Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente N° AA50-T-2007-000997, nomenclatura del m.T., en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la acción de A.C. interpuesta por el abogado C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “P.D.L CONSTRUCCIONES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 456-B, en fecha 16 de enero de 1992, contra el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en la persona de su Director General, ciudadano E.O. por presunta violación de los artículos 21, 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega la accionante que en fecha 29 de julio de 2004 suscribió un contrato de obra identificado como IAFUS-FONVIS-BO-048, con la Fundación Fondo de Inversión Social de Venezuela, para la construcción de dos consultorios populares, en dicho contrato se estableció una fianza de fiel cumplimiento del 10% del monto contratado, un anticipo del 40% del monto contratado, un lapso de 03 meses de garantía luego de la recepción provisional de la obra, una fianza de 5% del monto contratado por daños a terceros y el pago de valuaciones de obra: 40% al finalizar el 40% de la obra; 40% al finalizar el 80% de la obra y 20% al finalizar el 100% de la obra.-

Señala que en fecha 27 de septiembre de 2004 se firmó un acta de paralización de la obra y que en fecha 10 de septiembre de 2004 se firmó una primera modificación del contrato. Asimismo en fecha 18 de octubre de 2004 se solicitó la materialización del anticipo el cual se hizo efectivo en fecha 18 de octubre de 2004.-

Indica que mediante comunicación SNC/DG/AJ/N° 0000514, el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones informó a la accionante que en fecha 06 de febrero de 2006, mediante oficio N° CJ-2006-4515, el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo de Inversión Social de Venezuela le informó que había rescindido el contrato de obra suscrito entre la accionante y el referido Fondo; que como consecuencia de ello se ordenó iniciar de oficio un procedimiento administrativo con el objeto de determinar la presunta incursión de la parte accionante, de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, contemplada en el numeral 3 del artículo 116 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones; que por tratarse la materia de Contrataciones Públicas, de interés para el Estado Venezolano, se dicto medida de suspensión provisional del Registro Nacional de Contratistas en contra de la accionante, con fundamento en el artículo 19, numerales 6, 12 y 15 del referido Decreto Ley.-

Arguye que en fecha 04 de marzo de 2007, la accionante consignó original del finiquito otorgado al Fondo de Inversión Social de Venezuela, mediante documento autenticado ante la Notaría Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2007, en el cual se le indemniza y se declara resarcido el incumplimiento en el que incurrió la accionante.-

Establece que con la anterior indemnización desaparecen las causas que justificaron el inicio de un procedimiento administrativo, así como las sanciones aplicadas, sin embargo hasta la fecha dicho procedimiento no se ha dado por terminado.-

DEL DERECHO:

Denuncia, que el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, está violando los artículos 21, 26, 44 numeral 3 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de a.c., debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emanó el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 26, 44 numeral 3 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, órgano cuyo control jurisdiccional en materia administrativa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En consecuencia, resulta este Juzgado el competente para conocer de la presente acción.

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

En el caso de autos, se ha intentado una acción de a.c. por parte del abogado C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “P.D.L CONSTRUCCIONES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 456-B, en fecha 16 de enero de 1992, contra el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en la persona de su Director General ciudadano E.O., cuya pretensión es obtener un pronunciamiento por parte del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, encaminada a dejar sin efecto la medida provisional de suspensión acordada en contra de la accionante, y se declare terminado el procedimiento administrativo contra ella intentado.-

Para reforzar los argumentos esgrimidos anteriormente es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

(…)“En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), estableció, lo siguiente:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de impugnación o medios ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso bajo estudio la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente haber intentado un recurso de abstención o carencia por inactividad de la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…)“No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las pretensiones del hoy accionante están dirigidas a dejar sin efecto la medida provisional de suspensión acordada en contra de la accionante, y consecuencialmente se declare terminado el procedimiento administrativo contra ella intentado, por lo que, si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debió haber intentado el recurso de abstención o carencia contra el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de a.c..

Ahora bien, la empresa “P.D.L CONSTRUCCIONES C.A”, hoy accionante en la presente acción de amparo, en ningún momento señaló razón alguna que permitiera determinar que, en el presente caso, los recursos que constituían las vías procesales ordinarias de impugnación fueran inadecuados o ineficaces para atacar los actos que consideraban lesivos de sus derechos.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE el recurso de amparo intentada por el abogado C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “P.D.L CONSTRUCCIONES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 456-B, en fecha 16 de enero de 1992, contra el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en la persona de su Director General ciudadano E.O. por la presunta violación de los artículos 21, 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por el abogado C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “P.D.L CONSTRUCCIONES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 456-B, en fecha 16 de enero de 1992, contra el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, ciudadano E.O., en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se registro y publico la anterior decisión.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05836

AG/jv

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