Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2009-001251

PARTE ACTORA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el N• 61, Tomo 9-A; en la persona de su representante legal ciudadano A.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.382.726.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.J.R.O. Y V.M.S.P., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.232 y 66.991 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., firma mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de febrero de 1994, inserta bajo el Nº 65, tomo 6-A., y modificada en fecha 5 de junio de 2009, bajo el Nº 14, tomo 42-A, representada por los ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 26.989.679 y 26.989.680, respectivamente, naturalizados según consta en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.699, del 29/03/2004, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.M., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.892.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declaró:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentada por A.A.D.S., en su condición de Presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A, contra Sociedad de Comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., todos antes identificados.

En consecuencia: 1) Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, el actor deberá hacer entrega, en un lapso que no excederá los (diez) días de despacho, ante este Tribunal, la cantidad restante y acordada en el documento de fecha 11/01/2008 (Folio 07 y 08), una vez hecha la consignación el Tribunal emitirá comunicación al Registro respectivo para que la presente decisión sirva de documento traslativo de propiedad, configurando el negocio según lo convenido en la cláusula SEGUNDA del contrato suscrito por las partes; 2) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la interposición de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por la parte demandada-reconviniente Sociedad de Comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., contra los demandantes-reconvenidos Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A, todos antes identificados…

El 13 de noviembre de 2009, la abogada L.B.M., Apoderada Judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión y el 20/11/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, oye la apelación libremente y ordena la remisión del expediente a la URDD Civil para el respectivo trámite. En fecha 11 de enero de 2010, lo recibe el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fijando el acto de informes para el vigésimo día de despacho siguiente, y el 02/08/2010, se declara Incompetente y declina su competencia ante uno de los Tribunales Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El 29/04/2011, recibe el asunto el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y fija para el acto de informes y en fecha 11 de agosto de 2011, dictó sentencia del tenor siguiente:

…DECLARA ¬¬¬¬PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la ABG. L.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.892, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., en contra de la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose en consecuencia lo siguiente:

PRIMERO: REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda conocer de la misma se pronuncie sobre la oposiciones a la admisión de las pruebas hechas por las partes, de conformidad con los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: ANULA el auto de admisión de las pruebas dictado por el a quo en fecha 22 de Abril del 2.009 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total del recurso planteado…

El 21 de noviembre de 2011, el Abogado E.J.R.O., Apoderado Judicial de la parte actora, anuncia recurso de casación, y el 29/09/2011, admite el citado recurso de casación anunciado y ordena la remisión del asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

El 9 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió e ingresó el asunto y ordenó su remisión a la URDD Civil para su distribución respectiva; recayendo el presente asunto en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien en fecha 13 de agosto de 2012, se recibió y le da entrada. En fecha 18 de septiembre de 2012, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena las notificaciones respectivas; y en fecha 22 de enero de 2013, declaró:

..PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2009, por la abogada L.B.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesta por el ciudadano A.A.D.S., en su condición de presidente de la firma mercantil Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A, contra la sociedad de comercio Inversiones Barquipan, C.A. Se declara SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada por el abogado F.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Barquipan, C.A., contra la firma mercantil Inversiones Da S.L., C.A.

Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem. No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del citado Código.

El 31 de enero de 2013, el Abogado E.J.R.O., Apoderado Judicial de la parte actora, anuncia recurso de casación, y el 5 de febrero de 2013, igualmente la Abogado L.B.M., Apoderada Judicial de la parte demandada, anuncia recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 enero de 2013; y en fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado admite los citados recursos de casación anunciados y ordena la remisión del asunto al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 5 de abril de 2013, la Abogada L.B.M., Apoderada Judicial de la parte demandada, presento DESISTIMIENTO al recurso de casación anunciado. En fecha 2 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual:

…declara: 1) PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO del recurso de casación efectuado por la representación de la sociedad mercantil Inversiones Barquipan, C.A. 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

De conformidad con los artículo 282 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada-recurrente…

En consecuencia, y previo trámite procesal pertinente, corresponde a este Juzgador el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.

Conoce este tribunal de alzada, la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesto por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A., en la persona de su representante legal ciudadano A.A.D.S. en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES BARQUIPAN C.A., en la que alegó la representación de la parte actora que, el día 11 de Enero del 2008, su representada celebró mediante documento privado, un contrato de opción a compra, con la sociedad de Comercio Inversiones Barquipan, C.A., firma mercantil antes identificada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 50, ubicado en la II etapa del Centro Comercial Barquicenter, situado en la Avenida 20 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto. Que las partes pactaron un plazo de venta de 60 días contados a partir de la firma del documento, 11 de Enero de 2008, es decir, que el lapso corría desde el día 11 de Enero de 2008 hasta el día 11 de Marzo del 2008, habiendo convenido en el precio de venta de un millón trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.1.350.000,oo) que cancelarían de la siguiente forma: La compradora u opcionaria entregó en ese acto a la vendedora u opcionante la suma de trescientos mil bolívares fuertes, y la suma de novecientos mil bolívares fuertes (Bs.900.000,00) que se cancelarán por ante el correspondiente Registro Subalterno al momento definitivo de venta y el saldo restante de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.150.000,00) que se cancelarán en la oportunidad que se indique en el documento definitivo de venta. Que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres meses, desde que se cumplió el plazo pactado en el contrato de opción a compra, sin que la opcionante haya cumplido con la principal obligación asumida, como es proceder a la venta definitiva del inmueble antes descrito. Que han sido inútiles, las gestiones amigables y extrajudiciales practicadas. Que ha sido deliberada la negativa por parte de la empresa opcionante, la cual constituye una clara violación a los deberes contractualmente asumidos por ella y además de ocasiona serios agravios a su representada. Que la mencionada Empresa Inversiones Barquipan, C.A., decidió voluntaria y arbitrariamente, contravenir los términos del contrato de opción a compra celebrado, ocasionando graves daños y perjuicios a su representada, al tiempo que la obligó a incurrir en costos de tiempo y dinero con el lógico deseo de salvaguardar su inversión, generándole necesidad de incurrir, en gastos referidos a las actuaciones legales inherentes al ejercicio de sus legítimos derechos y a la protección de sus intereses. Que han sido inútiles todas las múltiples gestiones amigables y extrajudiciales practicadas por el actor, en su condición de accionista y director de la empresa oferente. Que por las anteriores razones el actor procedió a demandar formalmente a la Sociedad de Comercio Inversiones Barquipan, C.A., antes identificada a los fines de que convenga o sea condenada a ello por este despacho al Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra, que en fecha 11 de Enero de 2008 fue celebrado entre ellos en los siguientes términos: Primero: Que cumpla con las obligaciones contractualmente asumida por ella, de proceder a la venta definitiva del inmueble antes señalado y consecuencialmente, proceda a protocolizar a nombre de su representada, el documento de propiedad del citado inmueble o en su defecto, este Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio, declarando con lugar lo solicitado a fin de que la misma le sirva de título de propiedad a favor de la empresa que representa manifestando en nombre de Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., la disposición de consignar el saldo pendiente a favor de la empresa opcionante en el momento que el Tribunal disponga, Segundo: Que por la vía de indexación judicial se aplique a las cantidades antes mencionadas, la corrección monetaria pertinente, tomando en cuenta el poder adquisitivo que experimente la moneda en virtud del fenómeno inflacionario que afecte irreversiblemente a nuestro país, desde la fecha de celebración del contrato hasta que se culmine totalmente la venta del inmueble objeto de la opción cuyo cumplimiento se demanda. Que el método a utilizar se base en los indicadores oficiales de inflación, definidos por el Banco Central de Venezuela y Tercero: Que sea condenado el pago de las costas procesales, inherentes al presente juicio estimadas en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.350,00). Que en el fundamento legal constitucional de la presente demanda está basado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.266, 1269, 1.271, 1.273 y 1.185 del Código Civil vigente.

En fecha 03/07/2008, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue complementado en fecha 21/07/2008, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue materializada en fecha 30/07/2008, y 14/08/2008.

En fecha 16/09/2008, el ciudadano G.M.D.S., en su carácter de Director General de la empresa Inversiones Barquipan C.A., presentó escrito de tercería adhesiva, la cual fue admitida mediante auto en fecha 21/10/2008, contra el precitado auto, la representación de la parte actora, por medio de diligencia 11/11/2008, interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 14/11/2008 y declarado con lugar mediante sentencia 28/07/2009, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se anuló el auto apelado y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto.

El abogado F.R.O., mediante escrito del 29/10/2008, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Barquipan C.A., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acompañando anexos que rielan en los folios 67 al 78. Mediante escrito de fecha 20/11/2008, el ciudadano G.M.D.S., como tercero coayuvante, asistido de abogado, rechazó la cuestión previa opuesta y desconoció el documento privado que fue consignado por la parte actora como documento fundamental de la acción. En fecha 27/11/2008, la representación judicial de la parte actora, rechazó la cuestión previa opuesta.

En fecha 10/10/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y condenó en costas al demandando. Contra el precitado auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 20/02/2009, y declarado sin lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, confirmando el auto recurrido.

Mediante escritos de fecha 18 y 25 de febrero de 2009, el abogado F.R.O., como apoderado judicial de la demandada, dio contestación a la demanda y reconvino al actor por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios y acompañó anexos que corren a los folios 142 al 143. En fecha 04/03/2009, se admitió la reconvención, la cual fue contestada en fecha 12/03/2009 por el abogado E.J.R.O. en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 06/04/2009, la parte demandada, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas y anexos. Asimismo en fecha 13/04/2009, la representación legal de la parte actora, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas y anexos, ambos escritos fueron agregados en fecha 14/04/2009. En fecha 16/04/2009, el abogado E.J.R.O., apoderado de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas opuestas por su contra parte y en la misma fecha el abogado F.R. apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto dictado en fecha 22/04/2009, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, el cual fue complementado en fecha 25/05/2009 y 10/06/2009.

En fecha 11/06/2009, se practicó inspección judicial en el centro comercial Barquicenter específicamente en las instalaciones donde funciona la panadería, pastelería y charcutería C.A. En fecha 12/06/2009, se declaró desierto el nombramiento de expertos grafotécnicos. En fecha 17/07/2009, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes. En fecha 28/07/2009, el abogado F.R.O., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes. Llegada la oportunidad, se dictó la sentencia de primera instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este juzgador revisar con detenimiento la misma, y verificar si el a-quo se ajustó a derecho para dictar dicho fallo, por lo que se observa.

PUNTOS PREVIOS

  1. En virtud de haber sido casada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fechas 11/08/2011 y 02/10/2013, respectivamente, en dos oportunidades las decisiones emitidas, tanto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, de fecha 11/08/2011, como la dictada posteriormente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 22/01/2013, quien suscribe, asume como tribunal de reenvío, la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada, de tal manera que la tarea de quien juzga, se encuadra en el análisis de la sentencia dictada en fecha 09/11/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, revisando si se ha acogido a los conceptos legales, ateniéndose a lo alegado y probado y corregir cualquier omisión que al respecto pudiera haber ocurrido, y así se declara.

  2. Con relación a la cuantía se observa: Que en el libelo de demanda, se estableció como cuantía un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000), y en la contestación de la demanda, los demandados impugnan la cuantía por exagerada. De conformidad con el Artículo 38 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resuelve que la cuantía del presente juicio es la suma de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000), es decir el monto fijado en la demanda, ya que la parte demandada impugna la misma pura y simplemente sin proponer una nueva cuantía. También ha debido motivar la impugnación y no lo hizo, por lo que resulta improcedente dicha impugnación. Así se establece.

  3. Como tercer punto previo, se observa que la abogada L.B.M., apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de informes que obra agregado a los folios 1121 al 1146, solicitó se decretara la reposición de la causa, al estado de que se fijara una nueva oportunidad para contestación de la demandada, por cuanto el juez de la causa estableció, que la contestación de la demanda debía producirse al quinto día siguiente a la publicación del fallo de las cuestiones previas, y no dentro de los cinco días siguientes a aquel en el cual se hubiera admitido la apelación en un solo efecto, lo que originó un clima de incertidumbre, en torno a la oportunidad para la contestación a la demanda, alterando el principio de preclusividad procesal, originando una reducción del lapso razonable contemplado en la Ley para que su representada formulara la contestación de la demanda.

    En relación a este punto, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en lo atinente a la cuestión previa opuesta por el demandando, dictó sentencia interlocutoria en fecha 10/02/2009, declarando sin lugar la misma y advirtiendo a la parte demandada que debería dar contestación a la demanda el quinto día siguiente, contado a partir de la fecha de publicación de dicha sentencia; en fecha 16 de febrero de 2008, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2009, siendo que en fecha 18 de febrero de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, y en esa misma fecha la demandada dio contestación a la demanda; en fecha 25 de febrero de 2009, el abogado F.R.O., apoderado judicial de la parte demandada, consignó nuevo escrito de contestación de la demanda, por auto de fecha 04 de marzo del 2009, se dejó constancia del vencimiento del auto de emplazamiento que dio contestación a la demanda, y en relación a la reconvención planteada, la admitió y advirtió a la parte actora reconvenida, que debería dar contestación a la demanda, dentro de los 5 días siguientes a dicha fecha.

    Ahora bien, establece el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación en los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º, tendrá lugar dentro de los 5 días siguiente al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuera interpuesta. Si hubiera apelación, como en el presente caso, la contestación se verificará dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 ejusdem, o dentro de los cinco días siguientes al recibo de los expedientes en el tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos.

    En el presente caso, la contestación debía presentarse dentro de los 5 días siguientes al día 20 de febrero de 2009, oportunidad en la que se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y no dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la decisión, tal como lo estableció el tribunal de la causa, pero, se observa que el acto cumplió su fin, ya que la demandada al contestar la demanda en fecha 25 de febrero de 2009, en la oportunidad establecida por la ley, convalidó cualquier irregularidad que se hubiese presentado, máxime que por efecto de la admisión de la reconvención, ambas partes tenían certeza de la oportunidad tanto para contestar la reconvención como para promover pruebas, habiéndose en consecuencia preservado el derecho a la defensa y disipada la incertidumbre que se presentó inicialmente sobre los lapsos procesales; razón por la cual, quien juzga considera que al cumplirse el acto, es decir, la contestación tempestiva de la demandada, el mismo alcanzó su fin de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente cualquier nulidad o reposición al respecto, se hace innecesaria o inútil, por lo que se declara improcedente el pedimento de reposición solicitado por la parte demandada y así se decide.

    En el acto de la contestación de la demanda, el abogado F.R.O., rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y señaló que la demanda se basa en un contrato de opción de compra celebrado entre las partes, que en cuanto al pago acordado, los demandados no recibieron el pago, toda vez que el ciudadano A.A.D.S., emitió dos cheques a título personal por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a cada uno de los beneficiarios, es decir, a los ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., lo que asciende a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), lo cual va en contradicción a lo expresado en el contrato, ya que el mismo manifestó que se hizo entrega de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por esta razón no se efectuó el pago a su representada, de allí que sea oponible la excepción non adimpletis contratus, que exceptúa a su representada de cumplir, ante el incumplimiento de la demandante, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce y niega lo establecido en la cláusula segunda del contrato de opción a compra; que el dinero entregado a título personal al accionista A.L.C., fue devuelto, y se le adicionó la penalización establecida en el contrato, es decir la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133.333,33), por lo que el actor recibió, por depósito en el Banco Casa Propia, el cheque de gerencia Nº 00454554, emanando del Banco Plaza, el cual fue depositado en la cuenta Nº 009-413517-2, cuyo titular es el propio representante de la demandante, es decir, el ciudadano A.A.D.S.; que el accionista G.M.D.S., interpuso oferta real de depósito ante el mismo juzgado a-quo, en el asunto identificado con la nomenclatura Nº KP02-V-2008-1963, por la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 133.333,33), la cual contradictoriamente, no había sido aceptada, con el único propósito de enervar esta acción, que por demás resultaba maliciosa y temeraria; que la parte demandante estimó la cuantía en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00), cantidad ésta que no corresponde con la cláusula penal expresada en la convención, por tal motivo rechazó la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; rechazó, negó y contradijo los daños y perjuicios reseñados por el actor en el libelo de la demanda, por ser exagerados, por cuanto no específica cuales son los daños y sus causas, y trae a colación unos daños imaginarios, tomando como base la ilegal e ilusoria suma que comprende el monto del contrato, el cual no llegó a realizarse por el incumplimiento de la propia actora.

    Trabada la litis en los términos expuestos, como lo indica el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en mérito de estas consideraciones y, a la valoración del acervo probatorio, este jurisdicente se debe pronunciar sobre la pretensión de la parte actora, y de la reconvención formulada por la parte demandada, de cuyos resultados se verificará si la conclusión que ha de llegar se corresponde o no a la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir sobre el recurso de apelación ejercida por la parte demandada, y en este sentido debemos referirnos a que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia delimitada por la pretensión deducida en el libelo de demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

    En este orden de ideas es oportuno traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11-07-1967, publicada en la Gaceta Forense N° 57, Pág. 155, en el cual se indica:

    Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

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    Igualmente, la misma Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que:

    (...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)

    .

    Ahora bien, se observa que constituye hechos admitidos que en fecha 11/01/2008, las partes suscribieron un contrato a través el cual la vendedora concedió a la compradora, una opción de compra con carácter de exclusividad sobre el inmueble identificado en autos, por el plazo de sesenta (60) días y por el precio de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00), y el vencimiento del lapso establecido en el contrato sin que se haya suscrito el contrato definitivo de compra venta.

    En este sentido, y a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato.

    Al respecto, se debe señalar que en los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley, de igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”, conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento; por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que: “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes”.

    Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la parte fáctica de sus argumentos. Así las cosas, el juez no puede limitarse a examinar o analizar las pruebas aportadas por la parte a quien incumbe la carga de la prueba; no puede, en este sentido, proceder previamente a decidir a cuál de las partes corresponde dicha carga, para luego pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes. El juez tiene que determinar primero si el hecho ha sido o no probado y solamente en caso contrario podrá determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, independientemente de si el hecho haya sido probado a instancia de una de las partes; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago por el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. De la misma manera establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pidió la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    Con el libelo de demanda la representación de la parte demandante, promovió las siguientes probanzas:

    1) Original del contrato privado de opción a compra, suscrito en fecha 11 /01/2008, entre la empresa Inversiones Barquipan C.A. y su representada, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 50, II etapa del Centro Comercial Barquicenter, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Copia certificada y copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Barquipan C.A., registrada en fecha 04/02/1994, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 65, Tomo 6-A, en la cual se establece que dos directores actuando en forma conjunta, tendrán la suprema representación de la compañía y le corresponde la gestión diaria de los negocios de la empresa, como la designación de representantes, apoderados generales, especiales o judiciales, conferir poder a abogados de su confianza, siendo que para gravar, enajenar o arrendar bienes muebles, inmuebles y firmar pagarés, o para realizar cualquier operación mayor a la suma de cinco millones de bolívares, se requerirá la firma de los tres (3) directores gerentes. La mencionada acta constitutiva se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Acta Constitutiva en copia certificada de Inversiones y Construcciones Da S.L. C.A., de fecha 16/02/1993, registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo N° 61, tomo 91-A, de la cual se tiene que el presidente de la misma, tiene la suprema representación de la compañía, con facultades para designar apoderados judiciales, instrumento que se valora de acuerdo a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    LLEGADO EL LAPSO PROBATORIO

    La parte actora promovió:

    1) Ratificó el mérito favorable de los autos, así mismo, promovió prueba de cotejo de la firma de los ciudadanos A.L.C. y G.M.D.S., a fin de demostrar la autenticidad del instrumento consignado como documento fundamental de la acción, prueba que no se valora, porque el actor en diligencia de fecha 17 de junio de 2009, desistió de la mencionada prueba.

    2) Invocó el valor probatorio de la confesión espontánea del ciudadano G.M.D.S., contenida en la solicitud que encabeza el procedimiento de Oferta Real de Pago intentada por él, que fue sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenido en el Exp. KP02-V-2008-001963, especialmente al vuelto donde se puede leer:

    …los socios de Inversiones Barquipan C.A., hemos acordado no continuar con la venta definitiva del inmueble arriba mencionado…

    . También invocó el valor probatorio, de la confesión espontánea del representante judicial de la demandada, contenida en su escrito de contestación de la demanda y reconvención, que riela en el expediente, especialmente en el frente del folio 153, línea 5 al 7, donde se puede leer: “…los accionistas deciden dejar sin efecto la viciada negociación y proceden a entregar a título personal lo que fue recibido por ellos…”, y la contenida en el vuelto del folio 152 líneas del 8 al 11, donde se puede leer “…costo que fue conocido posteriormente a la firma del referido contrato de opción de compra por los accionistas, G.M.D.S. y A.L. Cura…”

    En relación a la confesión invocada, es importante acotar, que las partes en el proceso tienen la posibilidad de efectuar declaraciones que usualmente suelen confundirse con la confesión, pero es necesario aclarar que no son la misma cosa, por lo general las declaraciones de parte suelen realizarse en actos procesales como garantía del derecho a la defensa. De forma que no pueden catalogarse en el caso que nos ocupa como una declaración que perjudica al demandado, lo rendido en el escrito de contestación, debido a la ausencia de “animus confitendi”, ya que en tales exposiciones, lo que se persiguió es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal, por lo que se desecha la prueba de confesión promovida por la actora y así se declara.

    3) A los fines de demostrar que su representada cumplió con el contrato celebrado, invocó el valor probatorio de la cláusula segunda del contrato, en la que se estableció, que entregó como inicial la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300,000), que riela en el frente del folio 8 en la cual se puede leer:

    “…El precio de venta del inmueble objeto de la presente Opción, es la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.350.000,00) que se cancelarán de la siguiente forma: “LA COMPRADORA U OPCIONARIA”, entrega en este acto a la “LA VENDEDORA U OPCIONANTE”, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00), que declaran recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción, NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.900.000) que se cancelarán por ante el correspondiente Registro Subalterno al momento de la protocolización del documento definitivo de venta y el saldo restante de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 150.000), que se cancelarán en la oportunidad que se indique en el documento de venta”. (Subrayado mío)

  4. Invocó el valor probatorio, de la cláusula tercera del instrumento consignado, como documento fundamental de la demanda, que riela en el frente y vuelto del folio 8, en la cual se puede leer:

    “En caso de no hacerse efectiva esta opción, por causas imputables a “LA VENDEDORA U OPCIONANTE”, esta devolverá a “LA COMPRADORA U OPCIONARIA” la suma recibida en este acto, o sea TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00, más la suma de CIÉN MIL BOLÍVARES FUERTES, por concepto de daños y perjuicios y en caso de no llevarse a cabo la operación por causas imputables a “LA COMPRADORA U OPCIONARIA”, a esta le será devuelta la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F.3000.000,00), descontándosele la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00) por el concepto antes indicado…”. (Subrayado mío).

    Las clausulas anteriores del contrato que serán analizadas más adelante. Así se declara.

    4) Invocó el valor probatorio de la solicitud de fecha 27 de mayo de 2008, que encabeza el procedimiento de oferta real de pago, intentado por el ciudadano G.M.D.S., contenido en el expediente No. KP02-V-2008-001963, que fue promovido en copias certificadas, en el numeral tercero de este escrito; especialmente, el vuelto de su folio dos, donde se puede leer:

    …el ciudadano A.A.D.S., representante de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A., se ha negado a aceptar la devolución de (mí cuota parte) del dinero que me corresponde como socio es decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00) que se canceló al momento de la firma del documento de opción a compra por concepto arras y la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA y tres bolívares fuertes (Bs. F 33.333,33) que arriba se mencionó como mí cuota parte de la cláusula penal, siendo imposible cancelarle la deuda que tengo con el ciudadano A.A.D.S.…

    (Subrayado mío).

    El valor probatorio de la expresada solicitud y la forma aislada con que se invoca los fragmentos de la misma, no pueden ser objetos de valoración, así se establece.

    5) Promovió copias certificadas de las actuaciones que conforman el asunto KP02 V-2008-001963, contentivo del procedimiento de Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano G.M.D.S., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual, solicitó el retiro del dinero depositado, de la diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2009 por el mismo ciudadano ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual desistió del procedimiento de oferta real de pago, del auto.

    Las expresadas copias se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y con ello se demuestra solamente la existencia de una demanda de oferta real de pago, pero de ello, no se puede extraer otras consecuencias que las derivadas en el mismo juicio y no de otras consideraciones respecto al procedimiento que se ha ventilado en el presente caso de cumplimiento de contrato, así se establece.

    6) Por último promovió informe técnico de tasación del inmueble objeto de opción a compra, cuyo cumplimiento se demanda, el cual fue practicado once meses antes de la negociación que evidencia un valor cercano al contenido, y por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, promueve la ratificación de la prueba documental, promovida en el literal anterior, cuyo fines promueve el ciudadano M.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.306.383, que rindió declaración en fecha 04 de mayo de 2009, de la siguiente manera En la calidad del autor del informe de tasación de fecha 13 de marzo sic del 2007 si, se ratifica todo el contenido del informe en los términos que me confiere la Ley del Ejercicio de la oportunidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTI MIL BOLIVARES (Bs 1.578.650,000,00) y es mi firma y el que ésta incluido en aquí es mi firma original sobre una copia del informe original.

    En relación a la anterior probanza, se observa que la prueba conducente por excelencia para demostrar el valor de un inmueble, es la experticia, promovida y evacuada según las formalidades establecidas y no la promovida en dicha forma, por lo tanto la misma debe ser desechada por el proceso, y así se declara.

    La parte demandada promovió:

    1) Posiciones Juradas las cuales fueron solicitadas para que las absolviera el representante de la parte actora, por medio del ciudadano A.A.D.S., la cual no fue evacuada, por lo que no puede ser objeto de valoración.

    2) Copia certificada del Expediente KP02-2008-001963, constante de noventa y dos (92) folios útiles que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo de la demanda Oferta Real de Pago, presentada por G.M.D.S. en contra del ciudadano A.A.D.S., con lo que trata de probar la no aceptación de la misma por parte de último de los nombrados. Instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

    3) Copia Certificada del Cheque de Gerencia Nº. 00454554 librado a favor del ciudadano A.A.D.S. contra la cuenta corriente Nº. 0138-0017-12-21201210102 del Banco Plaza por un monto de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (Bs. 133.333,33).

    La anterior prueba, se desecha, porque al tratarse de un documento emanado de terceros, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, o en todo caso debieron ser agregados a través de la prueba de informes solicitadas por el juzgado dentro del proceso, así se establece.

    4) Comunicación de fecha 22/09/2008, ratificada en fecha 30/03/2009, en las cuales se anexan relaciones de documentos recibidos por el banco CASA PROPIA en lo que se solicita al referido banco el reconocimiento de la junta directiva actual de INVERSIONES BARQUIPAN C.A., ante el bloqueo que se mantiene en la actualidad de la cuenta 0410-0009-19-0094056866 de la cual es titular.

    5) Promueve Informe Avaluó suscrito por el Ing. Norangel Anzola de Abraham (Folio 286 al 315) y ratificado con la prueba testimonial en fecha 27/04/2009 en la cual se deja constancia que el valor del inmueble, es la cantidad de Cuatro Millones Trece Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs. 4.328.000,00), prueba que se desecha, porque lo conducente en estos casos es la prueba de experticia y no la promovida en esta forma por el promovente.

    6) Telegrama con acuse de recibo dirigido al ciudadano A.A.D.S., en su carácter de Representante de Inversiones y Construcciones Da S.L., por medio de la cual los ciudadanos A.L.C. y G.M.D.S., notificaron la intención de desistir de la venta a la cual se hace referencia en el documento de opción de compra venta de fecha 11-01-2008 y fijaron el 12/04/2008 para efectuar el reintegro del monto recibido en calidad de arras más el monto por indemnización, el cual se desecha porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1375 del Código Civil.

    7) Inspección Judicial sobre el Libro Diario que lleva la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., la cual no se valora, porque al momento de ser practicada la misma en fecha 11/06/2009, el Tribunal a-quo dejó constancia que constituido en la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA BARQUICENTER, la ciudadana M.E.L., manifestó que “…los libro (sic) Diario (sic) no se encuentran por no ser de esta Empresa (sic)” así se declara.

    8) Solicitó se oficie al Banco Casa Propia de esta ciudad, a fin de informar el movimiento efectuado en la Cuenta de Ahorros perteneciente a la Sociedad Mercantil Inversiones Barquipan, C.A., y Oficiar al Banco Casa Propia a fin de informar al Tribunal el movimiento efectuado en la Cuenta Corriente perteneciente al ciudadano A.A.D.S., la cual riela al folio 664, segunda pieza informes, donde la entidad de ahorro contesta que en “cuanto a la cuenta de ahorro No. 04160009-19-0094056866 de Inversiones Barquipan, no tiene ningún tipo de restricción”, la cual se desecha porque a juicio de este tribunal nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.

    9) Exhibición de los Libros Diario Mayor, Inventario y de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Barquipan, C.A, los cuales no se valoran por cuanto no fueron admitidos en el auto admisión de las pruebas por no reunir los requisitos exigidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    10) Declaración de la Contadora Pública M.T.D., quien manifestó que trabaja para la empresa Barquipan, C.A. desde el mes de Septiembre de 2008. Que, le hace la cobranza y le lleva los libros de compra venta desde el mes de septiembre de 2008 para acá, y asienta la información en los libros de compra venta porque en los libros legales no tiene hasta el momento porque no le han sido entregados; qué ha mantenido conversación vía telefónica con la Dra. T.O. y le dijo que podía tenerlos el señor Avelino; que la cuenta que posee inversiones Barquipan C.A., se encuentra congelada, porque cuando ella fue a depositar los alquileres la primera vez le dijeron que estaba bloqueada y la desbloquearon solo para recibir los depósitos. Que, se congeló porque la junta de la empresa no está vencida eso fue lo que le dijeron allí. Que, el libro diario en los libros legales, mayor, diario lo que establece el código, pero hasta el momento no tiene los libros de Inversiones Barquipan, y se realizó la declaración de impuesto sobre la renta en el SENIAT de la empresa BARQUIPAN, basada en las planillas del IVA que era lo que ella tenía, puesto que no disponía de los libro mayores, tenía cumplir con el requisito del SENIAT y lo que hizo fue un resumen de las planillas de IVA, en espera de poder asentar en los diarios y mayor, cuando se los consignen y que podría ocasionar sanciones establecidas por el SENIAT, por ser un mandato legal el registro de la contabilidad día por día y debe ser cumplido. REPREGUNTAS: Que presta servicios profesionales para la empresa Inversiones Barquipan C.A., desde septiembre 2008, y que tiene conocimiento por encima de la materia del litigio pero no ha revisado el expediente. Que sabe que existe un contrato pero no conoce los términos del mismo, pues no intervino en ninguna fase de la negociación. Que en el momento que se dirigió al cajero a hacer el depósito le dijo que estaba bloqueada la cuenta y ella le preguntó por qué, y el cajero se dirigió a la secretaria del gerente y luego la desbloqueó porque era sólo para un depósito, y luego ella llamó al señor Adriano y después de investigar en la entidad bancaria le dijo que estaba bloqueada por renovación de la junta directiva. Que, sí tiene conocimiento de que la Junta Directiva de la empresa Inversiones BARQUIPAN C.A., y sin embargo revisó el documento donde nombran la junta directiva y dice que está vigente hasta el momento que se nombre la nueva. Que el tiempo de la junta directiva su tiempo de vigencia expiró sin embargo ella está vigente hasta que se nombre una nueva.

    La anterior testimonial por ser una testigo referencial con dependencia laboral en relación a la empresa promovente de la misma, al afirmar que también hace cobranzas para la misma empresa, se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa y por tratarse de un contrato de opción de compra, es necesario establecer las obligaciones de las mismas, siendo importante recalcar que por lo general las obligaciones de las partes (vendedor y comprador) deben cumplirse en forma simultánea, salvo que en el contrato se acuerde el cumplimiento para una de ellas, o para ambas en oportunidad distinta o posterior. Si uno de los intervinientes en la relación contractual incumple su correspectiva obligación, la otra puede a su elección solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato. En efecto, son obligaciones del vendedor según nuestro Código Civil, “Las principales obligaciones del vendedor son, la tradición y el saneamiento de la cosa vendida” (artículo 1486), ello no quiere decir, que el vendedor no tenga otras obligaciones, pues además pueden ser los gastos de la tradición, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta; la de conservar la cosa en el estado en que se encuentra en el momento de la venta, debiendo dispensarle los cuidados de un buen padre de familia. “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles, con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (artículo 1488 C.C.). También “el vendedor que no ha acordado plazos para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio y por lo tanto son obligaciones del comprador: 1. Pagar el precio en el lugar y en la época determinados por el contrato. El Código Civil sólo se refiere a esa obligación en el artículo 1527 cuando dice: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”. 2. Recibir la cosa vendida, como obligación correspectiva de la del vendedor de entregarla, esto es, la obligación de éste de hacer la tradición. Como se observa, es una obligación evidente e indispensable para que el instrumento sinalagmático tenga ejecución. 3. El deber de pagar ciertos gastos. Corresponde en principio, al comprador pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, así como los gastos de transporte sino hay convención en contrario, según lo establece el artículo 1491 del Código Civil. La obligación de pagar el precio es la obligación esencial del comprador y debe pagarse en el día y lugar determinados por el contrato. “Cuando nada se ha establecido respecto a esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición” (artículo 1528 Código Civil). Pero, “Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador, según el (1er. Aparte, artículo 1528). El artículo 1295 pauta: “El pago debe hacerse en el lugar fijado por contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago de debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1528 del Código Civil

    Ahora bien, conforme a la cláusula 2º del contrato, el objeto de la presente opción de compra es la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000, 00) que serán cancelados de la siguiente forma “La compradora u opcionaria” entrega en este acto a la vendedora u opcionante, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) que declaran recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción, novecientos mil bolívares (Bs 900.000,00) que se cancelarán ante el respectivo registro subalterno al momento de la protocolización del documento definitivo de venta y el saldo restante de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) que se cancelarán en la oportunidad que se indique en el documento definitivo de venta.

    La parte demandada se excepciona alegando que no recibieron dicho pago de parte del actor porque éste lo que hizo fue emitir sendos cheques a los ciudadanos A.L.C. y G.M.D.S., por la cantidad de Cien Mil Bolívares, cada uno, lo que va en contradicción con lo expresado por la actora, ya que la misma dice que entregó trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), que por tal razón oponen la excepción Non Adimpletis Contratus; además desconoce y niega lo establecido en la cláusula segunda del contrato; aduce que el dinero entregado a título personal al ciudadano A.L.C., fue devuelto por depósito hecho a nombre del actor por la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133.333,33); y que igual cantidad de dinero depositó el otro socio G.M.D.S., en una cuenta bancaria del Tribunal a través de una Oferta Real de Pago realizada a favor del demandante, que no había sido aceptada por el mismo.

    En relación a dicho pago, se observa que la parte demandada promovió pruebas como informes, copia de cheques y de oferta real de pago dirigidos a probar dichos alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, pero ello no puede desvirtuar lo establecido en el instrumento contractual de opción a compra, cuando en el mismo se puntualiza que la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) fueron recibidos en el momento de la suscripción del contrato a su entera y cabal satisfacción por el demandado vendedor, no obstante de que el mismo desconoció el contenido de la clausula segunda, pero no la firma del contrato, lo que resulta una situación completamente contradictoria, porque cuando se cuestiona el contenido del instrumento, lo que cabe en derecho es la tacha de falsedad por vía de impugnación y no el desconocimiento del documento, y como quiera que de acuerdo al procedimiento del artículo 1363 del Código Civil, el instrumento promovido como instrumental de la acción, tiene entre las partes respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y, al no demostrarse, por lo tanto, la falsedad del instrumento, es indudable que el pago realizado como inicial por parte del actor, es el convenido en el contrato de opción a compra y así se declara.

    En este sentido, quedó demostrado que ya la parte demandante entregó a la vendedora como inicial la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y que el resto lo pagaría al momento de la protocolización correspondiente del documento ante el Registro Subalterno, siendo que en el mismo documento se establecería la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) en la fecha que indicara el documento definitivo; y como quiera, que como el comprador se obligaba a pagar el precio de la venta al momento de la protocolización del documento, le correspondía al vendedor hacer las gestiones correspondientes para procurar dicha protocolización en el lapso de 60 días contados a partir de la firma del documento privado de 11-01-2008, y no consta en autos que el vendedor haya realizado dichas gestiones como se demostró en el material probatorio, pues no le es dado al comprador suplir dicho incumplimiento con la obligación de concurrir a la firma del documento definitivo, en virtud de lo que se establece en el artículo 264 del Código Civil, a través del cual se contempla que las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas, por lo que la presente pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar y así se resuelve.

    En relación a la excepción non adimpleti contratus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, la cual fue invocada por la parte demandada, tiene lugar cuando uno de los contratantes se niegan a ejecutar su obligación, si el otro no cumple o ejecuta la suya, con el fin de suspender la correlatividad, de la obligación que tiene el excepcionante con la contraparte hasta que el contratante no ejecute la obligación que contrae con el excepcionante a través de contrato celebrado, situación que no se cumple en el presente caso, porque quedó demostrado que el demandado reconviniente no cumplió su obligación derivada del contrato en tanto que el actor reconvenido cumplió con el mismo. En consecuencia, se desestima la expresada excepción planteada por la parte demandada.

    DE LA RECONVENCIÓN

    En relación a la reconvención planteada, la parte demandada alega, cuando reconviene al demandado lo siguiente: Reconvengo por intermedio de este escrito, a la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Da S.L.C., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 16 de Febrero de 1993, inscrita bajo el Nº 61, Tomo 6-A, por resolución de contrato y daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, por las razones siguientes: En efecto, la demanda incoada en contra de mi representada INVERSIONES BARQUIPAN CA, se fundamente en la opción a compra de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, distinguido con el No. 50 ubicado en la II etapa del Centro Comercial Barquicenter, situado en la avenida 20 entre calles 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, con fecha 5 de agosto de 1994, inscrito bajo el No. 5, Tomo 11, protocolo primero que se dan por reproducidas; aduce que para el momento de la suscripción del contrato de opción a compra, el ciudadano A.A.D.S., aprovechándose de la confianza y buena fe propone la negociación del referido inmueble a los accionistas G.M.D.S. y A.L.C., para que otra empresa de su propiedad denominada Panadería Barquicenter C.A., (arrendataria de INVERSIONES BARQUIPAN C.A.) a diferencia de INVERSIONES DA S.L.C., comprara el referido inmueble, ocultando de manera maliciosa el precio real del inmueble para la época, el cual ascendía a la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) el metro cuadrado, costo que fue conocido posteriormente a la firma del referido contrato de opción a compra, por los accionistas G.M.D.S. y A.L.A.D.S., aduce que engañó y sorprendió la buena fe de estos accionistas, induciéndolos en error, al suscribir un documento privado, en donde se estableció un precio no apegado a la realidad, en donde el perjuicio económico asciende a más de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000.00), además aduce que: jamás su representada Inversiones y Construcciones Da S.L. C.A., cumplió con el pago de las arras del referido contrato; es decir nunca fue entregada la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a Inversiones Barquipan CA incumpliendo con la cláusula segunda del referido contrato cuyo cumplimiento demanda Recibe y acepta la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133.333,33), recibidos por el accionista A.L.C. a título personal y lo deposita en su cuenta personal Nº 009-413517-2 del Banco Casa Propia, según se evidencia de cheque de Gerencia Nº 00454554 del Banco Plaza; rechaza la oferta real y de depósito realizada por G.M.D.S., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº KP02-V-2008-001963, como consecuencia de lo anterior, los accionistas deciden dejar sin efecto la viciada negociación y proceden a entregar a título personal lo que fue recibido por ellos con las consideraciones antes expuestas. En consecuencia, se le ocasionó un daño a su representada de dimensiones incuantificables, pues como consecuencia de la acción propuesta por la cantidad de Bs. 1.350.000,00, el dinero depositado en la cuenta corriente 009-405686-6 del Banco Casa Propia a nombre de Inversiones Barquipan C.A., quedó bloqueada, ya que para su movilización se requiere la actualización de los estatutos sociales de la compañía, por lo que su giro diario, cancelación de compromisos previos a sus acreedores comerciales; más los gastos que han ocasionado este proceso judicial, los cuales han sido sufragados a título de préstamo por los accionistas G.M.D.S. y A.L.C., ascienden hasta la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) además de las consecuencias económicas que le ha producido, ya que Inversiones Barquipan C.A., es propietaria de varios locales e inmuebles, en donde está incluido el inmueble objeto de esta controversia; expresa que al no cancelar lo establecido en la cláusula segunda del contrato, es decir, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), procede a reconvenir a la Sociedad Mercantil Inversiones Da S.L. C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal por los conceptos siguientes: Primero: Que el contrato de opción a compra celebrado entre la actora y su representada, ha quedado resuelto debido al incumplimiento producido por ésta, al no cancelar lo estipulado en la cláusula segunda. Segundo: En pagar la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) tal cual como quedó pactado en el referido contrato, ya que la actora, en ningún momento canceló a su representada dinero alguno, por el contrario, el pago que éste realizó a título personal a los ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., en primer lugar fue devuelto, recibido y aceptado por el ciudadano A.A.D.S., y en segundo lugar, rechazó la oferta real y de depósito efectuada por G.M.D.S., ante el tribunal correspondiente.

    La parte demandante contesta la reconvención en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice que al momento de la celebración del contrato de opción a compra, cuyo cumplimiento se demanda, específicamente, en la fijación del precio del inmueble, haya ocurrido error alguno de parte de Inversiones Barquipan C.A.; y/o de alguno de sus representantes; así como también, niega rechaza y contradice que en la determinación del referido importe, haya mediado engaño, malicia, abuso de confianza o mala fe de parte de Inversiones y Construcciones Da S.L. C.A., y/o de alguno de sus representantes. Que los ciudadanos civilmente hábiles y plenamente capaces G.M.D.S., A.L.C. y A.A.D.S., en sus condiciones de legítimos representantes legales de Inversiones Barquipan, C.A., prestaron su consentimiento de forma voluntaria y libre de todo vicio, al suscribir un contrato que dispone de una causa cierta y lícita, y cuyo objeto es perfectamente posible, lícito y determinado, como lo es, dar en opción a compra, un inmueble propiedad de su representada; que en su escrito, el pretendido apoderado judicial de la reconviniente, confiesa espontáneamente, que con posterioridad a la firma del contrato de opción a compra, los ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., quebrantando el principio de la buena fe y del buen pater familia, y contraviniendo los artículos 1264, 1159 y 1160 del Código Civil, quisieron especular con el valor del inmueble, pretendiendo desconocer indebidamente y maliciosamente, el justo precio del bien, libre y voluntariamente pactado en la negociación. Niega, rechaza y contradice que su representada haya causado perjuicio económico alguno, a la demandada reconveniente; así como que su representada haya incumplido el pago de las arras pactadas en el contrato de opción a compra celebrado, como falsa y maliciosamente lo hace ver, el pretendido apoderado judicial del demandado reconveniente, aduce que Inversiones y Construcciones Da S.L.C. pagó legítima, debida y oportunamente a Inversiones Barquipan C.A. que libre y voluntariamente declara recibir a su entera y cabal satisfacción la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que fue pactado por concepto de arras. Niega, rechaza y contradice que el pago por el ciudadano A.L.C. al ciudadano A.A.D.S. se corresponda con la penalización establecida en la cláusula tercera del contrato de opción a compra celebrado, por cuanto, en virtud de la abstracción y autonomía, propia de los títulos valores, la causa que origina su emisión subyace en el instrumento mismo y está desvinculada del hecho por el cual se emite, lo que los hace tener valor, independiente del negocio jurídico que les dio origen. Niega, rechaza y contradice que el contrato de opción a compra celebrado entre INVERSIONES BARQUIPAN C.A. e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A. haya quedado resuelto tal como afirma la reconveniente, debido al falso e inexistente incumplimiento de su representada, que pretende invocar la accionada. Niega y contradice, que se encuentre supuestamente bloqueado, el dinero depositado, en la cuenta corriente Nº 009-405686-6 de la entidad bancaria Casa Propia, así como que su representada adeude a la demandada reconviniente doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00), por concepto de daños y perjuicios.

    Como se puede observar, la demandada plantea la reconvención, solicitando la resolución del contrato, alegando el incumplimiento del actor de los términos del contrato, al indicar que no recibieron el pago completo del precio del inmueble vendido y que la cantidad de dinero que el mismo dio como arras, fue devuelta la cantidad representada en la suma de Bs. 200.000,00, hechos que como se observa del acervo probatorio analizado, no fueron demostrados, por lo que se revela un incumplimiento de parte del demandado al no otorgar el documento definitivo, mientras que el actor cumplió con su obligación al momento de suscribir el contrato de opción a compra, y no existe vicio o incumplimiento que impida su ejecución. En consecuencia, la presente reconvención debe ser declarada improcedente y así se decide.

    Ahora bien siendo que la demanda de cumplimiento de contrato intentado por el demandante prosperó, por no cumplir el demandado con los términos establecidos en el contrato y la reconvención fue declarada improcedente, es evidente que se debe dar cumplimiento al mismo, siendo obligante que el demandado reconviniente debe realizar la tradición de la cosa a través del otorgamiento del documento definitivo y, a su vez el comprador debe pagar el resto adeudado del bien inmueble vendido, es decir la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.050.000,00), suma ésta que debe indexarse como lo solicitó el actor en caso de que se declarara con lugar el cumplimiento de contrato, tomando en cuenta el valor que experimente la moneda, desde el 11 de enero de 2008, fecha esta de la celebración del contrato hasta la publicación de la presente sentencia, tomando como parámetro los indicadores oficiales de inflación definidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.B.M., Apoderada Judicial de la parte demandada, la parte demandada reconviniente, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentada por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L. C.A., en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BARQUIPAN C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por Sociedad de Comercio Barquipan C.A., contra la accionante reconvenida INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L. C.A. En consecuencia:

  1. ) La parte demandada reconviniente, deberá realizar la protocolización del inmueble en el registro subalterno de registros inmobiliarios correspondiente, y el demandante reconvenido, deberá a su vez entregar la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00); suma ésta que debe indemnizarse como lo solicitó el actor en caso de ser declarado con lugar el cumplimiento de contrato, tomando en cuenta el valor adquisitivo que experimente la moneda, desde la celebración del contrato el 11 de enero de 2008, hasta la publicación de la presente sentencia, tomando como parámetro los indicadores oficiales de inflación definidos por el Banco Central de Venezuela; el cumplimiento para dichas obligaciones, será el lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, contados a partir de que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.

  2. ) En caso del incumplimiento de la protocolización en el lapso indicado, esta sentencia servirá como titulo suficiente que acredita la propiedad del bien a favor de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L. C.A., parte actora reconvenido, una vez que éste consigne la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) debidamente indexado.

Se RATIFICA la condenatoria en costas del demandado reconviniente dictada por el a-quo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se CONDENA en costas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem por haber sido declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y conforme al artículo 251 ejusdem, líbrese boletas de notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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