Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por declinatoria de competencia del Juez Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, juicio por cobro de bolívares por intimación, el cual fue admitido tal como se desprende a los folios 25 y 26, el mismo interpuesto por el abogado en ejercicio A.L.M.R., inscrito bajo el número de inpreabogado 15.480 titular de la cédula de identidad número 3.990.568, actuando en nombre y representación de “INVERSIONES y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE, C. A”, entidad mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 01, Tomo A-2, en fecha 4 de abril de 1.994, correspondiente a su constitución; y bajo el número 12, Tomo 132-A en fecha 2 de septiembre de 2.009, correspondiente a la modificación de los estatutos sociales, representación que consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, bajo el número 40, Tomo 76, en fecha 5 de noviembre de 2.009; en contra de la “ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA” inscrita por ante la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 08 de abril de 2.005, quedando registrado bajo el número 42, folios 279 al 285, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, carácter éste que se desprende del acta número 38.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda (folios 53 y 54) el abogado J.U.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.487, titular de la cédula de identidad número 9.195.901, en su carácter de Coordinador Adjunto de la “ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA”, en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa prevista y contenida en el ordinal número 11 del artículo 346 eiusdem.

El oponente de la citada cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la referida cuestión por cuanto el domicilio de su representada esta ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, a cuyos Tribunales esta sometida su jurisdicción.

Con relación al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Advirtió que la Ley exige a las personas naturales o jurídicas satisfacer los derechos del fisco nacional y prohíbe a los jueces admitir cualquier demanda en donde exista derechos del fisco, nacional no satisfechos; por lo cual indicó que el Presidente de la empresa demandante falleció ab intestato el 05 de agosto de 2.009 y no consta en el libelo de demanda que la empresa haya satisfecho tales intereses, conforme al contenido del artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c..

Constata el Tribunal que del folio 82 al vuelto del folio 91 corre decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del Vigía, en virtud de la cual se pronunció con referencia a las cuestiones previas opuestas, declarando lo siguiente:

o Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia del anterior pronunciamiento el referido Juez de Primera Instancia del Vigía, de conformidad con el artículo 60 eiusdem, se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir la causa, razón por la cual declinó la competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al que correspondiese por distribución, siempre que hubiere transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Así mismo, de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condenó a la parte demandante al pago de costas procesales.

Observa el Tribunal que el Juez de la causa (Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Vigía) realizó la recalificación jurídica del ordinal 2do por el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los hechos afirmados por la parte demandada en el escrito de contestación se subsumen a los supuestos de hecho del ordinal primero y no al segundo como erróneamente la parte demandada lo hizo, tal recalificación jurídica la hizo en virtud de la sentencia de la Sala (no identifica cual) de fecha 13 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, referida al bien llamado principio “IURA NOVIT CURIA”.

Al folio 104 corre auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Vigía, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso de regulación de competencia, sin que las partes hubieren ejercido tal recurso contra la sentencia dictada por el ese Juzgado. (Constató el Juzgado que el expediente en referencia fue recibido por error involuntario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien posteriormente lo remitió al Tribunal distribuidor de Primera Instancia, ingresando el mismo en esta instancia judicial, en fecha 19 de enero de 2.012, tal y como se desprende al folio 109).

Mediante auto que obra al folio 110 este Juzgado señaló que la presente causa se encuentra en fase de decidir la incidencia planteada.

A este respecto, el Tribunal advierte su pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa prevista ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la otra cuestión previa alegada fue resuelta tal y como se mencionó ut supra.

Ahora bien, tal y como se infiere del folio 65 al 69 corre escrito de oposición de cuestiones previas, producida por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado RADWAN ICHTAY ADHAM, inscrito bajo el número de Inpreabogado 84.135 titular de la cédula de identidad número 12.816.962. En virtud del referido escrito, fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

Con relación a la cuestión previa (única cuestión previa pendiente) contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda”.

o La parte actora hizo referencia a lo expuesto por el “Coordinador adjunto” de la “ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA” abogado J.U.A.C., cuando señaló “…ya que Ley exige a las personas naturales o jurídicas satisfacer los derechos del Fisco Nacional y prohíbe a los jueces admitir cualquier demanda en donde exista (sic) derechos del fisco, Nacional no satisfechos, por cuanto el Presidente de la empresa demandante falleció ad intestato el 05 de agosto de 2.009 y no consta en el libelo de la demanda que la empresa haya satisfecho lo (sic) intereses del Fisco Nacional, conforme a lo contenido en el artículo (sic) 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, donaciones y demás r.c.…”. Transcribió el artículo 51 de la citada Ley.

o Seguidamente señaló que la demanda incoada es una demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria, intentada por el abogado A.L.M., apoderado judicial de la parte demandante “INVERSIONES y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE, C. A”, acreditado con instrumento poder otorgado por el Presidente de la Compañía A.L.A., el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida bajo el número 40, Tomo 76, en fecha 5 de noviembre de 2.009, dejando la Notaria constancia en la nota de autenticación del carácter y las facultades del otorgante y de haber teniendo a su vista las gacetas y documentos que así lo demuestran.

o A este respecto, señaló que ni la demanda, ni el documento fundamental de la misma, el cual quedó reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Sucre de Estado Mérida en fecha 10 de febrero del 2.011 expediente número 2.010-787 de la nomenclatura de ese Tribunal, hace referencia, mención, solicitud o pretensión alguna que tenga la menor relación con documentos en que a título de heredero o legatario se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado.

o Que en consecuencia mal podría éste Tribunal ni ningún otro, solicitarle a su representada como requisito para la admisión de la demanda cabeza de autos la presentación del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 51 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.

o Negó y rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, por cuanto es absolutamente claro que no existe prohibición de Ley para admitir la acción propuesta y que así debe declararlo el Tribunal en el fallo respectivo.

o Que ciertamente el anterior Presidente de la empresa L.L.A., falleció el 5 de agosto del 2.009, pero que del hecho lamentable de su muerte, no se generan para la empresa (cuya Presidencia ejerció en el pasado), derechos u obligaciones sucesorales algunos, que deban ser objeto de declaración ante el fisco Nacional a los fines de obtener de ese Organismo estado solvencia o certificación alguna.

o Ratificó su rechazo a la cuestión previa temerariamente opuesta por el Coordinador adjunto de la parte demandada (Así lo afirma la parte demandante).

o Solicitó la declaratoria de sin lugar de las cuestiones previas opuestas, imponiéndole a la demandada la correspondiente condenatoria en costas.

o Finalmente solicitó que con base a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se tome las medidas necesarias establecidas en la Ley tendientes prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso.

o Que el “Coordinador Adjunto” de la demandada ha alegado defensas con tal absoluta falta de fundamento que podemos concluir que debió tener conciencia de ello. El parágrafo único del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes y los terceros que actúan en el proceso como temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Estableciendo también la presunción, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando “…Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales manifiestamente infundadas…”.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICA: En cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse según lo siguiente:

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción o la excluya expresamente, como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto hay que diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, y en ambos casos estaríamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primero de los casos, es decir, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, se encuentran entre otros y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por apuestas o juegos de envite o azar, tal como lo establece el artículo 1.801 del Código Civil, y tal prohibición es absoluta y no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito. En segundo lugar, cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo, en el cual el actor debe ceñirme a las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:

“…Para decidir, la Sala observa:

“Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos:

  1. que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá constar explícitamente en algún texto legal.

  2. que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.

Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

.

De manera que la propia Sala Constitucional plantea las formas en que la acción pueda ser declarada inadmisible, y estas son que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.

En el presente supuesto, la oponente alega: Que la ley exige a las personas naturales o jurídicas satisfacer los derechos del Fisco Nacional y prohíbe a los jueces admitir cualquier demanda en donde exista derechos del fisco, Nacional no satisfechos, que en el presente caso el Presidente de la empresa demandante falleció ad intestato el 05 de agosto de 2.009 y que no consta en el libelo de la demanda que la empresa haya satisfecho tales intereses del Fisco Nacional, conforme a lo contenido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, donaciones y demás r.c., que reza:

Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas

.

Por su lado, la parte actora representada por su coapoderado judicial abogado RODWAN ICHTAY ADHAM, al contestar a esa cuestión previa alegada dijo: Que el abogado A.L.M., actuó acreditado con instrumento poder otorgado por el Presidente de la Compañía A.L.A., autenticado por ante la Notaria en fecha 5 de noviembre de 2.009. Que el documento fundamental de la acción (transacción privada) quedó reconocido judicialmente (en su contenido y firma) por ante el Juzgado del Municipio Sucre en fecha 10 de febrero del 2.011. Que ni la demanda, ni el documento fundamental, hacen referencia, mención, solicitud o pretensión alguna con documentos en que a título de heredero o legatario se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado. Que mal puede éste Tribunal ni ningún otro, solicitarle a su representada como requisito para la admisión de la demanda la presentación del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 51 de la Ley señalada o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas. Que ciertamente el anterior Presidente de la empresa L.L.A., falleció el 5 de agosto del 2.009, pero que del hecho lamentable de su muerte, no genera para la empresa (cuya Presidencia ejerció en el pasado), derechos u obligaciones sucesorales alguno, que deban ser objeto de declaración ante el Fisco Nacional a los fines de obtener de ese organismo solvencia o certificación alguna. Que el “Coordinador Adjunto” de la demandada ha alegado defensas con tal absoluta falta de fundamento que podemos concluir que debió tener conciencia de ello. Que el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes y los terceros que actúan en el proceso como temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios.

El Tribunal para pronunciarse observa:

- Que el motivo a demandar en el presente juicio es el cobro de bolívares por Intimación, en el que funge como demandante “INVERSIONES y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE, C. A” representada por los abogados: A.L.M. y RODWAN ICHTAY ADHAM. Y como demandada “ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA”, representada por el abogado J.U.A.C..

- Que del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante, agregó junto con el escrito libelar, los siguientes anexos documentales:

(a) Instrumento fundamental de la acción: Inherente a una Transacción privada de fecha 19 de octubre de 2.010, realizada entre la ciudadana N.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.005.964, domiciliada en Mérida, estado Mérida, en su carácter de Coordinadora General de “ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA” y el ciudadano A.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad 8.036.274, domiciliado igualmente en Mérida, estado Mérida, quien actúa en nombre y representación de “INVERSIONES y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE, C. A”.

(b) Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 05 de noviembre del 2.009, conferido por el ciudadano A.J.L.A., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “INVERSIONES y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE, C. A”, a los abogados A.L.M.R. (ya identificado) y M.M.R.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635 titular de la cédula de identidad número 15.032.801. Constató el Tribunal que el poder en mención posteriormente fue sustituido en la persona del abogado en ejercicio RODWAN ICHTAY ADHAM (ya identificado).

(c) Que así mismo se hizo acompañar con el escrito libelar, actuaciones inherentes al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del cual la “Transacción privada realizada en fecha 19 de octubre de 2.010”, se declaró reconocida, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, esto en fecha 10 de febrero de 2.011.

- Que los anexos documentales consignados fueron consignados de forma correcta conforme a la acción ejercida por cobro de bolívares por intimación.

- Que la parte oponente hace referencia al artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., anteriormente transcrito, al referirse a la desaparición física del ciudadano L.L.A., anterior Presidente de la empresa demandante quien murió en fecha 5 de agosto de 2.009. A este respecto el Tribunal señala que no debe confundirse lo expresado en el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, donaciones y demás r.c., que se refiere a personas naturales y no a personas jurídicas como erróneamente lo expuso la parte demandada al oponer la citada cuestión previa, pues la prohibición a que se contrae la norma ya indicada se refiere únicamente al caso de la muerte de una persona natural que para los fines allí indicados, se requiere la solvencia sucesoral a que se refiere el artículo 45 eiusdem, toda vez que no se hacen declaraciones sucesorales de compañías o cualquier persona jurídica.

- Por las razones anteriormente explanadas este sentenciador advierte que la mencionada cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no existir prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta o la existencia de causales que condicionen su admisión.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 357 del mencionado texto procesal la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, por haberse declarado sin lugar tiene apelación en un sólo efecto.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa.

CUARTO

Para el caso en que la presente desición quede firme, sin haberse interpuesto el recurso de apelación, la contestación de la demanda se efectuara dentro de lo cinco días siguientes al vencimiento de dicho termino de conformidad con el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de m.d.D.M. doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P..

EXP. 10.395

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P..

ACZ/YP/jvm.-

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