tributaria actuó dentro de los límites previstos en la norma ut supra citada, es decir, dentro de los límites establecidos por la Ley. Del mismo modo, en dicha resolución pueden verificarse las circunstancias o hechos fácticos, que sirvieron de fundamento para gravar la pena. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 08 de mayo de 2003, por el abogado C.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.978.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A, contra la Resolución N° 210.100/067 de fecha 28 de febrero de 2003, dictada el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

    En consecuencia, se confirma parcialmente la Resolución supra identificada, en los siguientes términos:

  2. SE ANULAN los siguientes montos:

    i) La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.938. 762,00), por concepto de aporte del dos por ciento (2%), previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    ii) La cantidad de SIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.062.430,00), por concepto de multa equivalente al 143% del monto del tributo del 2%.

  3. SE CONFIRMAN las siguientes sumas:

    i) La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 133.065,00), por concepto de aportes del ½% establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    ii) La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 190.283,00), por concepto de multa equivalente al 143% del monto del tributo del ½%.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la accionante CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

    Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy seis (06) del mes de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000070

    ASUNTO ANTIGUO: 2068

    LMC/JLGR/UAG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR