Decisión nº 93 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC S.A., debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 4, tomo 11-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos M.I.C.F. y C.L.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.151.430 y 4.280.269, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la causa mediante auto proferido en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se ordenó la intimación de los ciudadanos M.I.C.F. y C.L.B.C., y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, librándose el oficio correspondiente, cuyo acuse fuere recibido por este Despacho en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado libró los correspondientes recaudos de intimación de los codemandados de autos.

En fecha tres (3) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el alguacil natural de este Despacho manifestó que la parte accionante le proveyó los emolumentos necesarios para su traslado a fin de practicar dichos actos de comunicación procesal, así como la dirección de los codemandados de autos.

En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el alguacil natural de este Despacho el alguacil natural de este Despacho manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los ciudadanos C.L.B.C. y M.I.C.F..

Habiendo solicitado la parte accionante se ordenase la intimación cartelaria de los codemandados de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), librando el cartel correspondiente.

Habiendo consignado la parte accionante ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, en el cual fuere publicado el cartel de intimación librado en esta causa, solicitando se agregase al expediente de la causa previo su desglose en actas, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha once (11) de febrero del año dos mil cuatro (2004).

En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil cinco (2005), la secretaria natural de este Juzgado manifestó haber efectuado la fijación del cartel de intimación librado en esta causa, declarando cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil patrio.

En fecha ocho (8) de marzo del año dos mil cinco (2005), la parte accionante solicitó se designase defensor ad litem a los codemandados de autos.

En fecha nueve (9) de marzo del año dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio B.A.G.Z., se dio por intimada, notificada y emplazada para los actos del proceso, en nombre de sus representados, ciudadanos C.L.B.C. y M.I.C.F..

En fecha once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio B.A.G.Z., sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le confiriesen los codemandados de autos, en la persona del abogado en ejercicio L.B.D.L..

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de los codemandados de autos, ciudadanos C.L.B.C. y M.I.C.F., presentó escrito contentivo de oposición.

En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil cinco (2005), la representación judicial de los codemandados, consignó constancia de registro de vivienda principal emanada del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA, el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil cuatro (2004).

En fecha once (11) de abril del año dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante sentencia interlocutoria ordenó la paralización del presente proceso, hasta tanto constase en actas el certificado de deuda emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, librando los correspondientes recaudos de notificación el día dos (2) de mayo del año dos mil cinco (2005).

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio G.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC S.A., se dio por intimado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso.

En fecha seis (6) de mayo del año dos mil cinco (2005), el alguacil natural de este Juzgado manifestó haber notificado al abogado en ejercicio B.G., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, apeló de la decisión proferida por este Juzgado en fecha once (11) de abril del año dos mil cinco (2005), recurso que fuere oído en ambos efectos por este Despacho mediante auto proferido el día dieciséis (16) del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior que resultase competente por los efectos de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial

Correspondiéndole conocer de dicho recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, revocando la decisión proferida por este Juzgado el once (11) de abril del año dos mil dos mil cinco (2005), ordenando la continuación de las actuaciones correspondientes a este proceso en el estado en que se encontraba.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006), la representación judicial de los codemandados de autos, se dio por notificada del contenido de dicha decisión, solicitando se notificase a la parte accionante de la misma, proveyendo dicho órgano superior los correspondientes recaudos de notificación, verificándose dicho acto de comunicación procesal el día trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006), según se evidencia de exposición realizada por su alguacil natural.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), los codemandados de autos revocaron el instrumento poder otorgado al abogado en ejercicio B.A.G..

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada en esta causa, anunció recurso de casación.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC S.A., solicitó se declarase la improcedencia del recurso de casación.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada de autos.

En fecha ocho (8) de marzo del año dos mil siete (2007), la apoderada judicial de los codemandados de autos, presentó escrito de formalización del recurso de casación ante la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil nueve siete (2007) el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito solicitando la declaratoria de improcedencia del recurso de casación interpuesto por los codemandados.

Seguidamente, en fecha nueve (9) y veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), la representación judicial de los codemandados y de la demandante de autos, presentaron escritos ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil siete (2007), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis (2006), declarando en consecuencia la nulidad del fallo recurrido.

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió el expediente contentivo de la causa, solicitando los codemandados de autos mediante diligencia suscrita el día veinticinco (25) de junio del mismo año, se ejecutase la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), los codemandados de autos, consignaron certificado emitido por BANAVIH de lo adeudado en relación al crédito otorgado por la sociedad mercantil demandante, solicitando en el mismo acto se le notificase a dicha parte de dicha consignación.

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), la parte demandada en esta causa consignó cheque de gerencia N° 03525359, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a la orden de este Despacho, suma adeudada por estos a la demandante según certificado emitido por BANAVIH.

En fecha dos (2) de julio del año dos mil ocho (2008), este Juzgado mediante auto negó el pedimento efectuado por la parte demandada en esta causa en fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, por considerar que las decisiones confirmadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al recurso de casación interpuesto, son de carácter interlocutoria que no ponen fin al presente proceso. Asimismo, en el mismo auto, instó a la parte accionante a fin de que expusiese en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse verificado su notificación, lo que a bien tenga en relación a la consignación efectuada por los codemandados de autos.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), este Juzgado mediante auto ordenó el desglose del cheque de gerencia consignado por los demandados de autos, instando a la parte interesada a consignar copia fotostática certificada del Registro de Información Fiscal a los efectos de proceder a la apertura de la cuesta de ahorros respectiva, efectuando dicha indicación los codemandados mediante diligencia suscrita el día veintiuno (21) de octubre del mismo año.

En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil ocho (2008), el alguacil natural de este Juzgado manifestó haber notificado al abogado en ejercicio J.A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante.

En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte accionante J.A.M.C., solicitó a este Juzgado se abstuviese de dictar actos del procedimiento que pusiesen fin a la presente causa, hasta tanto constase en el expediente providencia definitivamente firme en relación al certificado de deuda emitido por BANAVIH.

Seguidamente, en fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó oficiar al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIT), a fin de que informase si cursa recurso pendiente contra el certificado de deuda emitido, y que en caso afirmativo indicase la identidad de la persona que lo interpuso, así como la fase en la cual se encontraba el mismo; recibiendo este Despacho respuesta a lo peticionado mediante misiva de fecha primero (1°) de junio del año dos mil nueve (2009).

Finalmente, en fecha siete (7) de junio del año dos mil diez (2010), la representación judicial de los codemandados de autos, solicitó se dictase sentencia de mérito en la presente causa.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifestó la representación judicial de la parte accionante que en costa en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el N° 38, tomo 12, protocolo I, que su representada vendió a los codemandados de autos, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el N° 12, situado en el piso 12 del edificio Marboulus, ubicado en la calle 76-B, No. 2ª-65, sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan por reproducidas en el cuerpo de esta decisión por constar suficientemente en el documento ut supra referido, el cual se encuentra agregado al expediente contentivo de la presente causa.

Señaló la demandante que el precio de venta del apartamento se estableció tal como consta de documento de compraventa, en la suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 221.636,00), o su equivalente en bolívares al cambio corriente en el mercado para el momento de efectuar el pago, y que dicha cantidad estimada a la fecha del documento de opción de compraventa, equivale a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 168.000.000,00), al cambio de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 758) por dólar, que a su decir, los compradores cancelarían de la siguiente manera:

  1. La cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS (U.S. 26.385,22), o su equivalente en bolívares, al cambio corriente en el mercado, es decir, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), al cambio de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 758,00) por dólar, cancelado como opción de compraventa, y la cual fue imputada al precio definitivo.

  2. La suma de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON CERO CENTAVOS (U.S. 14.764,00), o su equivalente en bolívares, al cambio corriente en el mercado, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), al cambio de MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.016,00) por dólar, cancelado en fecha quince (15) de febrero del año dos mil dos (2002) como CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.000.000,00), al cambio de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00) por dólar, que declara recibir de los compradores.

  3. El saldo restante, es decir, la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES CON DOCE CENTAVOS (U.S. 123.820,12), o su equivalente en bolívares, al cambio corriente en el mercado, es decir, la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 111.438.090,00), al cambio de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00), por dólar, en los términos y condiciones que se especifican más adelante, y que sería garantizado con hipoteca de segundo grado a favor de su representada, la cual se constituyó en el documento antes indicado.

    Indican los apoderados judiciales de la parte accionante que los compradores se comprometieron a pagar el saldo adeudado en un lapso de dos (2) años, contados a partir de la protocolización del documento de compraventa, en el entendido que durante dicho plazo, la cantidad adeudada generaría intereses del diez por ciento (10%) anual, sobre el monto en dólares, pudiendo hacer bonos parciales al capital adeudado, en cuyo caso debían calcularse los intereses estipulados sólo sobre el capital restante.

    Señalan que a fin de garantizar el pago de la suma adeudada constituyeron Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES CON DOCE CENTAVOS (U.S. 123.820,12), o su equivalente en bolívares, al cambio corriente en el mercado para ese momento, esto es, la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 111.438.090,00), al cambio de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00) por dólar en la fecha de la firma del documento de copra venta, sobre el inmueble adquirido, en el cual constan todos sus elementos identificatorios; conviniendo igualmente, que en el caso de ejecución judicial, el avalúo lo haría solo un perito nombrado por el Tribunal y que el remate se verificaría con la publicación de un solo cartel.

    Manifestó la actora que los compradores realizaron una serie de abonos que fueron soportados en unos recibos otorgados por el acreedor, de la siguiente forma:

  4. El día once (11) de noviembre del año dos mil dos (2002), un pago equivalente a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 2.963,00).

  5. El día veintidós (22) de agosto del año dos mil tres (2003), un pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTRADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 1.250,00), calculados a la tasa de cambio oficial de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00) por dólar.

  6. El día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil tres (2003), un pago de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.600.000,00), equivalentes a VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 23.500,00), calculados a el tasa de cambio oficial de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), por dólar.

  7. El día ocho (8) de enero del año dos mil cuatro (2004), un pago de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.728.000,00), equivalentes a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 2.955,00), calculados a la tasa de cambio oficial de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00) por dólar.

  8. El día veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004), un pago de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.956.550,00), equivalente a la suma de TRES MIL CIENTOS DOS DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 3.102,36), calculados a la tasa de cambio oficial de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.900,00) por dólar.

    Así, a decir de la parte demandante, el total de la suma abonada a capital desde el día de la operación de compraventa, esto es, desde el veinte (20) de mayo del año dos mil dos (2002), hasta el veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual se efectuó el último pago, alcanzó solo la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 33.770,36), quedando un remanente por pagar por concepto de capital de NOVENTA MIL CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 90.049,76).

    Manifestó finalmente, que ocurría a este Despacho para demandar por ejecución de la hipoteca constituida sobre el inmueble antes referido a los ciudadanos M.I.C.F. y C.L.B.C., para que convengan en pagar a su poderdante la suma de NOVENTA MIL CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 90.049.76), o su equivalente en bolívares para la fecha del pago, en el entendido que sólo a los fines de la determinación del valor de la demanda se calcula a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en la suma de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (Bs. 1.920,00), lo cual alcanza a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 172.895.539,20) de la procedencia indicada o en su defecto fuese cancelado el monto de la deuda con el producto del remate del inmueble hipotecado.

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición en el cual promovió la defensa previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, señalando al respecto que la parte actora en este Juicio es su contraparte, esto es, parte demandada en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente signado con el N° 42.519.

    Sin embargo, manifestó dicha parte que requirió al homologo Juzgado Tercero le expidiese copia fotostática certificada de dicho expediente, sin que éste atendiera oportunamente su solicitud, en virtud de lo cual, peticionó a este Despacho oficiase al referido órgano jurisdiccional a fin de que informase si ciertamente conocía de la mencionada OFERTA REAL DE PAGO a favor de la sociedad mercantil de autos, y en que estadio se encontraba la misma.

    Ahora bien, en el referido escrito manifiesta oponerse formalmente al presente procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, conforme la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido al pago de la obligación cuya ejecución se solicita, toda vez que sus mandantes dada la negativa del acreedor de recibir el monto restante de la obligación, efectuaron un ofrecimiento mediante OFERTA REAL DE PAGO ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenida en el expediente N° 42.519.

    Señala que se opone además formalmente al presente procedimiento por ser ilegal e inconstitucional el pedimento efectuado en la demanda al fijar el precio del convenio en dólares, obviando y trasgrediendo la norma constitucional establecida en el artículo 318 de la Constitución Nacional.

    No obstante lo anterior, indica que fue sancionada y publicada en Gaceta Oficial de fecha tres (3) de enero del año dos mil cinco (2005), la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, y que su artículo 3° ampara la referida defensa.

    Finalmente, señala que efectuaba oposición al presente procedimiento de conformidad con el artículo 56 de la misma ley, el cual dispone la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de la misma, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO emitiese el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

    III

    DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

    (…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

    (...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

    Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

    En ese sentido, establecida por el legislador patrio la normativa reguladora del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador previo a resolver los pedimentos que constan en actas, conviene en traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:

    Obsérvese el contenido de la sentencia N° 0545, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 04-0072, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha seis (6) de julio del año dos mil cuatro (2004), juicio Promotora Colina de Oro C.A. contra J.A.P.P. y otra, que estableció:

    (…) El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 C.P.C.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 C.P.C.). En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble. Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario. En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo. (…)

    Igualmente, en sentencia N° 0306, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 96-0105, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), juicio Banco I.V. C.A. contra Dury Carl Lovelace Patiño; reiterada por la misma Sala con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), mediante sentencia N° 0359, contenida en el expediente 06-0958, juicio Inversiones Lelavic C.A. contra Ipanema C.A., estableció:

    (…) De manera, pues, que a partir de la intimación al pago, empiezan a correr dos lapsos diferentes, pero simultáneos por los intimados, a saber, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago, y otro, de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca. El vencimiento del primer lapso sin que se haya pagado hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; el vencimiento del segundo lapso sin que hayan comparecido los intimados a hacer oposición, hace caducar para los interesados el derecho a oponerse. Siendo así, la oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena a pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución. (…)

    Ahora bien, evidencia este Sentenciador que la parte demandada acumuló en su escrito de oposición, la cual fundamentó en la norma del artículo 663, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, una defensa previa constituida por la promoción de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, y otras defensas promovidas como causales de oposición, a saber la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento por haberse demandado en moneda extranjera –dólares- y la solicitud de declaratoria de paralización del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

    Aunado a ello, constata este Sentenciador de las actas procesales, que habiendo procedido la paralización de la presente causa hasta tanto constase en el expediente el correspondiente certificado de deuda emitido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), y reanudada la misma con la consignación a las actas que de dicho instrumento efectuare la parte demandada de autos, la representación judicial de los coaccionados realizaron ofrecimiento de pago a la sociedad mercantil demandante, quien habiendo sido llamada por este Tribunal a fin de que expusiera lo que ha bien tenía en relación a ello, solicitó a este Juzgador se abstuviese de realizar algún otro acto del procedimiento por no constar el carácter de firmeza del mencionado certificado de deuda.

    Siendo así las cosas, corresponde a este Sentenciador como director del proceso, en ejercicio de las facultades otorgadas por el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil patrio, emitir pronunciamiento en relación a cada uno de los pedimentos efectuados por la partes en resguardo al derecho a la defensa que les asiste, y ordenar además el presente juicio en acatamiento a la garantía procesal constitucional del debido proceso.

    Así, promovida como fue la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la cual a decir de la demandada se configura en relación a la OFERTA REAL DE PAGO que presuntamente cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente N° 42.519, corresponde a este Sentenciador a.l.p.d. la misma, y ante dicha necesidad conviene en citar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 0304, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dr. Y.A.P.E., en el juicio seguido por el Banco Plaza contra L.B.C. y otros, contenido en el expediente signado con el N° 05-0820, que estableció:

    (…) En el caso de los procedimientos ejecutivos, la cuestión previa se tramita y se resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abren ope legis dos lapsos probatorios: uno, el de la oposición, y otro el del incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este último caso, del derecho a subsanar, antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente. (…)

    Asimismo, en la citada sentencia N° 0359 proferida por la misma Sala con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), mediante sentencia N° 0359, contenida en el expediente 06-0958, juicio Inversiones Lelavic C.A. contra Ipanema C.A., se estableció:

    (…) Sobre el punto en referencia, observa de la Sala que en el presente juicio la parte accionada, una vez intimada, formuló cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de la causa, de considerar tempestivos tales medios de defensa, procediera en primer término a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuestas, siempre respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática una vez realizada la formulación de las mismas. Acto seguido, ha debido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de Ley y, de resultar afirmativo, ha debido abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario. (…)

    Dentro de dicho contexto, una vez que este Sentenciador ha verificado que la promovente de dicha defensa previa no acompañó la prueba documental de dicho alegato, es decir, las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones contenidas en dicho expediente, ni insistió en la evacuación de la prueba de informes promovida a tal efecto, debe declarar SIN LUGAR la misma, por no lograr evidenciar de actas la certeza de sus dichos. ASÍ SE DECLARA.-

    Seguidamente, evidencia este Sentenciador que la demandada ha hecho oposición al presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, manifestando la misma en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento por haberse fijado el precio del convenio en dólares, lo que a su considerar trasgrede el artículo 318 constitucional, así como la norma del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.

    Ahora bien, corresponde a este Juzgador instruir a la parte demandada en el sentido de indicarle que las causales de oposición al procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA son aquellas que el legislador patrio estatuyó taxativamente en la norma del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se ha pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0045, proferida en fecha diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Ferro Pigmentos C.A., contenido en el expediente N° 96.0334; por lo que la defensa en la que fundamentó dicha oposición no constituye una de las seis causales que pueden sustentar la misma.

    Sin embargo, como toda defensa que se haga valer en el proceso debe ser atendida en resguardo del derecho a la defensa de quien la promueva, este Sentenciador conviene en analizar su procedencia y al respecto considera oportuno citar el contenido de la norma que la misma demandada invocase para considerar ilegal el procedimiento por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, esto es el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, que dispone: “Los créditos hipotecarios, los contratos de venta con financiamiento u operaciones de compra venta, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación y remodelación de vivienda, solo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato publicado por el Banco Central de Venezuela.”

    En ese sentido, evidencia este Sentenciador que la representación judicial de la demandante, efectuó en todo momento en su escrito libelar la conversión correspondiente de las cantidades de dinero que constituyen la acreencia reclamada conforme el valor oficial según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, aunado que consta en actas certificado de deuda emitido por BANAVIH en el que se indica el monto en dólares y en bolívares que presuntamente se adeuda a la accionante, por lo que resulta IMPROCEDENTE la defensa de declaratoria de ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento que ha hecho valer la parte accionada junto con su oposición al fondo del presente procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA. ASÍ SE DECLARA.-

    Igualmente, evidencia este Sentenciador que la demandada de autos como último punto de su escrito de oposición, fundamentó dicha oposición al procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA en la paralización del mismo conforme la norma del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, defensa que ya fue atendida por este Sentenciador como claramente se desprende de actas, por lo que en consecuencia resulta inoficioso efectuar nuevo pronunciamiento. ASÍ SE CONSIDERA.-

    Ahora bien, se desprende de actas que la parte demandada manifiesta oponerse al procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, invocando para ello la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida al pago de la obligación cuya ejecución se solicita.

    Observa este Sentenciador que el citado ordinal y la norma del artículo 663 dispone que junto con el escrito de oposición debe acompañarse la prueba escrita correspondiente, señalando además el legislador en la parte in fine de dicha norma que corresponderá al Juez examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten a fin de verificar si la oposición llena los extremos de ley, y posteriormente declarar el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 ejusdem.

    En interpretación de dicho ordinal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., juicio Banco Mercantil C.A. contra Metalmecánica Industrial S.A (Meinsa), contenido en el expediente N° 94-0603, mediante sentencia N° 0380, determinó:

    “(…) La norma del artículo 663 ordinal 2° del C.P.C., en el proyecto original presentado a consideración de las Cámaras Legislativas, establecía como causales de oposición a la ejecución de la hipoteca “la cancelación de la obligación cuya ejecución se solicita, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición, documento registrado que comprueba tal extremo”. Considera la Sala que el cambio realizado al proyecto original, que condujo a la actual norma, de acuerdo a la cual es causal de oposición: “2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se presente junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente”. No modifica la extensión del cuidadoso examen que deberá hacer el Juez del instrumento presentado, precisamente para evitar que inútilmente se abra un procedimiento, convirtiendo la ejecución en un juicio ordinario de cognición. La sustitución de la palabra “cancelación” por “pago” obedece a razones técnicas, pues paga la obligación el deudor, en tanto que la cancelación formal de la obligación dependerá además de la voluntad del acreedor, quien podrá considerar suficiente o insuficiente el pago, lo cual será un tema a decidir por el Sentenciador una vez admitida la oposición. La calidad del documento exigido, la cual fue modificada, pues se exigía documento registrado y en la redacción definitiva basta un documento privado, modifica la posibilidad de posterior impugnación del instrumento, pero no la extensión del examen que deberá realizar el Juez antes de admitir la oposición. (…)”

    En este caso, como quiera que el fundamento de la oposición es la causal del ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, y habiendo manifestado la parte demandada que el cumplimiento se verifica de la OFERTA REAL DE PAGO que cursa ante el homologo Juzgado Tercero en el expediente N° 42.519, sin acompañar al escrito contentivo de dicha oposición la prueba documental correspondiente, por cuanto a su decir no le fueron expedidas oportunamente por el referido órgano jurisdiccional las copias fotostáticas certificadas de las actas que conforman el mencionado expediente, promoviendo en su defecto la prueba de informes, la cual tampoco fue sustanciada; no constando así en actas la prueba escrita del pago alegado, debe este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, habiendo procedido la mencionada declaratoria de paralización de la presente causa conforme la norma del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, reanudándose la misma con la constancia en actas del certificado de deuda emitido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), la demandada de autos efectuó un ofrecimiento de pago a la sociedad mercantil demandante, consignando cheque de gerencia por la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 68.401, 95), monto total adeudado según el referido certificado, por lo que el Tribunal emplazó a la actora a fin de que se pronunciara sobre dicha consignación, quien ocurrió oportunamente al proceso para solicitar a este Juzgador se abstuviese de dictar cualquier otro acto del procedimiento por constituir el certificado de deuda emitido por BANAVIH un acto administrativo que a su decir que no ha adquirido el carácter de definitivo.

    Corresponde a este Sentenciador pronunciarse a este punto sobre la tempestividad del ofrecimiento de pago efectuado por los codemandados de autos en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), y al respecto conviene en indicar que si bien es cierto que el estadio procesal para realizar dicho pago se circunscribió a la oportunidad que dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el lapso de tres (3) días siguientes a su intimación, es igualmente cierto que dada la especialidad del presente proceso, en el que era necesaria la constancia en actas del certificado de deuda emitido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), lo que se verificó tardíamente operada la paralización respectiva, y notoriamente con posterioridad a vencimiento de dicho lapso, resultaba imposible para la parte accionada efectuar ofrecimiento de pago alguno por no tener certeza de monto de la acreencia reclamada.

    Así, no fue hasta la constancia en actas del certificado de deuda emitido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), que la parte demandada conoció el monto de la acreencia reclamada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC C.A., pues si bien la accionante había efectuado la indicación del quantum de su pretensión, por ley dicha determinación correspondía ser efectuada por el mencionado órgano; y siendo el caso que fue en dicha oportunidad en la cual se efectuó el ofrecimiento de pago antes referido, este Sentenciador considerar tempestivo el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, ante la solicitud que efectuare a este Sentenciador la representación judicial de la parte demandante de abstenerse de realizar u ordenar algún otro acto del procedimiento por no existir constancia en actas de la firmeza del acto administrativo constituido por el certificado de deuda emitido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH); debe señalar este Juzgador a dicha parte que la ley –artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda- requirió la paralización de todos estos los procesos judiciales hasta tanto BANAVIH emitiese el certificado correspondiente, sin que se evidencia en dicha norma el propósito del legislador patrio de sujetar dicha paralización a otra condición, como sería la exigencia del carácter de firmeza del acto administrativo en cuestión; aunado que habiéndosele requerido a éste que indicase si conocía de la tramitación de algún recurso, dicha administración manifestó que revisado el expediente correspondiente no se constaba el ejercicio de recurso alguno.

    En ese sentido, este Sentenciador desecha el pedimento de la parte demandante de ordenar la paralización de la presente causa no existir a su decir, constancia en actas del carácter de firmeza del certificado de deuda emitido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH). ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, ciudadanos M.I.C.F. y C.L.B.C., contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC S.A., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • IMPROCEDENTE la solicitud de DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD que fuere efectuada por la parte demandada, ciudadanos M.I.C.F. y C.L.B.C., en el presente Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC S.A., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • IMPROCEDENTE la oposición al procedimiento efectuada por la parte demandada, ciudadanos M.I.C.F. y C.L.B.C., con fundamento en la norma del ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MONT BLANC S.A., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS en el presente proceso a la PARTE DEMANDADA. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

    En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N° 51.812, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM).

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

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