Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Expediente: 08001.-

Motivo: Incumplimiento de Contrato de Obra.-

Sentencia Interlocutoria.-

Vistas la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA sigue los ciudadanos E.B.R. y F.A.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.647 y 16.703, respectivamente, procediendo en nombre y representación de la Empresa denominada”CONSTRUCCIONES SOLAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 30 de Enero de 1992, bajo el N° 45, Tomo III, Libro IV, folios del 143 al 146, vuelto; contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), Instituto de Educación Superior, creado mediante Decreto-Ley de la Junta de Gobierno de la República Venezuela, de fecha 21 de Noviembre de 1958 en la Gaceta Oficial N° 25.831, de Diciembre del mismo año, representada por la Rectora Doctora V.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.653; según consta de autos, fundamenta su escrito de cuestiones previas en los Ordinales 3ro. y 6to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por Ilegalidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

Comparece en fecha 10 de Febrero del año en curso el ciudadano abogado en ejercicio J.R.C.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.464.851 y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre de la Ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, en fecha 03 de Febrero del 2004, anotado bajo el N° 86, Tomo 6, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, promueve cuestiones previas de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma:

PRIMERO: La contenida ene. Ordinal 3° del artículo 346 eiusdem,...

…es procedente en derecho, toda vez que, el instrumento poder consignado por los apoderados actores y que le fuera conferido por la sociedad mercantil denominada CONSTRUCCIONES SOLAR, S.R.L., no fue otorgado en forma legal.

Conforme a la doctrina imperativa en la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), si bien en la actualidad, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil procura en lo posible simplificar el otorgamiento de poder de personas naturales o jurídicas, no es menos cierto que, a la luz de la norma adjetiva en comentarios, aún subsiste la obligación del otorgante de expresar en el poder, de manera, eso sí, breve y sucinta, los recaudos que acreditan su representación del tercero en nombre de quien se confiere el poder y su contenido.

En efecto podrá apreciar el juzgador que: En el instrumento de marras, si bien cierto que se identifica a la persona jurídica en nombre de quien se pretende conferir el mandato,…, no es menos cierto, que en el texto del mismo nada de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten que el Ciudadano ASNOLDO R.R.G., sea efectivamente Presidente de la supra aludida sociedad mercantil , es decir, nada se dice respecto de los documentos que eventualmente pudieran indicar que sea él la persona autorizada o facultada para efectuar dicho otorgamiento…

Dicho en otras palabras, el cuerpo del instrumento poder que se consigna, no se indica, por ningún concepto, ni bajo ninguna circunstancia, cual es el documento que acredita al ciudadano ASNOLDO R.R.G., como legitimo representante de la sociedad mercantil denominada “CONSTRUCCIONES SOLAR, S.R.L.”, ni siquiera, alguno que indique que él es la persona facultada para otorgar poderes por la sociedad mercantil en comentarios, y para autorizar a “los apoderados actores” para ejercer en nombre de aquel tercero…, acciones en juicio o para obligarla legalmente conforme a las consecuencia derivadas de esta actuación procesal.

Por otra parte, nada hace pensar que se haya cumplido con la formalidad de la exhibición de tales documentos al funcionario que autorizó el otorgamiento. Ello es así, en virtud de que, tal como se lee en la nota estampada en el documento que recoge los datos de la autenticación del instrumento poder consignado por los demandantes, tan sólo hace referencia al Documento Constitutivo de la ya mencionada…

Reitero existe absoluto silencio respecto del acto conforme al cual el ciudadano ASNOLDO R.R.G., habría sido investido de la condición de presidente de la sociedad mercantil …, es más, nada hace ni siquiera suponer que este efectivamente lo sea, máxime, cuando se aprecia que la tantas veces mencionada sociedad fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el treinta (30) de enero de 1992, bajo el N° 45, Tomo III, Libro IV, folios 143 al 146 vuelto, tal como lo afirma los demandantes en su escrito liberal, documento en el cual. En sus disposición se designo por el lapso de cinco (5) años a la directiva de dicha sociedad mercantil, sin embargo el poder le es conferido a los apoderados demandantes en fecha 01 de junio de dos mil uno (2001), es decir, más de ocho (8) años después de haberse constituida está y más de tres (3) años de vencida la Junta Directiva designada eventualmente en las disposiciones transitorias del acta constitutiva si no se ha producido una nueva designación para la fecha de su vencimiento, por lo que tal circunstancia no puede presumirse.

SEGUNDO: Promuevo la cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,…

Como se podrá apreciar en el escrito de demanda, la representación actora dice que la Universidad de Oriente suscribió contrato de obra signado con las siglas CJ-77-97,…, y que mi representada le adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTOOCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.000.187,97) como monto total del contrato de obra, sin embargo, no consigna la actora el documento del cual dimana la obligación de la Universidad de Oriente de cancelar cantidad de dinero alguno a la sociedad mercantil…; esto es el acta de inicio de la mencionada obra civil que a tenor de lo previsto en las condiciones Generales de Contratación que regulan las relaciones contractuales entre los contratista y la Universidad de Oriente consignada por el actor en el expediente, marcado con la letra “J”, es el documento que deja constancia expresa de la fecha efectiva de inicio de los trabajos, acta que deberá ser suscrita por el Ingeniero Residente, el Contratista y el Ingeniero Inspector, (Ver Cláusula décima tercera de las condiciones de contratación) en consecuencia, es a partir de la fecha de suscripción del mencionado documento, cuando real y efectivamente se puede considerar que sean iniciado los trabajos de construcción e igualmente es desde esa fecha, el momento en que se crea la obligación por parte de la Universidad de Oriente de pagar alguna cantidad de dinero producto del contrato en referencia, muy a pesar de que consigna copia sin suscribir del presunto Contrato de Obra Signado CJ-77.97, es decir, si bien acredita su presunta condición contractual con la Universidad de Oriente, no es menos cierto que NO CONSIGNÓ, el documento que pone en mora a la Universidad de Oriente y del cual debería evidenciarse la obligación de mi representada de cancelar cantidad de dinero alguno, esto es el documento de acta de inicio.

Luego falta la consignación del instrumento en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, ello es así, por cuanto no fue producido con el libelo de la demanda

.

II

De lo antes transcrito, este Tribunal pasara a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, para así constatar si las cuestiones previas propuestas por el promovente son procedente o no, para ello esta Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:

Primero

La cuestión previa opuesta del artículo 346 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que establece:”La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

De los recaudos presentados con el libelo de demanda se evidencia, específicamente en los folios trece (13) y catorce (14) y sus vtos., los cuales contienen el documento poder otorgado a los abogados E.B.R. y F.A.A.M., del mismo se lee lo siguiente:

“Yo, ASNOLDO R.R.G.,…, procediendo en mi carácter de Presidente, en nombre y representación de la empresa “CONSTRUCCIONES SOLAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el treinta (30) de enero de 1992, bajo el 45, Tomo III. Libro IV, folios del 143 al 146 vuelto…”.

En el folio catorce (14) del mismo documento poder se evidencia la nota de certificación del antes nombrado documento, en el cual se lee, lo siguiente:

…, fue presentado para su Autenticación y Devolución según panilla No. 40720, de fecha 01-05-2001. Presente su otorgante dijo llamarse ASNOLDO R.R.G., Presidente de (CONSTRUCCIONES SOLAR S.R.L.),…El Notario Público que suscribe certifica que tuvo a su vista Registro Mercantil de la Empresa: CONSTRUCCIONES SOLAR S.R.L., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el N° 45, Tomo III, Libro IV, folios del 143 al 146, vto. en fecha 30-01-92

.

Para ampliar un poco más las ideas que viene desarrollando quien suscribe, se evidencia también que la parte demandante no subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuesta por la contra parte, es decir, que se entienden contradichas las cuestiones previas y se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de dicha articulación, la parte promovente no aporto prueba que hicieran del conocimiento de esta Juzgadora que existe otra junta directiva creada después de haber expirado el término de vigencia de la junta de directiva que otorgo el documento poder a los abogados antes nombrados, de esto se puede deducir que así se haya expirado el término de duración de la junta directiva en comento, este sigue en vigencia hasta no constituyan otra junta directiva, en consecuencia este Tribunal considera que el Presidente de la Sociedad de Responsabilidad Limitada es el ciudadano ASNOLDO R.R.G. y que el documento poder fue debidamente otorgado a los antes supra identificado. Así se decide.

Con relación a la segunda cuestión previa propuesta por la parte demandada del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Ahora bien, la parte promovente alega que la parte actora no consigno el documento fundamental de la demanda como lo es el contrato de obra, sino que consigno el acta de inicio de la obra civil a ejecutar. Por otra parte en el libelo de demanda alega la parte accionante, lo siguiente: que suscribió con la Universidad de Oriente un Contrato de Obra, signado con las siglas CJ-77-97, el monto de la obra contratada es de Treinta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 35.000.187,97), el objeto de la obra es la Construcción de Fundaciones y Losa de Piso del gimnasio Cubierto del Núcleo de Nueva Esparta-Guatamare, entre otros elementos que se asemeja al anexo marcado con la letra “C”, el cual riela en el folio veinte del presente expediente y que la parte actora llama contrato de obra, y que la contra parte llama acta de inicio de obra.

Siguiendo este orden de ideas, tocaría revisar a quien suscribe la presente Sentencia, el folio veinte (20) que forma parte del presente expediente, del cual se evidencia y se lee lo siguiente:

Entre la “LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE”,…, quien en lo adelante y a efecto de este Contrato, se denominará “LA UNIVERSIDAD”, por una parte, y por la otra, CONSTRUCCIONES SOLAR, S.R.L”,… quien en lo adelante a los mismo efectos se denominará “EL CONTRATISTA” se ha convenido en celebrar el presente contrato,…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, esta Sentenciadora considera que la parte accionante si consignó el documento fundamental de la demanda, es decir, el Contrato de obra, esta convicción proviene de lo antes transcrito, debido a los términos utilizados en el mismo. Así de establece.

III

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por el abogado en ejercicio J.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.464.851, y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), Instituto de Educación Superior, creado mediante Decreto-Ley de la Junta de Gobierno de la República Venezuela, de fecha 21 de Noviembre de 1958 en la Gaceta Oficial N° 25.831, de Diciembre del mismo año, representada por la Rectora Doctora V.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.653; según consta de autos contra la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA sigue los ciudadanos E.B.R. y F.A.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.647 y 16.703, respectivamente, procediendo en nombre y representación de la Empresa denominada

CONSTRUCCIONES SOLAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 30 de Enero de 1992, bajo el N° 45, Tomo III, Libro IV, folios del 143 al 146, vuelto contra la antes mencionada Universidad.

En consecuencia se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente después que consta en autos la última de las notificaciones para que se verifique la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del término legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela se hará mediante oficio con acuse de recibo, advirtiéndose que se le concede cinco (5) días continuos como término de la distancia contados previamente, asimismo ordena la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse recibido el acuse de recibo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Notificación y oficio con sus respectivas copias certificadas, tal como lo dispone el artículo antes mencionado.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. I.C.B.L..

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. N.K.R.Z..

Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. N.K.R.Z..

ICBL/brrm.

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