Decisión nº PJ0062011000178 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2011-000317

Vista la diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado YESID R.M., plenamente identificado en autos, de fecha 18 de octubre de 2011, donde solicita que “…por contrario imperio reponga la causa para la Instauración nuevamente de la Audiencia Preliminar… (sic)”; este Tribunal a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:

En Fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el abogado YESID R.M., ya identificado, actuando en representación de los ciudadanos T.R.R., H.J.N.T., A.D.H. y J.R.B., igualmente identificados, y presenta demanda por INDEMNIZACION POR EL RETARDO PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES E INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES contra las empresas CONSTRUCCIONES ROBICA C.A y PDVSA PETROLEO S,A en la cual presentan sus alegatos y la estimación de su demanda.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar admisión en fecha veintiocho (28) de febrero del presente año; ordenándose la notificación de las accionadas y se libro oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fechas 15-03-2011, el alguacil mediante diligencia deja constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República; el 25 de marzo de 2011 se agregó a los autos, oficio emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio 2011-512; y mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, se agregaron las resultas de notificación de las accionadas mediante exhorto proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- El Tigre, con resultado positivo, siendo certificadas tales actuaciones por secretaria; dejándose transcurrir el lapso de los noventa (90) días de suspensión, termino de distancia y luego el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar que dispone la Ley Adjetiva Laboral.

En fecha 20 de septiembre de 2011, la parte actora, por intermedio de su co-apoderado judicial, Abogado Yesid R.M., solicita al Tribunal “…pronunciamiento con respecto a la inclusión o exclusión del periodo de vacaciones judiciales del computo del lapso de suspensión de los 90 días… (sic)”; el Tribunal, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, le indicó sobre la inclusión del receso judicial para el computo de dicho lapso. Igualmente, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2011, el co-apoderado judicial abogado Yesid R.M., mediante diligencia, sustituye el poder que le fuera conferido por los actores, reservándose el ejercicio del mismo, en los profesionales del derecho, indicados en la diligencia cursante al folio sesenta y tres (f.63).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa oportunidad, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su co-apoderado judicial abogado A.O. así como la comparecencia de las accionadas CONSTRUCCIONES ROBICA C.A y PDVSA PETROLEO S,A; tal como se evidencia de acta cursante al folio sesenta y cuatro (f. 64) del expediente, y en la misma se dejó plasmado que las partes conjuntamente con la Jueza acordaron la prolongación de la misma, para el 19 de octubre del presente año.

Ahora bien, siendo que el día 18 de octubre de 2011 el co-apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia por ante la URDD donde solicita la reposición en la presente causa, sustentando su requerimiento entre otras razones, “ …no tener en su agenda programada la celebración de dicho acto, lo que incidió en no poseer para ese momento las pruebas que se tenían que promover en la oportunidad procesal que es la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo que la misma se debió celebrar en fecha 30/09/2011…resultando que los 90 días culminan dentro del lapso del receso Judicial…lo cual nos indica indubitablemente que el proceso se encuentra suspendido y no corren los lapso procesales, activándose la presente causa en fecha 16/09/2011, inclusive, para poder comenzar a contabilizar los 3 días de termino de distancia…Razón por la cual los Abogados apoderados de los Extrabajadores hoy, demandantes tenían fijada en agenda celebración de la Audiencia Preliminar para el día 30/09/2011 y no para el día 29/09/2011…(sic)”.

De acuerdo a lo solicitado por la parte actora, se debe destacar, en primer lugar el rol de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son garantes del cumplimiento de la Constitución y de la Leyes de la Republica tal como lo establece nuestro Texto Constitucional. Por ello, es necesario hacer referencia a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dentro de su articulado, señala que cuando se requiera realizar la notificación de una de las partes o de ambas y el domicilio procesal esta ubicado fuera de los limites territoriales del Tribunal competente para conocer la causa, será necesario garantizarle al notificado el tiempo suficiente para el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que, en tal sentido deberá el Tribunal concederle el término de la distancia, tal como lo prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica es necesaria conforme lo indica el articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Y con relación al término de la distancia, la Sala de Casación Social del M.T. de la República en sentencia de fecha 09 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

….De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que el objeto del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la segunda audiencia preliminar –en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso- y contra la cual se recurre, se realizó con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior, por no haberse computado, en la primigenia, el término de la distancia, cuyo quebrantamiento, a decir del recurrente, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso.

El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. (0missis).

Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

(0missis).

De tal manera, que visto lo peticionado por la parte actora, de acuerdo al criterio orientador de la Sala de Casación Social del M.T. de la República y examinadas las circunstancias que rodean el presente caso, se permite esta Juzgadora aclararle a la parte actora, que el término de la distancia, en el caso de la notificación; es concedido única y exclusivamente a la parte demandada, no así el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, que es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia acarrea; y ello es así, porque la naturaleza jurídica del termino de la distancia, su razón de ser, estriba en que la parte demandada tenga y disponga del tiempo suficiente para comparecer al Juzgado a ejercer su defensa, es a ella a quien beneficia, siendo así, es un término perfectamente renunciable o reclamable, solamente por la parte demandada.

Por lo tanto, compete solo a las partes demandadas solicitarlo ante el juez o jueza, y en caso de no hacerlo en la primera oportunidad que se presente a la Audiencia de Instalación en materia laboral, se considerará que su silencio convalida el lapso o el término que estableció el Tribunal en el auto de admisión, para su comparecencia en juicio; y en el presente caso se observa, que las partes demandadas en la primera oportunidad que tuvieron para actuar en la presente causa, no realizaron reclamo alguno a este Juzgado, con relación al término de la distancia; por lo que, quien decide piensa que se alcanzó la finalidad del acto cumplido, sin desmedro del derecho de defensa de las partes, y es en razón de ello, que considera esta Juzgadora la improcedencia de reposición de la causa solicitado por los actores. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de reposición de la causa realizada por el co-apoderado Judicial de la parte actora.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

LA JUEZA SECRETARIA (o)

Abog° YUIRIS G.Z. Abgº

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