Decisión nº 1873 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO N° AF41-U-2002-000096 SENTENCIA N°1873.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1974

En horas de despacho del día 14 de agosto de 2002, los ciudadanos C.E.U.G. y J.A.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.394.880 y 14.202.334, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.433 y 93.829, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CONSTRUCCIONES PDM, VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1991, bajo el Nº 30, Tomo 72-A, interpusieron recurso contencioso tributario, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000255, de fecha 17 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó parcialmente el contenido del A.F.N.S.-GRTI-RC-DF-1-1052-SIV2-2000-5354-000192 y totalmente el Acta de Retenciones Nº GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-5354-000190, ambas de fecha 26 de marzo de 2001, levantadas en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), ordenándose en consecuencia, expedir a cargo de la mencionada contribuyente, planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos: Bs. 20.412.560,00 (Impuesto Sobre la Renta) y Bs. 27.061.646,00 (Multa) para el ejercicio fiscal 01-01-97 al 31-12-97; Bs. 52.419.732,00 (Impuesto Sobre la Renta) y Bs. 74.293.472,00 (Multa) para el ejercicio fiscal 01-01-98 al 31-12-98; y en su carácter de agente de retención, Bs. 11.187,00 (Intereses Moratorios) y Bs. 97.011,00 (Multa), lo cual asciende a un total de Bs. 174.295.608,00 expresado actualmente en Bs. 174.295,61.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2002, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1974, actual Asunto Nº AF41-U-2002-000096, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, C. General de la República, F. General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se ordenó solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de ese año se libraron dichas boletas de notificación y oficio Nº 412/2002.

En fecha 02 de abril de 2003, la ciudadana Belén León Celaya titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, se opuso a la admisión del recurso. Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran sus respetivas pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de abril de 2003, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de contestación a la oposición presentada por la Administración Tributaria.

En fechas 30 de abril, 02 de mayo y 28 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la recurrente, antes identificados, presentaron diligencia a fin de solicitar a este Tribunal su pronunciamiento sobre la admisión del recurso.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 97 de fecha 07 de julio de 2003, se declaró Sin Lugar la oposición a la admisión formulada por la representante del Fisco Nacional, en consecuencia, se admitió dicho recurso contencioso tributario, y se ordenó la notificación de las partes para que luego de haberse consignado en autos la última de las mencionadas notificaciones, quedase abierta la causa a pruebas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 14 de enero de 2004, compareció la ciudadana Belén León Celaya, antes identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en dieciséis (16) folios útiles; y por otra parte, comparecieron los ciudadanos N.D.E.M. y J.A.O., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CONSTRUCCIONES PDM, VENEZUELA, C.A.”, quienes consignaron escrito de informes constante de cuarenta y tres (43) folios útiles.

Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2004, los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron observaciones escritas a los informes de la parte contraria.

En fecha 30 de enero de 2004, el Tribunal dejó constancia que sólo los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron observaciones escritas a los informes de su contraparte, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 02 de abril de 2004, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días, la oportunidad para dictar Sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la parte actora.

En fecha 03 de octubre de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 151 de fecha 19 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, librándose al efecto, en esa misma fecha, la respectiva boleta de notificación.

Mediante consignación del 21 de noviembre de 2012, el ciudadano O.A., Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia de la práctica de dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado Superior, dejó constancia de la consignación de la referida boleta, certificando que la misma comenzaría a surtir los efectos legales correspondientes a partir de esa misma fecha.

Por lo que transcurridos treinta (30) días continuos desde la notificación de la recurrente, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, este Tribunal observa:

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 30 de enero de 2004, oportunidad en la cual se dijo “Vistos” en la presente causa, la representación judicial de la contribuyente “CONSTRUCCIONES PDM VENEZUELA, C.A.”, no ha instado el proceso, habiendo realizado su última actuación procesal en fecha 28 de enero de 2004, oportunidad en la cual presentó observaciones escritas a los informes. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

… (Omissis)

.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 30 de enero de 2004, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 28 de enero de 2004, fecha en que fue presentado observaciones escritas a los informes por la recurrente, hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (09 de enero de 2013) ha transcurrido un lapso de siete (07) años, once (11) meses y trece (13) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación está que, además, es indicio que la recurrente “CONSTRUCCIONES PDM VENEZUELA, C.A.” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha S., como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Y.M.H. y M.J.R.R., respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta S. considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

(…)

. (N. propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 18 de octubre de 1995, por los ciudadanos C.E.U.G. y J.A.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.394.880 y 14.202.334, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.433 y 93.829, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CONSTRUCCIONES PDM, VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000255, de fecha 17 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó parcialmente el contenido del A.F.N.S.-GRTI-RC-DF-1-1052-SIV2-2000-5354-000192 y totalmente el Acta de Retenciones Nº GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-5354-000190, ambas de fecha 26 de marzo de 2001, levantadas en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), ordenándose en consecuencia, expedir a cargo de la mencionada contribuyente, planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos: Bs. 20.412.560,00 (Impuesto Sobre la Renta) y Bs. 27.061.646,00 (Multa) para el ejercicio fiscal 01-01-97 al 31-12-97; Bs. 52.419.732,00 (Impuesto Sobre la Renta) y Bs. 74.293.472,00 (Multa) para el ejercicio fiscal 01-01-98 al 31-12-98; y en su carácter de agente de retención, Bs. 11.187,00 (Intereses Moratorios) y Bs. 97.011,00 (Multa), lo cual asciende a un total de Bs. 174.295.608,00 expresado actualmente en Bs. 174.295,61.

P., regístrese y notifíquese a las partes a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-2002-000096.-

ASUNTO ANTIGUO: 1974.-

JSA/msmg.-

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