Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 17 de Octubre de 2012, que riela al folio 21 que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado OMAR MORALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES MONARCHOS I, C.A., contra el auto de fecha 10 de Octubre de 2012, que riela al folio 19 de este expediente, que declaró “…este Tribunal oyendo la opinión de los Abgs. D.C. y L.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 47.040 y 38.360, respectivamente, establece como honorarios del defensor judicial debido a las actuaciones realizadas la cantidad de 12 u.t. cuales deberán ser canceladas por la parte demandada…”, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 13-4398.

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el Nº 42.709, el cual contiene lo siguiente:

    • Riela al folio 1 auto de fecha 14 de marzo de 2012, mediante el cual se designa como Defensora Judicial de la sociedad mercantil MONARCHOS I, C.A. a la abogada M.C., a quien se ordenó notificar, tal como consta al folio 2.-

    • Cursa al folio 3, que en fecha 03 de abril de 2012, la abogada M.C., aceptó el cargo.

    • Consta del 4 al 5, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada M.C.M., mediante la cual alegó lo siguiente;

    o Negó, rechazó y contradijo que su defendida la sociedad mercantil COSNTRUCCIONES MONARCHOS I, C.A. le adeude a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NUMERO I, C.A. por concepto de la no cancelación de tres (3) facturas que identifica con los Nros 000031, 000033 y 000035 por las cantidades de Bs. 15.008,oo, Bs. 30.654,40 y Bs. 23.990,40 pagaderas supuestamente los días 16 de marzo de 2010, 23 de marzo de 2010 y 25 de marzo de 2010 respectivamente.

    o Que niega, rechaza y contradice que su defendida, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONARCHOS I, C.A. haya incumplido con los pagos acordados por el monto de las facturas los nros 000031, 000033 y 000035 por las cantidades de Bs. 15.008,oo, Bs. 30.654,40 y 23.990,40, pagaderas los días 16 de marzo de 20’10, 23 de marzo de 2010 y 25 de marzo de 2010, respectivamente, emitidas por la empresa CONSTRUCCIONES NUMERO I, C.A., parte actora en el presente juicio.

    o Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la empresa CONSTRUCCIONES NUMERO I, C.A. la cantidad de Bs. 332.940,38 que supuestamente comprende los siguientes montos: la cantidad de Bs. 69.652,8 por concepto de los montos insolutos de las tres (03) facturas que alega le adeuda su defendida, la cantidad de Bs. 12.537.05, por concepto de intereses producidos desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la introducción de su demanda, calculados al 12% anual; la suma de Bs. 250.750,08 por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la pérdida del 20% que alega dejó de percibir con las ventas que dejó de realizar mensualmente por tener supuestamente su defendida retenido de mala fe el monto de las facturas cuyo monto demanda en la presente acción por cobro de bolívar.

    o Que niega, rechaza y contradice que su representada deba ser condenada al pago de costas y costos en el presente juicio en un 30% del valor de la estimación de la demanda y mucho menos los intereses que se sigan causando desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitiva cancelación.

    • Riela del folio 06 al 10 escrito presentado por el abogado O.D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONARCHOS I, C.A., mediante el cual ocurre a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

    o Como punto previo alega que vista la consignación del poder donde acredita la representación de la parte demandada en el presente juicio CONSTRUCCIONES MONARCHOS I, C.A. solicita al Tribunal en consecuencia deje sin efecto la designación de la defensora judicial designada en la presente causa y no tome en cuenta su contestación.

    o En el capítulo Primero:

    o Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada acción por cobro de bolívares.

    o Niega, rechaza y contradice que su representada haya aceptado para pagar de contado tres (3) facturas a la sociedad mercantil NUMERO UNO CONSTRUCCIONES C.A.,

    o Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que su representada haya aceptado pagar las facturas Nros 000031m, 000033 y 000035 y que las mismas fueron libradas en Puerto Ordaz, en fecha 16 de marzo de 2010, 23 de marzo de 2010 y 25 de marzo de 2010 respectivamente.

    o Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que su representada le este causando falta de liquidez a la actora por el supuesto no pago de las facturas antes descritas.

    o Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que reponer el porcentaje mensual que la actora dejó de percibir por el supuesto e inexistente no pago de las facturas que aquí se demandan.

    o Que niega, rechaza y contradice que su representada CONSTRUCCIONES MONARCHOS I, C.A. haya actuado con mala fe y su representante personal de una manera agresiva y grosera y que el mismo se negó a cancelarle la supuesta e inexistente deuda que firma la parte actora que se le debe.

    o Que niega, rechaza y contradice que jamás y nunca su representada haya aceptado factura alguna a la actora.

    o Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que ser apercibida bajo ejecución, a pagar la suma de (Bs. 332.940,38).

    o Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar a la actora la suma de (69.652,08), por concepto de los montos insolutos de las tres facturas cuyo pago demanda la parte actora, que su representada jamás y nunca acepto las facturas por lo que mal puede ser obligada al pago de las mismas y mas aun a pagar algo que no compró.

    o Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar a la actora la suma de (Bs. 12.537,05) por concepto de unos inexistentes intereses supuestamente producidos por el no pago de las supuestas facturas que aquí se demandan.

    o Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar a la actora la suma de (Bs,. 250.750,08), por concepto de unos inexistentes daños y perjuicios ocasionados por la perdida del 20% que dejó de percibir la actora en sus ventas mensualmente, señala que la mala administración de una sociedad mercantil no puede ser opuesta a otra es decir nadie puede alegar a su favor su propia torpeza y la actora no sabe administrar un negocio que se dedique a otra cosa pero mal puede pretender y mucho menos pretender que el Tribunal le acuerde que su representada le pague unos inexistentes daños y perjuicios.

    o Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar a la actora costas por la temeraria e infundada acción aquí propuesta.

    o En el capítulo Segundo, alega que la parte actora le opuso a su representada en su contenido y firma las tres (3) facturas, y procede en ese acto y de acuerdo a lo claramente establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a negar formalmente la oposición y como consecuencia de ello igualmente procede a negar, rechazar y contradecir los documentos que acompañan al libelo de la demanda (facturas) del mismo modo impugna y desconoce en toda forma de derecho la factura marcada 000031 que se encuentra en los folios 4 y 5 la factura numero 00035 folios 6 y 7 y la factura numero 000033 folios 8 y 9.

    o En el capítulo Tercero procedió a impugnar en toda forma de derecho las facturas que se acompañan al libelo de demandas ya mencionadas, ya que las mismas no se encuentran aceptadas por ninguna persona autorizada legalmente para ello y más aun tal y como se desprenden de dichas facturas ni siquiera se encuentran recibidas con sello húmedo de su representada

    o Que la persona que recibió las supuestas facturas opuestas a su representada de nombre M.V. y otra con el nombre de L. no obligan ni representan a su representada.

    Alega que es importante aclarar que el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, no aplica en este caso ya que su representada no le compró mercancías alguna y mucho menos le alquiló equipos a la actora y en tal sentido mal podía su representada aceptar o no dichas facturas.

    • Consta a los folios 15 y 16, instrumento poder que fuera acreditado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONARCHOS I, C.A., a los abogados ESTRELLA M.M., O.A.M.M., O.D.M.M., ANTONIELLA NIGRO Y M.C.A..

    • Consta al folio 18, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrita por la abogada M.C.M., mediante la cual ratifica su solicitud de que le sea acordado el pago por concepto de honorarios profesionales en virtud de haber sido designada y juramentada DEFENSOR AD LITEM en fecha 03 de abril de 2012, en el presente juicio, pues realizó su representación judicial tal y como consta en el escrito de contestación al folio 53.

    • Consta al folio 19, auto de fecha 10 de octubre de 2012, mediante el cual el Tribunal argumenta que oyendo la opinión de los abogados DANIEL CIFERRI y L.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 47.040 y 38.360, respectivamente, establece como honorarios del defensor judicial debido a las actuaciones realizadas la cantidad de 12 u.t. las cuales deberán ser canceladas por la parte demandada.

    • Riela al folio 20 diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por el abogado OMAR MORALES, mediante la cual apela del auto de fecha 10 de octubre de 2012, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 17 de octubre de 2012.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 20, por el abogado O.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONARCHOS I, C.A., contra el auto de fecha 10 de octubre de 2012, inserto al folio 19, dictado por el Tribunal de la causa, que argumentó que oyendo la opinión de los abogados DANIEL CIFERRI y L.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 47.040 y 38.360, respectivamente, establece como honorarios del defensor judicial debido a las actuaciones realizadas la cantidad de 12 u.t. las cuales deberán ser canceladas por la parte demandada.

    Efectivamente se obtiene del folio 18 de este expediente que la abogada M.C.M., I. en el inpreabogado bajo el Nº 116.863 mediante diligencia expone: “Ratifico en este acto mi solicitud de que me sea acordado el pago por concepto de honorarios profesionales en virtud de haber sido designada y juramentada DEFENSOR AD LITEM en fecha 03-04-2012, en el presente juicio, pues realicé mi representación judicial tal y como consta en el escrito de contestación al folio 53”.

    Al efecto este Tribunal observa:

    Corresponde a este J. determinar si el auto de fecha 10 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Este Circuito y Circunscripción Judicial, se encuentra o no ajustado a derecho y al efecto se obtiene lo siguiente:

    Consta al folio 03 que en fecha 03 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de aceptación de defensor judicial en el presente juicio, compareciendo la abogada en ejercicio M.C., quien expuso: “Siendo el día de hoy la oportunidad fijada por este tribunal para llevar a cabo la manifestación de excusa o aceptación al cargo de Defensor Judicial que por decisión del mismo Tribunal recayera sobre mi persona, efectivamente procedo en este acto a expresar mi absoluta aceptación a dicho cargo, y juro cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo referido, de conformidad con las disposiciones legales que rigen en la materia…”

    Igualmente se evidencia a los folios 04 y 05 que en fecha 26 de abril de 2012, la abogada M.C.M., consigna escrito de contestación a la demanda, además esboza en dicho escrito que “…habiendo hecho todas las gestiones pertinentes para entrevistarme con mi defendido, trasladándome en reiteradas oportunidades, hasta las instalaciones de la referida empresa ubicadas en el Conjunto Residencial Loma Linda Country Club, Avenida Paseo Caroní del Estado Bolívar, no obteniendo respuesta alguna, pues, no me permitieron la entrada a la misma…”. Asimismo se distingue que mediante el referido escrito, procede a contestar la demanda.

    Es así que se observa que en fecha 26 de abril de 2012, la defensora judicial cumplió con su obligación de actuar con diligencia en la defensa asumida, al haber concurrido a la dirección del demandado para contactarlo personalmente a objeto de que le entregara todos los elementos necesarios para la defensa, no obteniendo respuesta alguna, pues no le permitieron la entrada a la misma. Sin embargo, aún así, la precitada defensora judicial abogada M.C.M., en tiempo oportuno dio contestación a la demanda la cual cursa al folio 4 y 5 de este expediente, es decir que cumplió la defensora judicial con el deber que juró cumplir fielmente, y así se establece.

    En ese sentido, el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”.

    De tal manera, que este artículo consagra dos conceptos litis expensas y honorarios profesionales, entendiendo por las primeras, los gastos que se ha de realizar durante el proceso, mientras que el segundo son los derechos que tiene el abogado defensor a cobrar por sus actuaciones procesales, los cuales deben ser estimados y consultados a dos abogados; lo cual como se evidencia del auto del Tribunal, la consulta se realizó.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal acerca del monto que le corresponde a la Defensora judicial en el caso de marras, por concepto de honorarios profesionales, considera pertinente este jurisdicente, hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, y a ese respecto se observa lo señalado por el J.D.A.B. en su Obra Comentario al Código de Procedimiento Civil Venezolano, (pag, 39: 1971), cuando apunta sobre este aspecto, al pago de los honorarios del defensor judicial, consagrado en el encabezado del anterior artículo 139 de la derogada norma adjetiva civil de 1916, el cual establecía:

    Los honorarios del defensor se pagarán de los bienes del defendido, conforme a lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos inteligentes sobre la cuantía

    . Que: “I.---no es un cargo ad honoren el de defensor: sus funciones son iguales a las de un apoderado judicial, y el legislador ha querido asegurar al que lo ejerza el medio de obtener el pago de sus honorarios, afectando con tal fin los bienes del defendido. El defensor deberá indicar dichos bienes, a efecto de que el Tribunal acuerde las medidas necesarias para su realización. La analogía que existe entre los defensores del no presente y los apoderados judiciales, los equipara en el derecho y modo de cobrar sus honorarios, sin otras diferencias en la práctica de la ejecución que las que impone la circunstancia de no estar presente el defendido. El derecho de este a pedir retasa lo suple la Ley autorizando al Juez para que, como si hubiese sido solicitada, consulte sobre la cuantía de los honorarios a dos inteligentes”.

    De lo anterior distingue la doctrina, que no difiere en mucho la redacción del artículo comentado, con la del actual artículo 226 del Código de Procedimiento Civil de 1986, el cual instituyó que “Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”, variando el hecho que durante la vigencia del derogado C. de 1916, la litis expensas eran por cuenta del demandante, sino hubiese oportunidad para obtenerlas del demandado en tiempo oportuno, liberando así la norma vigente al demandante del pago de cualquier litis expensa a favor del defensor judicial, quien deberá obtenerla del patrimonio de su defendido, como pago a los gatos n que incurrió al momento de defenderlo, por una parte y por la otra, se cambia la palabra inteligentes por “abogados”, pues, entiende quien se pronuncia, que la anterior redacción tenía fundamento en la escasez de profesionales del derecho para la indicada fecha de celeridad del proceso para la época, situación que varió dramáticamente con la puesta en vigencia del presente Código en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1986, siendo la opinión de estos abogados consultores, orientadora y no vinculante para el J., tal como se desprende de la redacción del artículo 226 vigente, que estatuye que será el Tribunal quien determinará el monto de los honorarios y demás litis expensas.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Enero de 2006, dejó sentado lo siguiente:

    omisis…el defensor no obra como mandatario del demandado sino como un especial auxiliar de justicia que no pertenece a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene como lo hace el artículo 180 del Código de procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos, los sufragará el demandante, quien se beneficia a su vez de la institución quien podrá recuperarlos de los bienes del demandado, si estos existen…

    Este Juzgador observa, que en lo relativo al artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, se consagra dos conceptos lites expensas y honorarios profesionales, entendiendo por las primeras, los gastos que se ha de realizar durante el proceso; mientras que el segundo son los derechos que tiene el abogado defensor a cobrar por sus actuaciones procesales, los cuales deben ser estimados y consultados a dos abogados; por su parte el artículo 16 de la Ley de Abogados preceptúa que “Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarios”.

    El artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial establece; “…Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez…”

    De manera, que de la normativa legal supra transcrita no hay duda alguna que el defensor ad litem como auxiliar de justicia tiene el derecho de cobrar honorarios siempre y cuando haya cumplido sus funciones.

    En sintonía con lo anterior es propicio citar la sentencia No. 265 de fecha 16 de Marzo de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

    “… Omissis…

    En consecuencia, debe esta S. advertir conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, cuál es el procedimiento judicial para el cobro de honorarios profesionales de abogado, el cual dispone:

    Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    Según la referida norma, se observa que en caso de existir diferencias entre el cliente y el abogado con respecto a los honorarios a percibir, éstas pueden dar lugar a reclamaciones que se tramitan por distintas vías procesales, según se trate de honorarios producidos por actuaciones extrajudiciales o judiciales.

    Ello así, visto que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe precisar que no se ha subvertido lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que el mismo dispone es sobre qué bienes debe recaer el pago de los honorarios del abogado, tal como textualmente expresa: “Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”.

    En tal sentido, se advierte que cuando el derecho a percibir tales emolumentos se genera por actuaciones extrajudiciales, su reclamo se tramita por la vía del juicio breve, conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el caso de actuaciones judiciales, la incidencia se decide conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 eiusdem (artículo 386 del derogado Código Adjetivo Civil), mediante escrito agregado al expediente del juicio donde constan las actuaciones que causaron los emolumentos reclamados.

    Así pues, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado establecido en la norma legal citada, tiene carácter autónomo y puede comprender dos (2) etapas, una declarativa y otra ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, que se inicia cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios reclamados, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho a percibir los honorarios profesionales que ha estimado, lo cual se realiza con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase declarativa culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia o improcedencia del cobro de los honorarios estimados o con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala N° 2462 del 22 de octubre de 2004, caso: “A.L. de Lima de Parra y otras”).

    Por otra parte, en la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le resultó adversa, no sólo por el tribunal de alzada, sino incluso en casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la ley; sin embargo, debe destacarse que en la segunda fase o etapa ejecutiva, el fallo de retasa, así como cualquier otro fallo conexo a dicha decisión, es inapelable. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “J.M.N.B.”). (Resaltado de este Tribunal).

    En aplicación de la anterior jurisprudencia al caso sub examine, cabe distinguir que lo pretendido por la defensora judicial es el pago de sus honorarios y que si bien es cierto el articulo 226 del Código de Procedimiento Civil, sustenta el derecho reclamado, es claro que debe ventilarse por el procedimiento que establece la ley a los efectos de preservar la seguridad jurídica, el contradictorio y el debido proceso, y en cuanto a ello se deduce de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento que se debe ventilar en este caso es el procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales para lo cual el Juez a-quo deberá abrir el cuaderno separado correspondiente a fin de tramitar el reclamo de la defensora judicial, por lo que siendo ello así, resulta concluyente para este sentenciador que la apelación ejercida al folio 20, por el abogado O.M., en su condición de apoderado judicial de la demandada, debe declararse con lugar, quedando REVOCADA la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación ejercida al folio 20, por el abogado O.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la SOCIEDAD MERCANTIL NUMERO UNO, CONSTRUCCIONES C.A. contra la empresa CONSTRUCCIONES MONARCHOS I, C.A. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el a-quo deberá aperturar el cuaderno separado correspondiente a fin de tramitar el reclamo de la defensora judicial por el procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.

    Queda REVOCADA, la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    P., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14)días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. L.A.L.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp Nº 13-4398

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR