Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (7) de enero de 2011

200º y 151º

Asunto principal: AH19-M-2003-000022

Asunto Antiguo: 2253/03

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 200-A Pro. Posteriormente modificados según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.R.S., M.C.A.C., T.T.A., A.R.-ZUMETA CORDOBA y R.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, los dos primeros domiciliados en Maracay, Estado Aragua y lo demás de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.458.021, V-6.288.306, V-5.601.245, V-6.097.124 y V-5.894.364, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 22.739, 99.703, 22.610, 22.682 y 22.601, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES DELTA, S.R.L., domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 1990, bajo el Nº 5, Tomo A-2, cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 1977, bajo el Nº 39, Tomo A-8; y el ciudadano A.F.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No: V-8.002.214.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido Apoderado Judicial alguno. El Tribunal designó como Defensor Judicial a la abogado A.D.V.G.P., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.264.539 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 104.436.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado el 24 de enero de 2003, por el abogado M.A.R.S., quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES DELTA, S.R.L., en su condición de obligada principal, en la persona de su Presidente, ciudadano A.F.Q., y a éste en su propio nombre en su carácter de avalista de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en virtud de un (1) instrumento pagaré, anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B” y cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este Juzgado.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de junio de 2003, acordándose la intimación de los codemandados, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la respectiva boleta en la misma fecha.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de intimación personal de la parte demandada, a solicitud de la actora, se procedió a la intimación mediante cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de los demandados tal y como consta de la certificación de secretaría inserta al vuelto del folio 20 de la segunda pieza principal del presente expediente.-

Vencido el lapso concedido a los codemandados para darse por intimados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora de fecha 26 de noviembre de 2008, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana A.D.V.G.P., mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, quien debidamente notificada, aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo mediante acto celebrado en fecha 29 de abril de 2010.-

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2010, conforme lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la defensora designada a la parte demandada procedió a presentar su escrito de oposición al procedimiento de intimación intentado en contra de sus representados, solicitando quede sin efecto el decreto intimatorio (folio 38 de la segunda pieza principal).-

Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2010, la Defensora Judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en nombre de sus defendidos en el cual manifestó haber realizado todas las diligencias dirigidas a establecer contacto personal con sus defendidos siendo estas infructuosas, en prueba de ello consignó junto a su escrito telegrama remitido a los mismos, (folios 42, 43, 44 y 45 de la segunda pieza) y finalmente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de sus representados, solicitando asimismo sea declarada sin lugar la demanda.-

En fecha 17 de junio de 2010, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto pueda favorecer a su mandante, siendo agregado por auto fechado 2 de julio de 2010.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2010, la apoderada actora consignó escrito de informes en el cual explanó una reseña de las actuaciones procesales realizadas durante este proceso, asimismo señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, según su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.-

Finalmente, en fecha 3 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-

En virtud de lo planteado en autos, el Tribunal para decidir observa:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

&

Punto Previo

Como punto previo esta Juzgadora considera oportuno pronunciarse respecto a los escritos presentados en fecha 17 de junio y 19 de octubre de 2010, toda vez que el presente procedimiento ha sido ventilado a través de la vía intimatoria.

En tal sentido, dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tabilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

.

Así pues, siendo que la defensora judicial designada a la parte demandada prestó el juramento de ley en tiempo oportuno en fecha 29 de abril de 2010, quedó debidamente intimada conforme lo indicado en la respectiva boleta, en consecuencia inició el lapso de diez (10) días de despacho a los efectos de la oposición transcurriendo en este Juzgado de la siguiente manera: 30 de abril, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2010, seguidamente inició el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos de la contestación a la demanda, los cuales transcurrieron conforme al libro diario de este Juzgado de la siguiente manera: 14, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2010, vencido el cual y en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita, se abrió ope lege el lapso de promoción de pruebas correspondiente a quince (15) días de despacho, a saber, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2010 y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de junio de 2010.-

Del cómputo anterior se desprende que el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación actora en fecha 17 de junio de 2010, resulta extemporáneo por tardío en virtud de haber vencido el lapso legal para ello, sufriendo la misma suerte el escrito de informes presentado en fecha 19 de octubre de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

&

Del Fondo

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Señala la representación judicial de la actora en su escrito de demanda, que su mandante otorgó a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES DELTA, S.R.L., un crédito documentado mediante un instrumento pagaré, el cual acompañó marcado con la letra “B” y distinguido con el Nº 3203531, emitido en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 2000, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES (Bs. 49.000.000,00), hoy Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 49.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto el 18 de diciembre de 2000 y avalado personalmente por el ciudadano A.F.Q., supra identificado.

Que en el texto de dicho instrumento, se estableció que dicha suma devengarían inicialmente intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables, hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de siete días, a la Tasa Básica Mercantil vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales correspondientes, que forman parte de la tasa de interés aplicable, y que dichos intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento descrito, estuviere vigente para la fecha de inicio de cada período de pago. Que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la Cuenta Corriente Nº: 1066-24113-9 la cantidad resultante de dicha operación, fijándose para el cálculo de los intereses al primer período de siete días, la Tasa Básica Mercantil de 36% anual más cero puntos porcentuales. Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Básica Mercantil que estuviere vigente para la fecha que ocurriera la mora. Que fue convenido en el texto del pagaré que la TASA BÁSICA MERCANTIL es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil (integrado por el BANCO MERCANTIL, MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A.), como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el Banco Mercantil con sus clientes comerciales.

Es el caso, a decir de la representación judicial de la accionante, que el pagaré venció el 18 de diciembre de 2000, y pese a todas las exigencias de su mandante, la emitente y su avalista no han realizado abono alguno al capital, tan sólo han pagado los intereses convencionales hasta el 18 de diciembre de 2000, razón por la cual procede a demandar por vía del procedimiento por intimación, conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conjunta y solidariamente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES DELTA, S.R.L., en su carácter de emitente de los mencionados pagarés, y al ciudadano A.F.Q., en su condición de avalista del pagaré, para que convengan en pagar a su mandante, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO

Cuarenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 49.000.000,00), hoy Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 49.000,00) por concepto de capital adeudado del pagaré anexo marcado “B”.

SEGUNDO

Treinta y Seis Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 36.649.277,78), hoy Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 36.649,28), por concepto de intereses moratorios, desde el 19 de diciembre de 2000 hasta el 13 de agosto de 2002, ambas fechas inclusive, calculados a las tasas especificadas en el libelo y que aquí se dan por reproducidas.

TERCERO

Los intereses que se sigan produciendo calculados sobre el monto del capital accionado en el numeral PRIMERO, contados desde el 14 de agosto de 2002, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda o hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré, es decir, deberá aplicar la Tasa Básica Mercantil vigente para el inicio de cada período de siete (7) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

La corrección monetaria de la cantidad adeudada para compensar el deterioro que ha experimentado el poder adquisitivo de la moneda, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base el promedio ponderado del Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela, que se establezca desde el día de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva.-

QUINTO

Las costas procesales y honorarios profesionales del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ascienden a la cantidad de Veintiún Millones Cuatrocientos Doce Mil Trescientos Diecinueve Bolívares (Bs. 21.412.319,00), hoy equivalentes a Veintiún Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 21.412,32).-

Por su parte, la defensora judicial designada a los codemandados de autos, posteriormente a su escrito de oposición al procedimiento intimatorio procedió a presentar su escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó que en cumplimiento de los deberes inherentes a su condición como defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio, realizó todas las diligencias dirigidas a establecer contacto personal con sus defendidos resultando infructuosas las mismas, en prueba de ello consignó junto a su escrito telegrama remitido a los mismos, (folios 42, 43, 44 y 45 de la segunda pieza) y seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de sus representados, solicitando en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda.-

Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el original del título valor opuesto a la parte demandada. Ahora bien, tratándose de un instrumento privado, correspondía a la demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, en el presente caso, la defensora judicial se limitó a realizar una contestación genérica negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho alegado por la accionante en su libelo de demanda, por lo que, al no ser desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por los codemandados, en la oportunidad procesal correspondiente, el instrumento fundamental de la demanda, constituido por el pagaré distinguido con el Nº: 3203531, cursante al folio 10 de la primera pieza del presente asunto, este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a ello, el referido pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución tanto de la obligada principal como del avalista con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 440, 451, 455, 456, 479 y 488 ejusdem y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y en los referidos artículos del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, habiéndose declarado la extemporaneidad de los escritos de pruebas y de informes, este Juzgado se encuentra imposibilitado de proceder a a.P.s.p. la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor. En tal sentido considera esta sentenciadora, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, tal y como se indicó precedentemente.- ASI SE DECLARA.-

&

De La Corrección Monetaria Solicitada

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, habiendo sido examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses convencionales y los de mora, así como los que se sigan venciendo desde el 14 de agosto de 2002, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda o hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, se demanda también, la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde la fecha de admisión de esta demanda, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva cancelación, para compensar a su decir el desequilibrio por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC), reflejados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, solicitando a tal evento experticia complementaria del fallo.-

En relación a esta petición de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, visto que la parte actora en su libelo de demanda, reclamó la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 21.412,32), por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa:

La Estimación de Honorarios es un procedimiento especial que debe regirse por la normativa establecida en la Ley de Abogados y de acuerdo a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que no es una cantidad líquida y exigible, por tanto, no es procedente la referida Estimación por no haberse ajustado a los procedimientos establecidos en la referida Ley de Abogados, ni a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES DELTA, S.R.L. y el ciudadano A.F.Q., ampliamente identificados al inicio de esta decisión y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 49.000,00) por concepto de capital adeudado del pagaré Nº 3203531, anexo marcado “B”.

SEGUNDO

TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 36.649,28), por concepto de intereses moratorios, desde el 19 de diciembre de 2000 hasta el 13 de agosto de 2002, ambas fechas inclusive, calculados a las tasas especificadas y discriminadas en el libelo y que aquí se dan por reproducidas.

TERCERO

Los intereses que se sigan causando contados desde el 14 de agosto de 2002, inclusive, hasta la sentencia definitivamente firme, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré, es decir, deberá aplicar la Tasa Básica Mercantil vigente para el inicio de cada período de siete (7) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, que al efecto se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega la corrección monetaria.

En virtud de la anterior declaratoria, no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. J.A.H..-

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

ASUNTO: N° AH19-M-2003-000022

DEFINITIVA

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