Decisión nº 429 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se inició el presente procedimiento por Cobro de Bolívares, en virtud de demanda interpuesta por el profesional del derecho V.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.294, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RISSON SOTO, COMPAÑÍA ANONIMA (CORSO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 27 de Mayo de 1980, bajo el No. 81, Tomo 8-A, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según consta de documento inscrito por el antes mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de Octubre de 1986, bajo el No. 49, Tomo 75-A, modificada por documento inscrito en el mismo Registro en fecha 26 de Marzo de 1991, bajo el No. 45, Tomo 32-A; carácter este que consta según documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 1999, anotado bajo el No. 81, Tomo 126 de los libros llevados de autenticaciones; en contra de la ciudadana T.T.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.691.666, y de este domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2000, este Juzgado admite la presente demanda por Cobro de Bolívares, ordenando la citación de la ciudadana T.T.d.G., antes identificada, para que comparezca ante el Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación. Seguidamente, en fecha 24 de Enero de 2000, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 01 de Febrero de 2000, el apoderado de la parte actora abogado V.R.S., consigna escrito de solicitud de Inspección Judicial del inmueble objeto del litigio.

En fecha 14 de Marzo de 2000, el alguacil de este Tribunal expone que no pudo practicar la citación personal de la demandada; seguidamente en fecha 16 de Marzo de 2000, el abogado de la parte actora V.R.S., mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la demandada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2000. En fecha 28 de Marzo de 2000, se libraron los carteles de citación.

En fecha 27 de Abril de 2000, el abogado V.R.S., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la fijación del cartel de citación, en las oficinas de la demandada. Posteriormente, en fecha 02 de Mayo de 2000, el anterior Secretario de este Tribunal dejó constancia, de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.

En fecha 09 de Mayo de 2000, el abogado V.R.S., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna ejemplar del Diario La Verdad de fecha 28 de Abril de 2000, No. 728; y un ejemplar del Diario Panorama de fecha 02 de Mayo de 2000, No. 28.682, donde aparecen publicados los carteles de citación, carteles que son agregados en actas según auto de misma fecha.

En fecha 06 de Junio de 2000, el abogado V.R.S., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se nombre defensor Ad-litem a la parte demandada; seguidamente, en misma fecha este Tribunal provee conforme a lo solicitado y nombra como defensor Ad-litem de la demandada al abogado R.G.R.. En fecha 07 de Junio de 200, se libró boleta de notificación.

En fecha 27 de Junio de 2000, el alguacil de este Tribunal deja constancia la notificación practicada al defensor Ad-litem de la demandada. Seguidamente, en fecha 29 de Junio de 2000, el defensor Ad-litem manifestó su aceptación al cargo, siendo a los efectos juramentado. En fecha 04 de Julio de 2000, el abogado V.R.S., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se libren los recaudos de citación al defensor Ad-litem, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Julio de 2000. En fecha 18 de Julio de 2000, se libraron los recados de citación. En fecha 08 de Agosto de 2000, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la citación practicada al defensor Ad-litem.

En fecha 11 de Octubre de 2000, el abogado R.G.R., defensor Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06 de Noviembre de 2000 y fecha 09 de Noviembre de 2000, la parte actora y demandada presentaron respectivamente escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 10 de Noviembre de 2000, este Tribunal mediante auto ordena que sean agregadas en actas las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 16 de Noviembre de 2000, se admiten las mismas.

En fecha 22 de Noviembre de 2000, se nombraron como expertos a los ciudadanos W.E.R. de MÁRQUEZ, L.M.L.A. y R.G., ingenieros civiles, consignando en este acto las ciudadanas W.E.R. de MÁRQUEZ y L.M.L.A. escrito de aceptación del cargo; en misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano R.G., siendo notificado en fecha 24 de Noviembre de 2000.

En fecha 27 de Noviembre de 2000, fueron juramentadas las ciudadanas L.M.L. y W.R. de MÁRQUEZ, antes identificadas. En fecha 29 de Noviembre de 2000, fue juramentado el ciudadano R.G., antes identificado.

En fecha 05 de Diciembre de 2000, el abogado V.R.S., apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se fije el lapso para que los expertos designados presentaren su informe. En fecha 12 de Diciembre de 2000, la ciudadana W.R. de MÁRQUEZ, perita designada para realizar la experticia diligenció manifestando su renuncia al cargo por razones de índole familiar. En misma fecha, el abogado V.R.S., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia expone que en virtud del abandono al cargo por parte del perito designado por su parte, designa en el mismo acto como perito a la ciudadana R.R.R., consignando constancia de aceptación al cargo y solicitando al Tribunal fije día y hora para la juramentación de la misma.

En fecha 13 de Diciembre de 2000, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y fija el tercer día de despacho siguiente, ordenando se libren boletas de notificación para llevar a efecto el acto de juramentación. En fecha 14 de diciembre de 2000, el Alguacil de este Tribunal deja constancia la notificación practicada en la referida ciudadana.

En fecha 15 de Diciembre de 2000, este Tribunal le da entrada a la comisión librada en fecha 27 de Noviembre de 2000. Posteriormente en fecha 20 de Diciembre de 2000, fue juramentado la ciudadana R.R.R.. En fecha 16 de Enero de 2001, los expertos designados fijan sus honorarios; asimismo se fija para el cumplimiento de su labor un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la consignación en el Tribunal de los honorarios respectivos.

En fecha 23 de Enero de 2001, el abogado V.R.S., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal la evacuación de la prueba de inspección judicial, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Enero de 2001.

En fecha 25 de Enero de 2001, los abogados de las partes, juntos con los expertos designados y el Juez de la causa, vista de no llegar a un acuerdo en la fijación de honorarios, se fija el día siguiente a las 9:15 a.m. a objeto de determinar definitivamente los honorarios de los mismos y el lapso para su cometido, en fecha 26 de Enero de 2001, este Tribunal mediante auto fija 20 días de despacho como prorroga a los expertos designados, a los fines que rindan su informe. En misma fecha este Tribunal practica la Inspección Judicial promovida.

En fecha 01 de Febrero de 2001, el abogado V.R.S., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna cheque por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), a los efectos de cancelar los emolumentos de los expertos, quedando un saldo pendiente de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), cheque que es remitido al Banco Industrial de Venezuela a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a favor de los expertos designados, según auto de fecha 02 de Febrero de 2001. En fecha 06 de Febrero de 2001, el prenombrado abogado mediante diligencia consigna cheque por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), el cual es remitido al Banco Industrial de Venezuela según auto de fecha 07 de Febrero de 2001.

En fecha 23 de Febrero de 2001, el abogado R.G.R., defensor Ad-litem de la parte demandada, renuncia al cargo recaído en su persona. En fecha 28 de Febrero de 2001, los expertos designados en la presente causa, mediante diligencia solicitan una prórroga de 30 días de despacho para presentar el informe, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2001, donde se conceden 20 días de despachos como prórroga contados a partir del 02 de Marzo de 2001.

En fecha 08 de Marzo de 2001, se da entrada al Oficio No. 108-2001, de fecha 23 de Febrero de 2001, librado por la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 14 de Marzo de 2001, los ingenieros R.G., R.R.R., y L.M.L.A. mediante diligencia consignan el informe practicado, asimismo, solicitan la entrega de las cantidades dinerarias correspondientes a sus honorarios profesionales por la ejecución de dicho trabajo.

En fecha 16 de Marzo de 2001, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela para que haga entrega a los ingenieros R.G.C., R.R.R. y L.M.L., la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000) a cada uno de los primeros y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000) a la tercera, que se encuentra depositada en la cuenta de Ahorro No.01-050-104652-9. En misma fecha la ciudadana R.R.R., diligenció manifestando su disconformidad con en el resultado expresado en la página 7 del informe consignado.

En fecha 16 de marzo de 2001, el abogado V.R.S., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal que fije el día para la presentación de los informes. En misma fecha, este Tribunal mediante auto y vista la renuncia del defensor Ad-litem, acuerda nombrar como defensor Ad-litem de la demandada al abogado J.R.V.. En fecha 19 de Marzo de 2001, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del defensor Ad-litem designado. Posteriormente, dicho abogado en fecha 22 de Marzo de 2001 se da por notificado en la presente causa.

En fecha 03 de Abril de 2001, el Ingeniero Civil R.G. en su nombre y en representación de las ciudadanas R.R.R. y L.M.L., igualmente identificadas, diligenció solicitando se oficiara al Banco Industrial de Venezuela para que éste cancele los intereses devengados por sus honorarios profesionales.

En fecha 14 de Mayo de 2001, ambas partes presentaron escrito de informes. En fecha 25 de Mayo de 2001, la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. En fecha 13 de Junio de 2002, el abogado V.R.S., apoderado judicial de la parte actora, diligenció pidiendo el avocamiento del juez a la causa.

En fecha 02 de Julio de 2002, el Juez Titular de este Tribunal mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. En fecha 09 de Julio de 2002, se libraron las boletas de notificación; en misma fecha el Alguacil de este Tribunal expone que notificó al abogado J.R.V., defensor Ad-liten de la parte demandada, del auto de avocamiento. Asimismo, en fecha 01 de Noviembre de 2002, el abogado V.R.S., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado de dicho auto. Posteriormente, el abogado J.R.V., defensor Ad-litem de la parte demandada, solicita a este Tribunal en diversas diligencias la correspondiente sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora abogado V.R.S., expone que consta de documento privado de fecha 01 de Diciembre de 1997, que su representada “CONSTRUCCIONES RISSON SOTO, C.A” (CORSO, C.A), celebró un contrato de ejecución de obra, con la ciudadana T.T.d.G., plenamente identificada en actas, que tenía por objeto la ampliación y remodelación de un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Urbanización la ESTRELLA, Avenida 10 No.64-29, a los efectos de que las misma funcionara una parte como Salón de Fiestas y la otra como Local Comercial, de acuerdo a las partidas que se detallan en el presupuesto elaborado y presentado por su representada, el cual fue aceptado y suscrito por la contratante.

Asimismo, expone el apoderado judicial de la parte actora abogado V.R.S., que el precio de la ejecución de la ampliación y remodelación fue convenido por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12.994.887,49), cantidad esta que la contratante cancelaría de acuerdo a la obra efectivamente ejecutada, según lo expuesto en la comunicación de fecha 20 de Noviembre de 1997, apartes 1 y 2 que constituye un anexo del referido contrato.

En sentido, alega el abogado de la parte actora, que según lo estipulado en la cláusula tercera del citado contrato, del precio convenido, la contratante canceló como anticipo a su representada la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.5.197.954,80), equivalente al 40% del precio convenido y el resto, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.7.796.933,00), serían cancelados de acuerdo a las valuaciones de la obra, quedando un 15% del monto total en retención hasta la terminación de la obra.

De igual forma, expone la parte actora que en la referida cláusula se estipuló que cualquier trabajo o detalle defectuoso o que no estuviera de acuerdo a las especificaciones, serían revisados y reparados por la contratista y que el tiempo de duración de la obra serían de tres meses aproximadamente, descontando los días sábados, domingos y días feriados, contados a partir del día 01 de Diciembre de 1997, fecha del contrato de obra.

También alega el apoderado judicial de la parte actora abogado V.R.S., que como complemento del presupuesto presentado que constituye el anexo No.1 del contrato de obra, se anexó la comunicación de fecha 20 de Noviembre de 1997 donde se estipulaba tres (3) condiciones necesarias para el mayor desenvolvimiento de la obra, las cuales fueron: 1.- Las partidas indicadas en el presupuesto (anexo 1) del referido contrato, fueron creadas en su mayoría para poder definir las diferentes actividades posibles a ejecutarse para ese tipo de remodelación, por lo que ello significaba que en dicho presupuesto podrían no estar contempladas todas las partidas, así como también algunas partidas del presupuesto que no sería necesario ejecutar. 2.- Las cantidades de obra determinadas en el presupuesto (anexo 1) son estimada o referenciales, por lo que las cantidades de obra reflejadas en cada partida, no deben interpretarse con real exactitud. 3.- Los precios unitarios se mantendrán fijos y sin alteraciones, sino existen modificaciones o alteraciones en los salarios de los trabajadores por desiciones gubernamentales.

Ahora bien, alega el abogado V.R.S., que la obra se comenzó a ejecutar el día 22 de Diciembre de 1997, conforme a los trabajos indicados en el presupuesto original (anexo 1), donde se clasificaban bajo la numeración de partidas, luego se detallaba cada trabajo en la columna de descripción, indicándose el tipio de unidad a usarse, y fijándose la cantidad de obra estimada o referencial para luego relacionar la efectivamente ejecutada; después se determina la columna con los precios unitarios de cada partida y por último se determina la cantidad total de cada trabajo, resultante de multiplicar la cantidad de obra referencial con el precio unitario; estableciéndose así el presupuesto en DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.994.887,49).

Asimismo, expone la parte demandante que en atención al presupuesto original (anexo 1) y en función de las obras allí establecidas, su representada inició la ejecución de los trabajos en la fecha señalada, tales como: excavación a mano, demolición de paredes, demolición de pisos de concreto, pinteles, machones, remoción de granito existente, remoción de piezas sanitarias, encofrados de madera, acero de refuerzo, cabillas y malla electrosoldada, concreto en fundaciones, vigas, columnas y losa del techo, remoción de puertas y ventanas existentes, remoción de closets existentes, reinstalación de closets viejos, reinstalación de marcos y puertas viejas, revisión de instalaciones eléctricas existentes, instalaciones eléctricas de alimentación, puntos eléctricos 125 voltios, tomacorrientes, interruptores y lámparas, tablero eléctrico, breakes, puntos para aguas negras y para aguas blancas, puntos para ventilación de aguas negras, tanquillas para aguas negras, sistema de hidroneumático con tanque de almacenamiento de aguas blancas en fibra de vidrio, ventanales fijos de aluminio y vidrio, pisos de concreto, pisos de granito de diversos colores, pisos de cerámica, paredes revestidas con cerámica, piezas sanitarias nuevas, reinstalación de piezas sanitarias viejas, paredes de bloques de arcilla, revestimiento de paredes y techos, impermeabilización de techos, salientes en techo con yeso, molduras de yeso y figuras geométricas, cristalización de pisos de granito, ductería para aire acondicionado, marcos de madera para las rejillas de distribución y retorno del aire acondicionado, instalación de equipos de aire acondicionado, prueba y arranque del sistema eléctrico, bote de tierra y escombros y demás.

Dichos trabajos alega el abogado V.R.S., sufrieron ciertas modificaciones en sus cantidades originarias por lo que algunas de las partidas disminuyeron y otras aumentaron, como consecuencia de los trabajos descritos y el estado de deterioro de la casa, se hizo necesaria la ejecución de otras partidas o trabajos complementarios u obras extras para la mejor contemplación de los trabajos de remodelación realizados, las cuales consistieron en: relleno compactado, desmontaje y reinstalación de protecciones de alambres con púas existentes, revestimiento exterior de paredes, acabado rústico, perforaciones de concreto en vigas de riostra para pasar las tuberías de aguas negras y aguas blancas, tuberías para aguas blancas, herraje y grifería para piezas sanitarias, sistema hidroneumático con eliminación de tanque de almacenamiento de agua en fibra de vidrio por concreto, gotero en techo, desmontaje de instalaciones sanitarias embutidas en paredes, encamisado de paredes, reacondicionamiento de puertas viejas y reinstalación de las mismas, franjas de piso de granito de varios colores, pisos de granito blancos, rejillas para aire acondicionado, salientes de yeso en techo, pinturas para nuevo diseño de fachada, rodapié de granito, inspección y supervisión de obras metálicas, cerraduras y bisagras para puertas, cerámica en pisos, paredes y mesones cocina, laca de color sobre puertas y marcos, terracota en pisos, lacas de colores en herrería, pulitura de piso terracota, recuperación de árbol, tanquilla de concreto con tapa de hierro, piso de cemento requemado de diversos colores y acabado envejecido, pulitura de piso de granito, instalación de lavaplatos, instalación de cocina a gas, etc.

Continúa alegando el abogado V.R.S. que la obra en cuestión debió haber sido concluida de acuerdo al lapso de tres (3) meses convenido, es decir, para el día 16 de Junio de 1998, descontando los días sábados, domingos, feriados y de descanso, pero que en virtud que el presupuesto original sufrió alteraciones resultó que hubo partidas que se ejecutaron con mayor cantidad de trabajo, lo cual conllevo mayor tiempo para la ejecución de la misma; aunado a ello expone la parte actora, se efectuaron trabajos extras solicitados y consentidas por la contratante, las cuales fueron discutidas y aceptadas.

Concluida la obra, expresa el apoderado judicial de la parte actora, su representada procedió los días 31 de Julio y 11 de Agosto del año 1998, a efectuar la entrega a la contratante de la valuación únicas del presupuesto original y de la valuación única de las obras extras, pero en dicha oportunidad se produjeron discrepancias entre la contratante y la contratista, con relación a algunas partidas que según la contratante no coincidían en sus cantidades con los trabajos ejecutados y que por tanto debían ser revisadas, asimismo presentó objeción de ciertas partidas por presentar éstas pequeños detalles de acabado final.

Por otro lado, alega la parte actora que a partir del mes de Julio de 1998, y durante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del referido año, y Enero de 1999, la contratante procedió a efectuar las mediciones pertinentes para lo cual designó al Ingeniero Civil A.U., y que su representada procedió a realizar los remates de acabado final sugeridos por la contratante, durante los meses de Agosto y Septiembre de 1998, objeciones que obedecían a actitudes caprichosas de la contratante que a defectos de la obra; con respecto a la mediciones, expone el demandante culminaron en el mes de Enero de 1999.

Continúa argumentando el apoderado judicial de la parte actora que su representada siguió realizando las gestiones de cobranza para el pago final que se le adeudaba, levantando la valuación única del presupuesto original (anexo 1) de fecha 31 de Julio de 1998, en la cual se detalla las partidas que sufrieron disminuciones y aumentos. Esta valuación única fue presentada en varias oportunidades a la contratante, quien se negaba a procesarla, tramitarla y cancelarla, y no fue sino el 20 de Enero de 1999, en que fue recibida finalmente por la secretaria de la referida contratante, no siendo cancelada.

Expone el abogado V.R.S., que esta valuación única del presupuesto original monta a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.18.826.778,86), que incluyendo el cobro del 16,50% por concepto de I.S.V, da un total de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.21.933.429,44).

Asimismo, alega el abogado de la parte actora, que su representada procedió a levantar la valuación única pertinente a las obras extras y adicionales, con fecha de 11 de Agosto de 1998, con la descripción de las partidas y cantidades de obras ejecutadas, la cual arrojó la cantidad de OCHO MILLONES DOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIAVRES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.8.212.478,16) que sumando el cobro del 16,50% de I.S.V da un total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.567.537,86), la cual fue presentada el mismo 20 de Enero de 1999 negándose la contratante a cancelarla.

Por otra lado, expone el apoderado judicial de la demandante que de igual forma se hizo entrega en la misma fecha precedente, a la contratante de la relación que contempla el aumento de salario de los obreros que trabajaron en la obra, de conformidad con el nuevo Contrato de Construcción que entró en vigencia el 18 de Junio de 1998, partida esta que monta a la suma de TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.3.088.719,00), la cual debe ser cancelada por la demandada ya que esto fue convenido previamente en el anexo 2 del Contrato, en su aparte 3.

En consecuencia de lo antes expuesto, la actora demanda por concepto de los trabajos de ampliación y remodelación ejecutados conforme al citado contrato de fecha 01 de Diciembre de 1997, y sus anexos 1 y 2, las cantidades de:

  1. VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.933.429,44) por concepto de valuación única del presupuesto original, la cual incluye el I.S.V.

  2. NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.567.537,86), por concepto de valuación única de obras extras o adicionales que incluye el I.S.V.

  3. TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 3.088.719,oo), por concepto de aumento salarial por contrato de la construcción, cancelado a los trabajadores reportados en la obra.

Dichas cantidades expone el apoderado judicial de la parte actora abogado V.R.S., hacen un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.34.589.958,50), de las cuales su representada ha recibió de la contratante, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.18.847.954,oo) incluyendo el pago inicial del 40% convenido en el anexo No.2 del contrato suscrito; por tanto la contratante le adeuda a su representada la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.15.742.004,50), y siendo las gestiones de cobro extrajudicial infructuosas es por lo que su representada demanda a la ciudadana T.T.D.G., antes identificada, en su carácter de propietaria y contratante de la obra ejecutada para que convenga en pagarle o sea condenada a ello por el Tribunal, reservándose el derecho de reclamar los intereses moratorios correspondientes y solicitando la corrección monetaria pertinente de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.

• La Parte Demandada: En el escrito de contestación el defensor Ad-litem de la demandada rechaza y contradice en su forma y contenido la demanda incoada en su contra, alegando que es cierto que la actora y su persona celebraron el día 01 de Diciembre de 1997, un contrato de obra para la remodelación de vivienda y su conversión en salón de fiesta y local comercial, ubicada en la Urbanización La Estrella de esta ciudad, Avenida 10, No. 64-29, según las siguientes estipulaciones fundamentales: La parte demandante se obligó frente a su representada a realizar dichas ampliaciones y remodelaciones a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios recursos, de acuerdo con el presupuesto y planos convenidos y anexados al contrato de obra; asimismo expone que se convino un precio de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12.994.887,49), que su mandante aceptó pagar a la actora, una vez que la obra estuviese totalmente ejecutada, pactando las condiciones de pago de la siguiente forma: La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.5.197.954,80) como anticipo 40% del precio convenido y el resto, es decir, la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.7.796.933,oo) serían cancelados de acuerdo a las valuaciones de la obra, debiendo quedar en poder de la contratante un 15% del monto total convenido reteniendo hasta la terminación de la obra a entera satisfacción de la contratante.

Continua alegando el defensor Ad-litem de la parte demandada que la actora se obligó a realizar las obras corriendo por su cuenta todo lo relacionado con la utilización y gastos del personal necesario para la ejecución de los trabajos, así como también se estableció que la contratista se esmeraría en la mejor ejecución de la obra con utilización de materiales de calidad; asimismo se fijó un lapso de ejecución tres (3) meses a partir de la fecha del contrato, descontándose los días feriados y de descanso laboral, igualmente se estableció que la contratista tenía un lapso de un mes para realizar las correcciones que pudiera señalar la accionada, e igualmente se convino que cualquier duda o problema que pudiera presentarse sobre la interpretación de dicho contrato, sería resuelta de común acuerdo, según la buena fe y las reglas técnicas y prácticas de la construcción.

Expone el abogado R.G.R., que en ejecución de dicho contrato, en la misma fecha de su suscripción (01-12-97) la accionada le entregó a la contratista el anticipo convenido, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.197.954,80), y con posterioridad, le hizo pagos a su requerimiento, cuyo monto para el día 11-07-98 fue de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.997.954,oo) para cubrir el precio total pactado en el contrato, sin que se hubiese terminado la obra.

Asimismo, alega el defensor Ad-litem de la demandada que a su representada se le ha causado perdidas económicas pues se habían programado actividades a desarrollar los meses de Julio, Agosto y Septiembre de ese año ( plan vacacional para niños, tareas dirigidas, etc.) e igualmente se tenía previsto que para esa fecha estuviese funcionando en el local remodelado la tienda de muebles y decoración, que ya se habían adquirido para su exhibición y venta en fabricas de Mérida y Magdalena (Edo.Aragua). Asimismo manifiesta el defensor Ad-litem que, aun sin estar terminadas las obras, las mismas presentaron importantes defectos o fallas, entre ellos: El piso del local comercial donde funcionaría la mueblería se cuarteó haciendo necesario removerlo y hacerlo de nuevo, negándose la demandante a ello y sin que tampoco aceptara que otra contratista lo hiciera, para lo cual se le presentó el presupuesto elaborado por el constructor A.L..

En este sentido, expone el abogado R.G.R. que la no apertura de los mismo trajo como consecuencia daños y perjuicios en virtud de que se tuvieron que cancelar los servicios públicos de agua, luz, mantenimiento, vigilancia, etc.; y además de privarse de la ganancia que hubiese tenido de haber entrado en operación la venta de muebles, cuantificándose los daños para el 06 de Enero de 1999 en TRECE MILLONES QUINEINTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.13.534.394,oo) de lo cual fue informada la contratista en su oportunidad. A este tenor la demandada argumenta que se reservan el derecho de demandar por Daños y Perjuicios por separado.

De igual manera manifiesta el defensor Ad-litem de la demandada que tuvo que reparar por su cuenta otros desperfectos como: griferías de baños y lavaplatos, pintura, toma corrientes, puertas de closets, sistema de electricidad, sistema hidroneumático y otros que quedaron pendientes como la pulitura de los pisos de granito, la modificación de las dimensiones de las tanquillas y la colocación de las tapas, el cambio de llaves de los puntos ubicados en la entrada del local (lado izquierdo) y depósito externo el acondicionamiento y pintura de las rejas de las ventanas colocadas en los sanitarios del salón de fiesta, ventilación del baño de la oficina del local comercial y del deposito, desprendimiento de la cerámica del mesón de la cocina, encamisamiento general de las paredes y la pintura general defectuosa.

Arguye el defensor Ad-litem que su representada ante la promesa de la constructora de culminar la remodelación, continuo realizando pagos a la misma y que para la fecha de 01 de Octubre de 1998 ya le había cancelado la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.18.847.954,oo), sin que terminara y entregara la obra conforme a lo convenido, excediendo el lapso de duración convenido para la ejecución de la misma, ya que habían transcurriendo para esa fecha 231 días hábiles.

De igual forma, expone el defensor Ad-litem, que la constructora presentó por primera vez a la demandada en fecha 31 de Julio de 1998, una valuación con un monto de Bs.19.896.592,28, omitiendo el I.V.A, por trabajos supuestamente realizados, especificados en 72 partidas, incrementada en Bs.6.901.704,79 sobre el precio inicial convenido; sin embargo, en contradicción con dicha valuación, continua exponiendo la parte demandada, al libelo de demanda se le anexo una versión distinta, con la misma fecha por un monto de Bs.18.826.978,06 especificado en las 64 partidas, el cual aparece reducido en Bs.1.069.614,22; y que las 8 partidas distinguidas en el presupuesto original bajo los números 32,45,46,50,51,52,64 y 65, las trasladó a las obras extras cuyo pago demanda, reclamando la cancelación de Bs.18.826.978,06 más la suma de Bs.3.106.451,38 por el impuesto al Valor Agregado, para un total de Bs.21.933.429,44.

Por otro lado expone el abogado R.G.R., que para la fecha de 20 de Enero de 1999, la empresa le entregó a la demandada una relación única de sobre obras extras y/o adicionales, por un monto de Bs.8.212.478,16 más Bs.1.355.058,90 por concepto de IVA, para un total de Bs.9.567.537,86, es decir, que la obra que fue contratada por la cantidad de Bs.12.497.954,80 aparece incrementada por la demandante en Bs.19.003.011,70, lo que arroja una suma de Bs.31.500.966,50, que agregándole lo accionado por incrementos salariales da un total de Bs.34.589.958,50, quedando plenamente demostrado que la contratante canceló a la contratista la cantidad de Bs.12.994.887,49 pactados para la ejecución de la obra al principio, más la cantidad de Bs.5.853.066,51 lo cual hace un total de Bs.18.847.954 que fueron cancelados y que la actora reconoció haber recibido en el libelo de la demanda.

Continua alegando el defensor Ad-Litem de la demandada que la misma no tenía conocimiento previo, ni autorizó por medio de escrito, ni verbalmente ni de manera tácita las obras extras reclamadas por la actora, no aceptando el incremento en el presupuesto original presentado, aumentos que requería la conformidad de su representada de conformidad con el artículo 1.638 del Código Civil.

En cuanto a la reclamación de los trabajos extras o adicionales, el defensor Ad-litem expresa que la actora incluye en el rubro de trabajos extras obras ya incluidas en el presupuesto principal, y que no es cierto que los mismos se hayan ejecutado ni autorizados por orden de su mandante de manera expresa y por escrito, y que no es cierto que el inmueble en remodelación presentará algún deterioro pues inmediatamente antes de la fecha de inicio de esta, en el inmueble funcionaba con toda normalidad el instituto educacional Araguaney.

En relación con la reclamación de los aumentos salariales, la representación judicial de la parte demandada, alega que en la cláusula cuarta del contrato de fecha 01 de Diciembre de 1997, se convino expresamente que correría por cuenta de la contratista todo lo relacionado para la ejecución del trabajo en su conjunto, incluido el pago del personal; que el punto 3 de la comunicación de fecha 20/11/97 que procedió al contrato definitivo, suscrito solo por la parte contratista y que invoca la parte actora, no fue recogido en dicho contrato pues como se aprecia en él solo se hace referencia a los puntos 1 y 2 y no al 3; que el puntos 3 de la comunicación ya citada de fecha 20/11/97, se contrae modificaciones o alteraciones de los salarios de los trabajadores por decisiones gubernamentales, mientras que lo reclamado en este punto es por aumentos derivados del contrato de la construcción que, en todo caso, se produjeron a partir del 18/06/98, fecha para la cual ya había expirado el plazo para la ejecución de la obra, esto es, para el 08/05/98; que aún cuando se hubiesen producido aumentos de sueldos y otros beneficios laborales antes del 08/05/98, fecha máxima de expiración del plazo para la ejecución de la obra, dichos incrementos debía asumirlos la demandante en virtud de los previsto en la cláusula cuarta del contrato y no su representada; y que la actora es quien debe pagar el pago del vigilante, por cuanto le correspondió a ella el suministro de materiales y equipos, y por ende, la custodia de los mismos era su responsabilidad.

Por otra parte, expone el abogado R.G.R., que la reclamación del Impuesto al Valor Agregado, es un asunto estrictamente de naturaleza tributaria, que solo atañe a la demandante y al Fisco Nacional de acuerdo a la ley espacial que creó el impuesto, pero es el caso que el monto que debió cancelar la actora como ingreso imputable al contrato suscrito con su defendida, debió agregarse dicho impuesto, de conformidad con el artículo 29 del Decreto-Ley que estableció el mismo; que el agente respectivo debe responder ante la Administración Tributaria por no haber previsto dicho impuesto en la contratación, de acuerdo con el artículo 28, y como lo establece el artículo 100, debería ser penado por dicha omisión, con multa de un décimo hasta dos veces el monto del tributo debajo de retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil que le corresponde; y que la controversia jurídica sobre asuntos de naturaleza tributaria, debe ser conocida por la jurisdicción especial de lo contencioso-tributario, de conformidad con el Código, de modo que sería ante esta jurisdicción donde tendría que llevar la actora el problema planteado en relación con el traslado de la carga fiscal por concepto de IVA, y que pretender discutir tal cuestión en el presente juicio de cobro de bolívares, sería acumular acciones con procedimientos incompatibles, situación que está expresamente prohibido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, el defensor Ad-litem de la parte demandada rechaza y contradice la actualización monetaria (indexación) que pretende la actora, dados que los conceptos reclamados no son líquidos y exigibles, por el contrario, han sido controvertidos por su parte y es a partir de una sentencia definitivamente firme que favorezca a la contratista, que la demandada pudiera estar obligada eventualmente e reconocer una obligación que para la fecha es inexistente, sin causa alguna.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

• Contrato de Obra celebrado entre las partes contratantes, de fecha 01 de Diciembre de 1997. Presupuesto original para la ejecución de la Obra (Anexo 1 del contrato de obra) de fecha 27 de Octubre de 1997.

Con relación a este medio probatorio este Juzgador observa que en virtud de ser un documento privado, suscrito por las partes, así como reconocido y no impugnado por la parte contra quien se promueve, este Sentenciador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Decide.

• Comunicación de fecha 20 de noviembre de 1997 dirigida por la empresa a la demandada.

Este Juzgador considerando que dicha documental es una correspondencia privada dirigida a la parte demandada antes de celebrar el negocio, pero anexada en el contrato de obra de fecha 01 de Diciembre de 1997, según la cláusula segunda, donde se incluye los apartes 1 y 2 de la misma, este Sentenciador una vez verificado como ha sido que la misma no ha sido impugnada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente en cuanto a los apartes 1 y 2, por cuanto son los mencionados en el referido contrato. Así se Establece.

• Valuación Única de Obras Extras o Adicionales de fecha 11 de Julio de 1998, la cual fue recibida por la demandada en fecha 20 de Enero de 2000. Documento donde determina aumento salarial por concepto de contrato de obra, la cual fue recibida por la parte demandada en fecha 20 de Enero de 2000.

Con relación a estos dos instrumentos privados emanados unilateralmente de la parte actora a la demandada, nada demuestran con relación al consentimiento o no de la misma en la realización de dichas obras, en consecuencia al no aportar elementos de convicción necesarios para esclarecer los hechos controvertidos, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509, las desecha no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Febrero de 2000, en el inmueble en cuestión.

El Tribunal del municipio antes mencionado, en dicha inspección dejó constancia de que se trasladó a un inmueble ubicado en la Urbanización “La Estrella”, avenida 10, distinguido con el No. 64-29, jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, donde observó que en el frente del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es su parte frontal se lee: “ARLEQUIN FIESTA. BIENVENIDO A MI FIESTA”, y que en la parte izquierda del mismo frente se lee: “ARLEQUIN FIESTA. SALA DE FIESTA. TARJETERIA, PIÑATERIA, ACCESORIOS Y DECORACIÓN”, asimismo dejó constancia que al ingresar al interior del inmueble observó una oficina en la cual se encontraba presente la ciudadana VERONOCA GONZALEZ, quien manifestó ser la Administradora del Salón de Fiesta, y que esa era la oficina de atención al público, además que ahí funcionaba un negocio para fiestas infantiles. Asimismo se dejó constancia de piñatas, manteles, chupeteras, tarjetas, dulces, figuras de anime y adornos de distintos motivos infantiles, además dejó constancia que en el interior de otro salón estaba un señor decorando el mismo, quien manifestó que ese eran el salón de fiesta. Como esta es una prueba que fue evacuada por un Tribunal competente para ello, y no siendo contraria a derecho, ni inconducente o impertinente, este Juzgador le otorga el correspondiente valor probatorio. Así se Establece.

• Instrumento privado de fecha 30 de Septiembre de 1998, suscrito por su representada, contentivo de la comunicación enviada a la ciudadana demandada referente a la revisión de las partidas de la obra ejecutada.

Por cuanto es un instrumento privado que emana de la parte actora, este Jurisdicente observando que la misma emana, y es promovida y evacuada a la vez por una de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente de la parte actora, este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil desecha dicha documental, por no merecerle fe. Así se Establece.

• Instrumento privado cuyo encabezado expresa fecha 05 de Octubre de 1988, pero del contenido se observa la existencia de un error material en la fecha por cuanto al referirse “en referencia a su comunicación de fecha 30 -09-98, me dirijo a Ud,” se desprende que la fecha correcta es de 05 de Octubre de 1998. Instrumento privado suscrito por la demandada, de fecha 16 de Enero de 1999, referente a las observaciones y objeciones de que fue objeto la valuación única de fecha 31-7-98 y la valuación (adicionales y extras), la cual fue reformulada nuevamente el día 5-1-99.

Con respecto a los prenombrados medios probatorios, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo estima y le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece

• Experticia, de fecha 14 de Marzo de 2001 realizada por los Ingenieros Civiles R.G.C., R.R.R. y L.M.L., identificados en actas, referente a la obra s de construcción objeto del litigio.

Con relación a este medio probatorio, del informe pericial se desprende que los tres expertos concuerdan en el hecho que las partidas No. 46, 18, 33 y 15 presentan defectos pendientes por reparación en el inmueble objeto del litigio, las cuales alcanzan un monto de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 729.325,85); ahora bien, en cuanto al monto total de la experticia, es decir, el monto causado por las obras realizadas en el inmueble objeto del litigio, del mencionado informe se observa que los peritos designados no establecen de forma unánime el monto del mismo, sin embargo este Tribunal visto tal acontecimiento, acoge el criterio mayoritario de los expertos la cual arroja la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.700.374,75), cantidad que este Tribunal tomará como base a los fines de hacer las deducciones respectivas, en consecuencia este Juzgador considerando que dicho medio probatorio fue evacuado por órdenes de este Tribunal, y cumpliendo con los requisitos legales, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

Valuación Única del Presupuesto Original de fecha 31 de julio de 1998. Con respecto al prenombrado medio probatorio, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo estima y le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece

• Correspondencia de fecha 16 de Enero de 1999, suscrita por la demandada y dirigida al demandante, comunicándole a este la estimación de los gastos efectuados y la ganancia que dejó de percibir correspondiente al cuarto trimestre de 1998, referidos al establecimiento comercial que bajo la denominación de RAYUELA, MUEBLES, DECORACIÓN, estaba previsto funcionaria en el local remodelado por la demandante.

Con relación a este instrumento privado, este Juzgador considerando que dicha documental emana de la parte demandada, y observando que la misma fue promovida, evacuada y emanada a la vez de una de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente de la parte demandada, este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil desecha dicha documental, por no merecerle fe. Así se Establece.

• Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos A.U., X.M. y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos.5.845.850, 7.631.482 y 1.598.899, respectivamente.

Con relación a este medio probatorio este Juzgador pudo verificar: que el día 07 de Diciembre de 2000, oportunidad fijada por el Tribunal para evacuar la testimonial del ciudadano A.J.U., este se presentó y declaró que conoce a los ciudadanos O.R.S. y T.T.D.G., y que esta última solicitó sus servicios para que la asesorara en relación con los trabajos realizados por la actora, para el análisis de las valuaciones las cuales presentaban diferencias de cantidad en comparación con el presupuesto original, asimismo expresó que al inspeccionar la obra ejecutada se encontró que la obra presentaba desperfectos de acabado, asimismo expresó que los ciudadanos T.T.D.G. y O.R.S., junto con su persona realizaron la inspección en el sitio y constataron las medidas y las valuaciones presentadas por el ciudadano O.R.S., haciendo unas observaciones a los acabados que tenía que reparar y a los análisis de los precios unitarios. De igual forma, el Tribunal comisionado procede ponerle de manifiesto un informe constate de tres (3) folios útiles a fin de que el testigo lo reconozca en su contenido y firma, acto seguido el testigo reconoce dicho documento en su contenido y firma. Por otro lado, el testigo expresó en relación con las obras extras, que estas se ejecutaron, pero que las mismas presentan defectos de construcción, y por cuanto la ciudadana T.T.D.G. le canceló el monto del presupuesto original, más partes de las obras extras ejecutadas por RISSON SOTO, C.A. este debería reparar las partidas objetadas por buenos acabados, asimismo expresó que el tiempo de duración de la obra para el tipo de construcción fue muy excesivo.

Respecto a la declaración de este testigo, este Juzgador observa que el mismo expresa hechos de los cuales considera este Jurisdicente que el testigo no puede verificar como es la cancelación del monto del presupuesto original, por cuanto no establece la obtención de dicha información, asimismo en la evacuación de esta testimonial se consigna un informe el cual reconoce en su contenido y firma, no obstante, este Sentenciador considera que esta no era la forma idónea de evacuar dicho instrumento, por cuanto el actor debió consignar el mismo bien sea con el libelo de demanda o con el escrito de promoción de pruebas, a los fines de ser ratificado por el testigo en la evacuación de la testimonial promovida, no pudiendo la parte contraria ni este Tribunal ejercer control sobre la misma, por estas razones este Sentenciador desecha la prueba de testigo por no merecerle fe, y el documento privado por no ser promovida y evacuada de conformidad con las exigencias legales. Así se Establece.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos X.M. Y M.G., este Juzgador considerando que las mismas no fueron evacuadas por renuncia de la parte promovente, este Sentenciador no puede llegar a valorarlas por no ser efectivamente evacuadas. Así se Establece.

IV

CONCLUSIONES

De un estudio que realiza este Juzgador de las actas procesales, en especial del libelo de demanda, puede observar que el actor fundamenta su pretensión en la ejecución unas obras y otras extras la cual alega que fueron autorizadas por la parte demandada, para ser efectuadas en el inmueble propiedad de la contratante, manifestando haberle presentado las valuaciones únicas del presupuesto original y de obras extras o adicionales solicitadas, donde se produjo la disconformidad por parte de la contratante con respecto a los aumentos o variaciones materializados en los presupuestos presentados por concepto de las obras ejecutadas, llevándola a negarse a seguir pagando el precio exigido por la contratista; cabe destacar que la demandante estima su demanda por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.34.589.958,50) de los cuales manifestó recibir de la demandada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.18.847.954,oo).

En este orden de ideas, se pudo constatar del análisis realizado a los medios probatorios presentados por las partes, que efectivamente la contratista ejecutó las obras pactadas en el contrato suscrito por las partes de fecha 01 de Diciembre de 1997, así como obras extras, hecho que se evidencia de la experticia practicada en la presente causa. Asimismo, de actas se evidencia que las obras extras eran conocidas por la parte demandada según consta de comunicaciones escritas de fecha 05 de Octubre de 1998 y 16 de Enero de 1999, de las cuales se despenden la afirmación por parte de la demandada de la solicitud de dichas obras al expresar: “tomando en cuenta que solicitamos unas obras extras”; y el conocimiento de las mismas al efectuar objeciones, por su disconformidad con las valuaciones presentadas por la contratista, así como también defectos de acabado.

De un estudio del contrato de fecha 01 de Diciembre de 1997, este Sentenciador puede observar que originalmente se estableció un precio para la ejecución de la obra de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12.994.887,49), no obstante en la cláusula segunda del referido contrato, se agregó el aparte 2 de la comunicación de fecha 20-11-97, que establece “las cantidades de obras son estimadas y/o referenciales, de ninguna manera se debe interpretar con real exactitud cada una de ellas. Dichas cantidades pueden aumentar o disminuir y solamente se relacionaran las efectivamente ejecutadas, las cuales podrán ser verifivadas en sitio.”, en consecuencia se evidencia del anexo del contrato que el precio estipulado entre las partes, estaba sujeto a revisión.

Ahora bien, este Operador de Justicia considerando que la misma parte demandada fue la solicitante de las obras extras, ésta al cancelar una parte de la primera valuación presentada después de la firma del contrato, aprobó parcialmente el aumento del precio de ejecución de la obra, hecho que se desprende de la comunicación escrita de fecha 05 de Octubre de 1998, en la cual expresó lo siguiente:

De acuerdo a la primera valuación el presupuesto inicial se incrementó de Bs. 12.994.887 a 19.896.692 y la segunda que fueron las obras extras en Bs. 5.431.361 para un total de Bs. 25.327.953, de los cuales he cancelado hasta la fecha Bs. 18.847.954, queda pendiente la suma de Bs. 6.479.999 (en discusión), de los cuales debo descontar el 15% de la suma cancelada Bs. 18.847.954 (cláusula tercera) Bs. 2.827.193, que no fueron retenidos en su oportunidad, faltariaria por pagar la suma de Bs. 3.652.806, pero como es de su conocimiento existe objeciones al incremento del presupuesto inicial que deben ser revidados, es por lo que decidimos no continuar con las entregas semanales hasta tanto no se dilucide la problematica en cuestión.

De lo antes expuesto, este Juzgador observa que la demandada aprobó parte de las valuaciones al cancelar el precio establecido en la primera valuación presentada después de la ejecución de las obras, sin embargo plantea su disconformidad con la misma, a este respecto el contrato de fecha 01 de Diciembre de 1997, en su cláusula octava dispone: “Cualquier duda o problema que pueda presentarse sobre la ejecución de la obra pactada o sobre la interpretación de este contrato, será resuelta por las partes de común acuerdo, según la buena fe y las reglas técnicas y prácticas de la construcción.”; ahora bien, dentro del proceso al evacuarse la experticia, medio probatorio donde las partes y este Juzgador ejercieron control sobre la misma, y donde cada parte al igual que este Sentenciador designó un experto, se estableció un precio final de las obras y de las obras extras en DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 18.971.049,90), no obstante de una revisión del informe pericial, se observa que las partidas que conforman la valuación de los expertos se incluye un renglón signado con el No. 50 dentro de las obras extras denominado “Vigilante, contratación, pago de nomina, calculo y pago de liquidación durante la obra”, con un valor de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 112.500,36).

En este sentido, en el contrato de obra en la cláusula cuarta se establece lo siguiente: “Queda convenido que este contrato es de plazo fijo por lo cual LA CONTRATISTA se obliga a ejecutar por su cuenta, riesgo y responsabilidad la obra contratada, corriendo por su cuenta todo lo relacionado con la utilización y gastos del personal necesario para la ejecución del trabajo en su conjunto.”, en atención a lo antes expuesto, este Juzgador concluye que la partida signada con el No. 50 la cual se encuentra incluida dentro de las obras extras, no debieron ser incluidas dentro de las valuaciones, por cuanto dicho concepto tal como lo establece el contrato de obra suscrito por las partes, corre por cuenta de la contratista, es decir, de la actora, en consecuencia al precio total de las obras originales y extras, a las cuales se les hizo la deducción correspondiente de las obras defectuosas, se le debe deducir también la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 112.500,36), correspondiente a conceptos laborales, por ende el precio total de las obras es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.858.549,54), por lo que se considera resueltas las objeciones efectuadas por la parte demandada a las primeras valuaciones presentadas por la parte actora, y serán los resultados expuestos por la mayoría de los expertos designados los que este Tribunal acoge para tomar la presente decisión. Así se Decide.

Una vez establecido como ha sido el precio real que la demandada está obligada a cancelar a la parte actora, es decir, DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.858.549,54), ésta menos la cantidad de dinero que la demandada ha cancelado a la actora -hecho no controvertido por las partes- DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.18.847.954), arroja una diferencia de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.595,54), cantidad de dinero que la demandada está obligada a cancelar a la actora, por haberse concluido los trabajos del contrato de obra pactado.

Con respecto a lo expuesto por la parte demandada referido a que el tiempo de ejecución de la obra pactado el cual fue prorrogado unilateralmente por el contratista, violando el lapso de tiempo estipulado en el contrato original y exigiendo se cancelen los conceptos laborales a los trabajadores por los trabajos ejecutados en el desarrollo de la obra; este Juzgador en relación con a la prórroga considera que la demandada al solicitar la realización de las obras extras o adicionales a las contratadas originariamente, prorrogó el lapso de ejecución de la obra; no obstante con respecto a los reclamos de conceptos laborales los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.3.088.719,00), este Juzgador de conformidad con lo supra establecido, donde se expresó que dichos conceptos a tenor de lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de obra de fecha 01 de Diciembre de 1997, corren por cuenta de la contratista, por lo que no deben ser imputables a la contratante, este Jurisdicente en consecuencia declara sin lugar dicho particular. Así se Decide.

Con relación, a la reclamación del Impuesto al Valor Agregado, este Juzgador observando que estamos frente a una obligación de naturaleza tributaria, la cual debe ser ventilada ante la Jurisdicción Especial Contencioso Tributaria y no frente a esta jurisdicción, considera que pronunciarse respecto a este particular sería trascender la competencia atribuida a este Tribunal, en consecuencia este Juzgador desecha dicho pedimento, por no ser este proceso judicial el medio idóneo para la reclamación de dichos conceptos. Así se Decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la actora, este Juzgador a los fines de resolver este particular pasa a citar el criterio expuesto por el autor L.Á.G., en su obra Inflación y Sentencia, el cual establece:

El propio artículo 1.737 del Código Civil admite esta hipótesis en una forma muy clara, al disponer en su único parágrafo que el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide o influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término del pago, lo que por razonamiento en contrario indica que si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es factible la conversión o ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminuciones en el poder adquisitivo de la misma.

…omissis…

En el curso de este trabajo ya hemos explicado que la indexación monetaria procede en las deudas monetarias siempre y cuando el deudor entre en mora.

Ahora bien, en el contrato de obra celebrado entre las partes de fecha 01 de Diciembre de 1997, se estableció que la Contratante podía retener un quince por ciento (15%) del monto total convenido hasta la terminación de los trabajos a su entera satisfacción, no obstante de actas de desprende la disconformidad de la demandada con la culminación de la obra ejecutada, haciendo observaciones a la misma por defectos de acabado, hecho que fue constatado por este Tribunal según el informe pericial consignado por los expertos, donde se evidencia que la obra si presentó defectos de acabado, en consecuencia siendo que la contratista estaba obligada a revisar o reparar cualquier trabajo o detalle, para considerarse concluida la obra, considera este Jurisdicente que la contratante no entró en mora, por cuanto era su derecho de retener un quince por ciento (15%) del monto total hasta la culminación de la obra, y siendo que el monto que adeuda la demandada a la actora es menor al quince por ciento (15%) del monto real adeudado y determinado por este Tribunal, este Juzgador niega la indexación solicitada. Así se Decide.

Por todo lo expuesto, y constatando este Jurisdicente la existencia de elementos convincentes que demuestren el parcialmente el incumplimiento por parte de la contratante en lo referente a la cancelación de las cantidades dinerarias adeudadas a la demandante por concepto de la ejecución de las obras solicitadas por la misma, este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el abogado V.R.S. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES RISSON SOTO, COMPAÑÍA ANÖNIMA” (CORSO, C.A) contra la ciudadana T.T.d.G., ordenándose a la demandada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.595,54) a la actora, a los fines de dirimir la controversia entre las partes, considerándose concluidas los trabajos de ejecución de la obra por parte de la actora. Así se Decide.

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el abogado V.R. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES RISSON SOTO, COMPAÑÍA ANONIMA” (CORSO, C.A) contra la ciudadana T.T.d.G., por el juicio de Cobro de Bolívares.

  2. - SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.595,54).

  3. - SE NIEGA LA INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada por la parte actora.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.C.A.: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria Accidental,

Abog. M.P.V.

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