Decisión nº 1462 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerdida Del Interes

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de julio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° 1462

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000035

ASUNTO ANTIGUO: 886

En fecha 2 de mayo de 1995, el ciudadano A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No 4.387.434, actuando en su carácter de vicepresidente de la contribuyente TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES OCCIDENTE, C.A. (TEDECO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 2, Tomo 2-I, de fecha 28 de diciembre de 1981, inscrita el Registro de Información Fiscal bajo el No J-08510958-7, asistido en este acto por los abogados P.R.H. y C.E.V., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.383 y 15.259, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.380.335 y V-4.067.951, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° HRCO-600-S-00057 de fecha 1° de marzo de 1995, notificada en fecha 20 de marzo de 1999, y las planillas de liquidación Nros 03-10-59-000067, 03-10-59-000068, 03-10-60-000111, 03-10-60-000112, 03-10-60-000113, 03-10-53-002663, 03-10-53-002664, 03-10-53-002665, 03-10-53-002665, 03-10-53-002666, 03-10-69-000100, 03-10-69-000100, 03-10-69-000101, 03-10-69-000102, 03-10-69-000102, 03-10-69-000103, todas de fechas de fecha 6 de marzo de 1995, por un monto total de Bs.12.990.226,55, emanadas de la antes denominada Dirección General de Rentas de Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental.

El 4 de junio de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 10 de junio de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 886 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, los ciudadanos Procurador General de la República , Contralor General de la República y Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificadas en fechas 05/08/1996 y 06/08/1996, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 17/09/1996.

En fecha 14 de noviembre de 1996, se recibió del Juzgado primero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la comisión en la cual no fue practicada la notificación de la contribuyente TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES OCCIDENTE, C.A. (TEDECO).

Por auto de 18 de noviembre de 1996, se ordenó agregar a los autos la comisión recibida por el Juzgado primero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 9 de diciembre de 1996, la abogada Liebhet León Bolet, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó diligencia en la cual solicitó cartel notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 1996, se acordó la notificación por cartel de la contribuyente TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES OCCIDENTE, C.A. (TEDECO) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de abril de 1997, la abogada Liebhet León Bolet, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó cartel de notificación publicado en el diario El Universal.

Por auto de fecha 10 de abril de 1997, se ordenó agregar a los autos el ejemplar publicado en el diario El Universal en la pagina 4-4 de fecha 27 de febrero de 1997, consignado por la representante del Fisco Nacional.

En fecha 27 de mayo de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 1997, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 31 de julio de 1997, se recibió el oficio HGJT-J-E-2348, de fecha 16 de julio de 1997, el cual remitió copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES OCCIDENTE, C.A. (TEDECO), constante de noventa un (91) folios útiles. Por auto de fecha 5 de agosto de 1997, se ordenó agregar a los autos el referido expediente administrativo.

Por auto de fecha 11 de agosto de 1997, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes y en fecha 7 de octubre de 1997, se ordenó agregar el referido escrito y así mismo se fijó el lapso de los ocho (08) días de despacho, previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes que conformaban la relación jurídica procesal consignaran las observaciones de los Informes presentados.

Por auto de fecha 22 de octubre de 1997, se dejó constancia que ningunas de las partes no presentaron escritos de observaciones a los informes.

En fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

En fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 95/2010, a través de la cual ordenó notificar a la contribuyente TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES OCCIDENTE, C.A. (TEDECO), a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2012, se recibió el Oficio N° 386 de fecha 031 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se deja constancia de la imposibilidad de notificar a la recurrente TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES OCCIDENTE, C.A. (TEDECO).

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES OCCIDENTE, C.A. (TEDECO), este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2012, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendería que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

El 27 de julio de 2012, la representación fiscal consignó diligencia solicitando se declare la extinción del p.p.p.d.i. procesal.

En fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 20 de marzo de 1995, la contribuyente TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES OCCIDENTE, C.A. (TEDECO), fue notificada de la Resolución de Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-00057 de fecha 1° de marzo de 1995, emanada de la Dirección General de Rentas de Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, a través de la cual se procedió a ratificar el contenido de las Actas Nros. HRCO-621-IE-007, 080 y 081, todas de fecha 03/05/1994 y a determinar de nuevo el enriquecimiento neto gravable y la diferencia de Impuesto a pagar de conformidad con el artículo 55 (Tarifa 2) de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 01/09/91.

En fecha 02 de mayo de 1995, el ciudadano A.B.C., actuando en su carácter de vicepresidente de la contribuyente TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES OCCIDENTE, C.A. (TEDECO), asistido por los abogados P.R.H. y C.E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.383 y 15.259, respectivamente, interpusieron, recurso contencioso tributario, contra la Resolución supra identificada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES OCCIDENTE, C.A. (TEDECO), contra la Resolución de Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-00057 de fecha 1° de marzo de 1995, emanada de la emanada de la Dirección General de Rentas de Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, por la cantidad total a pagar de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.990.226,55); no obstante, se observa que desde el 22 de octubre de 1997, fecha en la cual este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes -tal y como consta del folio 387 del expediente judicial-, y hasta el día 23 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 22 de octubre de 1997, fecha en la cual este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes hasta el día 23 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por doce (12) años y nueve (09) meses, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 95/2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES OCCIDENTE, C.A. (TEDECO), para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el ciudadano W.J.P.G., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal y como consta en el folio cuatrocientos catorce (414) del expediente judicial, dejó constancia de lo siguiente: Consigno en este acto BOLETA DE NOTIFICACIÓN sin firmar por el REPRESENTANTE LEGAL o por el APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES , C.A. (TEDECO, C.A.)

ya que me trasladé en fecha 16 de febrero a la CARRERA 19 ENTRE CALLES 26 y 27, EDIFICIO ARCA 6, BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y en esa dirección no funciona ninguna empresa o negocio con ese nombre…”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos, el referido cartel fue fijado desde el día 05 de marzo de 2012, en consecuencia, el lapso de diez (10) días de despacho venció el 20 de marzo del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes en fecha 22 de octubre de 1997 y hasta el día 23 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de doce (12) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a través de Cartel a las Puertas del Tribunal, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES OCCIDENTE, C.A. (TEDECO), en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.B.C., actuando en su carácter de vicepresidente de la contribuyente TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES OCCIDENTE, C.A. (TEDECO), asistido por los abogados P.R.H. y C.E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.383 y 15.259, respectivamente, contra la Resolución N° HRCO-600-S-00057 de fecha 1° de marzo de 1995, emanada de la Dirección General de Rentas de Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES OCCIDENTE, C.A. (TEDECO), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil doce (2012), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Nuevo: AF47-U-1995-000035

Asunto Antiguo: 886

JLGR/YMBA/LJTL

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