Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, trece de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2005-000489

ASUNTO: BP12-L-2005-000489

PARTE DEMANDANTE: A.J.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.5.472.340

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.V.V. abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.673.-

PARTE CODEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A: R.J.M. y J.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 10.923 y 63.834, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.: EUDELYS J. LEON LOPEZ, P.B., J.M.C.L., YARIMAR J.R.A., M.J.F.M. y C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744 y 70.338, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERECIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 27-10-05, el apoderado judicial del ciudadano ALFREDOO J.M. presento escrito libelar. En fecha 02 de noviembre de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la corrección del libelo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presento reforma del libelo. Con vista de la subsanación el referido Juzgado dictó auto de admisión en fecha 10 de noviembre de 2005. Refiere el apoderado judicial en su libelo, en cuanto a los hechos de su representado inició la prestación de sus servicios en fecha 29 de julio de 1996 por tiempo indeterminado de manera ininterrumpida y en perfecta condición de salud, apto para el ejercicio laboral para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH. C.A. Que se desempeñó en el cargo de Chofer de 30 toneladas hasta que en fecha 02 de diciembre de 2004 su patrono le manifestó que estaba despedido. Afirma que en fecha 21 de diciembre de 2004 la referida empresa procedió a hacerle el pago a su representado, mediante finiquito de Indemnización por terminación de contrato, por la cantidad de Bs.7.479.934,20. Manifiesta que su representado laboró de manera regular, ininterrumpida y subordinada por un periodo efectivo de ocho (08) años, cuatro (04) meses y tres (03) días. Demanda solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., argumentando en el reformado libelo la responsabilidad solidaria invocada respecto de la codemandada, así como la justificación para la procedencia de la aplicación del régimen de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Considera las siguientes bases salariales. Básico Bs.24.281,50; Normal Bs.38.863,53 e Integra Bs. 72.684,18.

Estima como monto adeudado la cantidad de Bs.121.409.940,oo por los siguientes conceptos y montos: Por concepto de antigüedad legal, la suma de Bs.34.888.408,00; Por concepto de Prestación Periódica Mensual, la suma de Bs.10.441.045,00; Por concepto de Prestación Periódica Anual, la suma de Bs.388.504,00; Por concepto de Indemnización por Preaviso, la suma de Bs.2.331.811,80; Por concepto de Indemnización Sustitutiva por despido, la suma de Bs.2.331.811,80; Por concepto de Vacaciones Anuales, la suma de Bs.1.437.951,30; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.388.635,50; Por concepto de Ayuda Vacacional, la suma de Bs.8.741.340; Por concepto de Ayuda vacacional fraccionada, la suma de Bs.242.815,00; Por concepto de Indemnización Sustitutiva por vivienda, la suma de Bs.7.607.500,oo; Por concepto de Ayuda especial única, la suma de Bs.7.200.000,oo; Por concepto de Subsidio Alimentario, la suma de Bs.15.000.000,oo; Por concepto de Compensación Salarial, la suma de Bs.5.670.000,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.32.220.051,80; Por concepto de examen médico pre-terminación de servicios, la suma de Bs.728.445,00; Indemnización por retardo en el pago de prestaciones, Bs.461.348,50. Reconoce como anticipo sobre prestación de antigüedad, la suma de Bs.7.479.934,20. De igual manera solicita le sea acordado a sus representados intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

Admitido como fue el libelo, y cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 14 de julio de 2006, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 18 de enero de 2007, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las sociedades accionadas dieron contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 29 de enero de 2007 (folio 374) pieza 2° del expediente.

Por su parte la sociedad demandada principal SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., alegó como punto previo la prescripción de la acción. Afirma que la relación jurídico laboral que vinculo a su representada con el accionante de autos, se verificó mediante cuatro (04) contratos de trabajo, delimitados éstos en el tiempo con un periodo de interrupción entre la fecha de finalización de uno y otro por más de 30 días, en donde en cado uno de ellos, se procedió a la liquidación correspondiente de los conceptos laborales que correspondían al demandante. Por ende admite en su escrito de contestación, la existencia de cuatro contratos interrumpidos por más de un (01) mes, el cargo de chofer desempeñado y la fecha de terminación del último contrato de trabajo en fecha 02 de diciembre de 2004. Niega en cuanto a los hechos libelados el carácter fijo y permanente que alegó el actor; fecha de inicio; bases salariales; la forma de terminación de la relación laboral; el régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera que invoca el demandante le resulta aplicable; así como la procedencia de todos los montos y conceptos que peticiona en su libelo.

Por su parte la demandada de modo solidario PDVSA PETROLEO, S.A. opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio.

Por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, quedó admitida la prestación personal del servicio prestado, fecha de terminación, cargo de chofer desempeñado, y el pago de prestaciones sociales. Resultando controvertidos elementos vinculados con la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio y por ende el tiempo de servicio prestado, la causa de terminación de la relación laboral, la continuidad de la relación laboral, por cuanto ésta alegó la existencia de cuatro (04) contratos de trabajo por los periodos que indicó en el escrito de contestación; las bases salariales, el régimen jurídico; y en consecuencia el reclamo de los conceptos y montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y al oponerse la prescripción de la acción incoada, hizo que tal hecho deviniera en un hecho controvertido. Asimismo resulta un hecho controvertido la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionada de modo solidario PDVSA PETROLEO, S.A.

Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, al oponerse la prescripción de la acción, en el escrito de contestación a la demanda, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió al actor-parte demandante-, quién tenía la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en supuesto de llegar a desestimarse la defensa de prescripción opuesta; correspondería a la accionada demostrar haber argumentado su defensa pormenorizadamente, a tenor, de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo encontrarse determinado con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la debida fundamentación; so pena de tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, si no resultaren desvirtuados en el proceso. De igual manera se atribuye la carga probatoria al demandante, en relación a la solidaridad que alegó respecto a la demandada solidaridad PDVSA PETROLEO S.A.

Se hace necesario ante la defensa de prescripción opuesta por la accionada, respecto a las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; revisar, si el actor con el material probatorio, alcanzó demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestiva; o en su defecto realizó acto interruptivo de prescripción, conforme a las disposiciones legales antes referidas.

II

Se evidencia de las actas procesales que, por oficio de fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 08 de febrero de 2007. Y una vez que se encontraron incorporadas la totalidad de las pruebas promovidas, por auto expreso de fecha 02 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 29 de octubre de 2008.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

PRIMERO

Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos que señala el promovente, cuales fueron anexos al libelo signados “A”, “B” y “D”, en consecuencia, se ordenó a la adversaria SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, CA.; a exhibir o entregar los referidos instrumentos. En la celebración de la audiencia de juicio oportunidad para su evacuación, la accionada obligada a ello manifestó que, la totalidad de los recibos de pago que en copia fueron presentados, fueron promovidos por su representada en original anexos a su escrito de pruebas, debidamente firmados por el demandante y rielan en la pieza 2° del expediente. En tal sentido se tiene como exacto el contenido de los recibos de pago presentados por la parte.

En relación a las documentales signadas “B” cuales rielan del folio 16 al 21 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, y respecto de las cuales la parte demandante solicitó su exhibición. Observa esta instancia que la parte demandada en la audiencia de juicio, no exhibió los mismos. Y por cuanto de las copias relacionadas con recibos de pago acompañadas al libelo marcadas “B”, no se evidencia algún logo que permita deducir que tales recibos emanan de la demandada de autos, como tampoco se encuentran suscrito por persona alguna, y con vista de que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

Solo la demandada en relación al legajo de documentos acompañados en copia marcados “B”, “C” y “D” dió por exhibido el instrumento que riela al folio 22, 23, 25, 26, 27 y 28 de la primera pieza del expediente, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le atribuye valor probatorio, y deja como exacto el texto de los documentos, tal como parece de las copias presentada por el solicitante. Y así se decide.

Y en relación a la documental que riela al folio 24 de la primera pieza del expediente, se evidencia que se relaciona con un Soporte de cuenta Individual del Actor. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  1. - CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos J.A.R., J.D.C.V. y F.A.A.. No tiene esta instancia ninguna consideración que realizar, por cuanto no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la celebración de la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

  2. - CAPITULO III. PUEBA DE INFORME.

Primero

Por cuanto observó el Tribunal que la prueba de informe contenida en el numeral Primero de este Capitulo III, se relaciona con la sociedad P.D.V.S.A, quien resulta codemandada en el presente proceso; se declaró inadmisible la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

Segundo

Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Control de Asegurados y Unidad de Afiliación. Oficina Administrativa. El Tigrito. Municipio San J.d.G.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Particular SEGUNDO del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Las resultas de esta prueba se encuentra incorporadas a las actas procesales, y riela a los folios 20 al 21 de la 3° pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DOCUMENTAL.

Promovió copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.E.A.. Cuya documental riela del folio 05 al 15 de la Pieza 2° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH,C.A.

ALEGATO DE CARÁCTER PREVIO. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Sin embargo esta defensa de fondo será decidida como punto previo, en esta sentencia.

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .-Promovió instrumentos relacionados con recibos de pago, signados “B” Folios 22 al 57 (2° pieza del expediente). Resultando sólo impugnado por la parte demandante el instrumento que riela al folio 39 de la segunda pieza del expediente. Debe significar este tribunal, que el instrumento analizado, no fue producido en copia simple sino en original, por tanto la impugnación hecha por la parte actora resulta improcedente, en consecuencia de ello, se le atribuye valor probatorio al instrumento en cuestión, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    De igual manera se le atribuye valor probatorio al resto de los recibos de pago signados “B”, por cuanto no resultaron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    .-Promovió marcado “C”, instrumento relacionado con Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato. (folio 58 de la 2° pieza). Y por cuanto no resultó desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, se le atribuye valor probatorio todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumentos relacionados con recibos de pago, signados “D”. (folios 166 al 224 de la 2° pieza del expediente). Y por cuanto no resultaron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, se les atribuye valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    .-Promovió marcado “E”, instrumento relacionado con Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato. (folios 225 al 226 de la 2° pieza del expediente). Y por cuanto no resultaron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, se les atribuye valor probatorio todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumentos relacionados con recibos de pago, signados “F”. (folios 227 al 229 de la 2° pieza del expediente). La parte demandante impugnó las documentales promovidas. Al respecto observa esta instancia, en relación a la documental que riela al folio 227 que la parte demandante argumento en fundamento de ello, que la persona que recibe la cancelación del concepto de utilidades, no se identifica con la persona que detalla el contenido del recibo, y al verificar esta instancia tal argumento expuesto, este Tribunal a la documental en análisis no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    La documental en copia fotostática que riela al folio 228 resultó impugnada por la parte actora, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba que demuestra su existencia, en consecuencia de ello, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    De igual manera resultó impugnada por la parte actora, la documental que riela al folio 229. Debe significar este tribunal, que el instrumento analizado, no fue producido en copia simple sino en original, por tanto la impugnación hecha por la parte actora resulta improcedente, en consecuencia de ello, se le atribuye valor probatorio al instrumento en cuestión todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    Promovió instrumentos relacionados con recibos de pago, signados “G”.

    (folios 230 al 252 de la 2° pieza del expediente). Y por cuanto no resultaron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, se les atribuye valor probatorio todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    .-Promovió marcado “H”, instrumento relacionado con Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato. (folio 253 de la 2° pieza del expediente). Y por cuanto no resultó desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, se le atribuye valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumentos relacionados con recibos de pago, signados “I”.

    (folios 254 al 357 de la 2° pieza del expediente). Y por cuanto no resultaron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, se les atribuye valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    .-Promovió marcado “J”, instrumento relacionado con Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato. (folio 358 de la 2° pieza del expediente). La parte demandante rechazó la causa de terminación del contrato de trabajo como renuncia que menciona el documento, por cuanto afirma que su representado fue despedido. Y por cuanto no resultó desconocido, ni tachado de falso el documento en análisis por la parte demandante en la audiencia de juicio, se le atribuye valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

  2. - CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos ORLELYS CARMONA, Y.M. y G.N.. No tiene esta instancia ninguna consideración que realizar, por cuanto no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la celebración de la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.

  3. - Respecto a la promoción del mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

    Se adhirió a las pruebas promovidas por la demandada principal, lo que no se relaciona ningún otro medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y Así se deja establecido.

    III

    Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; debe proceder este Tribunal a pronunciarse respecto del alegato de prescripción

    Se hace necesario ante la defensa de prescripción opuesta por la accionada, respecto a las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; revisar, si el actor con el material probatorio, alcanzó demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestiva; o en su defecto realizó acto interruptivo de prescripción, conforme a las disposiciones legales antes referidas.

    Ahora bien, a los fines del cómputo de la prescripción opuesta, respecto a las indemnizaciones que se demanda, no resulta un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral.

    Es de observar en el presente asunto que, la demandada principal sustento su defensa en la existencia de cuatro (04) contratos de trabajo interrumpidos por más de un (01) mes entre uno y otro, defensa ésta que la demandada en su carga probatoria alcanzó demostrar. En este sentido, y en relación a los tres contratos de trabajo comprendidos en los siguientes periodos el 15-01-1996 al 06-10-1996; del 22-12-1997 al 20-03-2001 y el del 17-05-2001 al 30-10-2001 se deja por establecido que no existió continuidad laboral entre la fecha de finalización de uno y el inicio de otro. Y por cuanto el actor interpuso su acción en fecha 27-10-2005, sin que exista prueba alguna que alcance en relación con los antes periodos señalados, demostrar algún acto interruptivo de prescripción, forzoso es para esta instancia declarar Procedente el alegato de prescripción en relación a los precedentes periodos de prestación del servicio indicados. Y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, alcanzó la accionada a demostrar que el último contrato que vinculo a su representada con el demandante finalizó el día 02 de diciembre de 2004, no resultando tal fecha un hecho controvertido por resultar admitido por la demandada principal, en consecuencia de ello, se deja establecido que la fecha de finalización del último contrato que vinculó a las partes se correspondió al 02 de diciembre de 2004. Y así se decide.

    En tal sentido, desde el día 02 de diciembre de 2004, la parte actora disponía conforme al referido Artículo 61 de la ley sustantiva, del lapso de un (01) año para reclamar los conceptos labores por la extinta prestación de sus servicios, cuya acción prescribía tomando como punto de partida el día 02 de diciembre de 2004 como fecha de finalización de la relación laboral, hasta el día 02 de diciembre de 2005 debiendo procurar la notificación o citación dentro de los meses siguientes al ejercicio de su acción, por lo que contaba para tal fín hasta el día 02 de febrero de 2006, para procurar la hoy notificación de la sociedad demandada.

    Se evidencia de los autos, que el actor interpuso su demanda en fecha 27-10-2005. Y por cuanto se relacionó anteriormente que el actor contaba hasta el día 02 de DICIEMBRE de 2005, para incoar la acción por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; visto que la acción fue interpuesta en fecha 27-10-2005, es decir, en tiempo útil al lapso que establece la ley para el ejercicio de su acción. Y si bien la parte demandada principal y solidaria fueron notificadas en 30-05-2006 y en fecha 31-05-2006 respectivamente, lo que pudiera desde ya considerar prescrita la acción. Sin embargo, es de advertir que la parte demandante en su carga probatoria alcanzó demostrar haber interrumpido la prescripción de acción, con el debido registro del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia, en fecha 01 de diciembre de 2005, con cuya actuación tempestiva, se aperturó un nuevo tracto de prescripción cual fenecía el día 01 de diciembre de 2006, debiendo procurar la notificación de las codemandadas hasta el día 01 de febrero de 2007, y por cuanto las debidas notificaciones se perfeccionaron dentro del lapso de ley, se declara Improcedente la defensa de prescripción opuesta respecto de la última relación Jurídico laboral que vinculó a las partes, valga decir, el comprendido desde el 17 de junio de 2002 al 02 de diciembre de 2004. Y así se decide.

    Ante la improcedencia de la prescripción opuesta, respecto del último contrato de trabajo comprendido desde el 17 de junio de 2002 al 02 de diciembre de 2004, procede este Tribunal a pronunciarse en relación con resto de los alegatos y defensas opuestas por las sociedades codemandadas en el presente asunto.

    Se deja por establecido los siguientes hechos, por resultar admitidos por la demandada en su escrito de contestación, la existencia de cuatro contratos interrumpidos por más de un (01) mes, el cargo de chofer desempeñado, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la fecha de terminación del último contrato de trabajo, es decir, el día 02 de diciembre de 2004.

    De igual manera quedó demostrado que la relación laboral que vinculó a las parte fue ininterrumpida por el último periodo laborado con fecha de inicio 17 de junio de 2002 al 02 de diciembre de 2004, por ende el tiempo de servicio fue de dos (02) años, cinco (05) meses y quince (15) días.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, y conforme al cual piden el demandante se les indemnice los conceptos que reclaman, se deja establecido que resulta el contenido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente al término de la relación laboral valga decir, periodo 2002-2004, por evidenciarse de los recibos de pago de liquidación, que efectivamente se le indemnizaron beneficios laborales contenidos en ella. Y así se deja establecido.

    La parte demandante alego que fue objeto de un despido injustificado; por su parte la demandada alegó la renuncia del extrabajador como causa de terminación de la relación laboral; y por cuanto la demandada incorporó a las autos pruebas reconocidas por el actor y valoradas por esta instancia con mención expresa de que fue la renuncia la causa de terminación de la relación laboral, en consecuencia de ello, se deja por establecido que la renuncia del actor dió por terminada la relación jurídico laboral que vinculó a las partes. Y así se decide.

    En cuanto a las bases salariales, evidencia este Tribunal que no resultó un hecho controvertido el salario básico devengado, en la cantidad de Bs.24.281,50. Sin embargo es de advertir que, precedentemente se dejó establecido que el régimen jurídico aplicable resulta el contenido en la Convención Colectiva Petrolera periodo 2002-2004, resultando aplicable el aumento del salario básico diario convenido en la Cláusula 75 Convención Colectiva Petrolera periodo 2005-2007, a partir del 21 octubre de 2004, y atendiendo la clasificación del cargo desempeñado por el demandante como de chofer especial de 30 Ton. contenido en la referida convención, en consecuencia de ello, se deja establecido que el último salario básico que correspondió al actor fue la cantidad de BsF.31,28 (Bs.31.281,50). Y así se decide.

    La parte demandante estimó por concepto de salario normal la suma de Bs.38.863,53. Sin que alcanzara a discriminar los elementos considerados para tal estimación. Por su parte la accionada estableció como salario normal devengado, la suma de Bs.24.281,50.

    En tal sentido, este Tribunal a los fines de controlar la legalidad de la estimación efectuada por las partes, deduce de los recibos de pago incorporados por las partes, revisados y valorados por esta instancia, que el actor devengó un salario variable durante las últimas cuatro semanas laboradas, devengando conceptos de carácter regular y permanente como resultaron horas ordinarias trabajadas, horas extras, bono nocturno, prima vivienda, entre otros; cuyos recibos rielan del folio 354 al 357 de la 2° pieza del expediente, y los mencionados conceptos conformaron el salario normal que devengara el prenombrado extrabajador, con vista de ello y de conformidad a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que el monto mensual promedio devengado que se refleja en los referidos recibos de pago, fue la cantidad de BsF.866,95 (Bs.866.952,75) lo que equivale a un salario normal promedio diario de BsF.30,96 (Bs.30.962,60). Y así se deja establecido.

    Y en el entendido que el salario integral se conforma con el monto del salario normal diario (BsF.30,96) y la correspondiente alícuota diaria de utilidades de (BsF.10,32) y la alícuota del bono vacacional diario de (BsF.3,87) todo lo cual permite dejar por establecido que el monto del salario integral diario devengado, se corresponde a la cantidad de BsF.45,15 .Y así se decide.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclaman el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    Fecha de inicio del último contrato: 17-06-2002

    Fecha de culminación: 02-12-2004

    Tiempo de servicio prestado: 2 años, 5 meses y 15 días.

    Motivo de finalización: retiro.

    SALARIO BASICO: BsF.31,28

    SALARIO NORMAL: BsF.30,96

    SALARIO INTEGRAL: BsF. BsF.45,15

    1) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal b)

    60 días x salario integral

    60 días x BsF.45,15 BsF.2.709,00

    2) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal c)

    30 días x salario integral

    30 días x BsF.45,15 BsF.1.354,50

    3) Por concepto de Vacaciones vencidas Cláusula 8

    Periodo:

    Año 2003-2004=30 días

    Periodo fraccionado año 2004= 12,50

    Total de días a indemnizar por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas 2004, 42,50 días calculados en base al salario normal de BsF.30,96 arroja un total de BsF.1.315,80

    4) Por concepto de Ayuda para Vacaciones (Cláusula 8, Literal b)

    Periodo:

    Año 2003-2004=45 días

    Periodo fraccionado año 2004= 18,75

    Total de días a indemnizar por concepto de Ayuda para vacaciones anuales y fraccionadas 2004, 63,75 días calculados en base al salario básico de BsF.31,28 arroja un total de BsF.1.994,10

    5) Por concepto de Participación en los beneficios (Utilidades). Corresponde al demandante del ejercicio año 2003-2004 y del periodo fraccionado año 2004, un total de 290 días. Calculada conforme al salario normal de BsF. 30,96 (Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004).

    Total por este concepto de Participación en los beneficios (Utilidades) BsF.8.978,40

    .- Se declara improcedente la prestación periódica anual y mensual que reclama el actor en su libelo; por cuanto tales indemnizaciones no corresponden con ningún concepto a indemnizar, previsto en el régimen jurídico aplicar al caso de autos de manera particular. Y así se decide.

    .-Se declara improcedente la indemnización por preaviso que reclama el actor, por cuanto se dejó por establecido que el último contrato de servicio, fue de 2 años, 5 meses y 15 días; asimismo que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro del trabajador. Y para tal supuesto aplica, sólo las indemnizaciones que refiere la Cláusula 9° numeral 3 literal a) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2002-2004, que sólo establece la procedencia por el tiempo de servicio de las indemnizaciones establecidas en los literales b) y c) del Numeral 1° de la referida Cláusula 9. Y así se deja establecido.

    .-Se declara improcedente la indemnización sustitutiva por despido que reclama el actor, por cuanto tal indemnización de conformidad con la Cláusula 9 Nota de Minuta No.5, se encuentra excluida de manera expresa del régimen jurídico aplicable al caso de autos. Y así se deja establecido.

    .-Se declara improcedente el concepto de Indemnización sustitutiva por vivienda que reclama el demandante, por cuanto de los recibos de pago del último periodo laborado se evidencia que, el actor le fue cancelado el concepto de prima vivienda, aunado al hecho de que el actor no especifico ni detalló los días de todo el periodo que reclama, resultando de este modo impreciso e indeterminado, y en consecuencia impide a esta instancia controlar su legalidad. Y así se deja establecido.

    .-Se declara improcedente el concepto que reclama el actor de ayuda especial única, por cuanto el demandante no especificó ni detalló los días de todo el periodo que reclama resultando de este modo impreciso e indeterminado, y en consecuencia impide a esta instancia controlar su legalidad. Y así se deja establecido.

    6) Se declara procedente el concepto que reclama el actor por compensación salarial. Conforme al contenido del Artículo 74 numeral 14 de la Convención Colectiva de la Industria petrolera 2005-2007 por cuanto desde el día 21 de octubre de 2004 se estableció el reconocimiento de los beneficios acordados con carácter retroactivo, en tal sentido, el aumento salarial básico le resulta extensible a partir de la antes referida fecha, hasta el día 02-12-2004, existiendo una diferencia salarial a favor del actor del monto recibido por concepto de salario básico de BsF.7 diarios a razón de 37 días, todo lo cual arroja una diferencia salarial a favor del actor de BsF.259,oo. Y así se decide.

    7) Se declara procedente el concepto de examen médico que reclama el actor, a razón de un (01) día, cual será calculado conforme al salario básico vigente para la fecha del retiro, establecido en la suma de BsF.31,28. Se determina por este concepto un total de BsF.31,28. Y así se decide.

    .- Respecto al concepto que reclama el actor indemnización por retardo en el pago de prestaciones. Sobre el pretendido concepto es de observar, que fue incorporado a las actas procesales instrumento relacionado con Finiquito de indemnización por terminación de contrato (folio 358 2° pieza), a cuya documental esta instancia le atribuyó valor probatorio, en consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004. Y así se decide.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad a favor del demandante de BsF.16.642,08 y por cuanto quedó demostrado que el actor recibió por el último periodo laborado la suma de Bs.12.187.372,86 hoy BsF.12.187,37 se determina que existe una diferencia a favor del actor de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BsF.4.454,71) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    Respecto a los conceptos de antigüedad legal y adicional vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda vacacional vencida y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionadas, compensación salarial y exámen médico pre-retiro que se demandan, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: Los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los intereses sobre prestaciones sociales, cuales deberán ser calculados tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago; y la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada principal (30-05-2006) hasta la fecha del pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008, en el caso: F.A.A., C.J.C., M.G. y otros contra la sociedad mercantil ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

    En relación con la solidaridad demandada respecto de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; del acervo probatorio de la parte actora, a quien se le atribuyó la carga de probar tal solidaridad dada la negativa absoluta formulada por la empresa en su escrito de contestación a la demanda, no hay evidencia alguna de los elementos concurrentes que permiten establecerla, de los autos no hay evidencia de contratos, obras o servicios en los cuales aparezcan la demandada en solidaridad como beneficiaria; por lo cual queda claro que la demandada principal no mantenía relaciones comerciales en exclusividad con la demandada en solidaridad. No hay evidencia en autos de que las labores realizadas por el actor hayan sido desempeñadas de manera exclusiva en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., menos aun hay evidencia de contratos de obras o servicios en los cuales aparezca tal empresa como beneficiaria de la misma. Y así se decide.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, cual deberá ser anexa de copia certificada. Líbrense el oficio

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Procedente el alegato de prescripción opuesto en relación a los tres contratos de trabajo existente entre el ciudadano A.J.M. y la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., comprendidos en los siguientes periodos el 15-01-1996 al 06-10-1996; del 22-12-1997 al 20-03-2001; y el del 17-05-2001 al 30-10-2001.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por el ciudadano A.J.M. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

TERCERO

Se condena a la demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. a pagar al demandante ciudadano A.J.M. las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora, intereses de prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.

CUARTO

Se declara Procedente el alegato de falta de cualidad opuesto por la demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

QUINTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil OCHO (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARINES SULBARAN

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