Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Z.E.C.

Cabimas, nueve (09) de febrero de dos mil cinco.

194º y 145º

ASUNTO: VP21-S-2004-000020

PARTE ACTORA: J.D.J.M.C., identificado con cédula de identidad Nº 7.874.456, de profesión obrero domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: R.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.786 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A (CONSOPCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13-07-1992, bajo el Nº 47, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: C.R.G., N.C.B., FERNANDO LOBOS AVELLO, YOISID MELENDEZ SIVIRA y J.V.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.657, 46.696, 60.603, 79.831 y 63.957 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente proceso la parte demandante alega haber prestado servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A (CONSOPCA), desde el 08-03-2001, bajo la supervisión y ordenes del ciudadano H.C., desempeñando el cargo de jefe de laborales, realizando las labores inherentes al mismo dentro del horario de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. por la prestación de su servicio devengando un salario de básico diario de VENTICINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 25.512,30), igualmente alego que en fecha: 05-04-2004, fue despedido por el ciudadano H.C., en su carácter de jefe de laborales, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que vista la actitud asumida por su patronal acude dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que le sea calificado el despido como injustificado el cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos. (Folio 01).

La Empresa demandada al dar contestación a la demanda incoada fundamentó su defensa mediante escrito de contestación ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como punto previo la inadmisibilidad de la presente demanda ya que el presente libelo que inicia el presente juicio fue presentado personalmente por el trabajador sin la debida asistencia de un profesional del derecho, lo cual necesariamente lo obligaba a utilizar la modalidad establecida por el legislador en el Parágrafo Único del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo carece de capacidad procesal; y al verificar el contenido del libelar, se observa que el mismo, en lugar de haber presentado antes Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, tal como lo ordena la norma antes señalada, le fue presentado oralmente a el secretario del Tribunal antes mencionado, con lo cual se verifica una abierta y clara violación a la norma adjetiva supra citada, así como del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió que el ciudadano J.D.J.M.C., prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A (CONSOPCA), el cargo desempeñando que el mismo estaba supervisado por el ciudadano H.C., el horario alegado por el trabajador demandante, así como el ultimo salario básico devengado por el ciudadano J.M., negó, que el trabajador demandante haya comenzado a laborar el 08-03-2001, ya que fue el 06-03-2001, con la empresa CONVALSA y fue absorbido por la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A (CONSOPCA), el 06-03-2003, que el despido haya sido materializado en fecha: 05-04-2004, por el ciudadano H.C., ya que lo cierto es que el despido se llevo a cabo e l 06-04-2004 a través de su coordinadora general ciudadano K.L., quien procedió a notificar verbalmente la trabajador la decisión de al patronal de prescindir de sus servicios justificadamente, una vez que este se negó a recibir al correspondiente carta de despido, negó igualmente que haya despedido al trabajador sin que este haya incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que lo cierto del caso es que el demandante si incurrió en la causal de despido establecida en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la falta de probidad en el trabajo, ya que se procedió a solicitarle a la firma de contadores públicos ARAUJO, FERNANDEZ, GUANIPA & ASOCIADOS, la realización de una auditoria general en la nomina de la empresa, para el ejercicio económico de todo el año 2003, en los informe remitidos por dicha firma en fecha: 16-03-2004, se observaron irregularidades en la cuenta nomina del trabajador, las cuales consistían en el hecho de que en el cuenta nomina del trabajador, existían depositadas cantidades dinerarias que excedían sobremanera los montos que contractualmente el trabajador debía, y además declaraba recibir según los soportes de pago debidamente suscrito por este, por los servicios prestados durante la jornadas semanales efectivamente desempeñadas, es el caso que vista tal irregularidad a través de la coordinadora general procedió a entrevistar en presencia de las ciudadanas M.E.P. y B.L.M., trabajador este que para la fecha de los acontecimientos desempeñaba el cargo de jefe de nomina, quien manifestó que efectivamente el había ordenado el deposito de las cantidades dinerarias en la referida cuenta bancaria perteneciente al ciudadano J.M. y que una vez que este último hacia los respectivos retiros bancarios, le entregaba mediante sobres cerrados que dejaba en la vigilancia de la empresa como encomienda, la mitad del excedente depositado, solicito se declare sin lugar la presente demanda que por reenganche y pago de salarios caídos se ha incoado contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A (CONSOPCA).

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia verificados previamente los alegatos expuestos por las partes en el debate oral efectuado en la audiencia de juicio y actas insertas en el presente asunto, determinado el hecho controvertido originado, fijándolo la Juez de Juicio en el siguiente punto:

- Verificar la justificación del despido, esto es determinar, si la conducta del trabajador se encuentra tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la del literal “a”, con el fin de terminar si el despido realizado en forma unilateral por el patrono demandado fue realizado en forma injustificada o justificada.-

Se impone verificar el cumplimiento por parte del empleador de la obligación contemplada en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de participar legalmente su decisión de terminar unilateralmente la relación de trabajo, la cual cursa en los folios 100 y 101 del presente asunto motivando las razones del despido bajo la justificación de lo indicado en el articulo 102 literal a), téngase como cumplimiento de su obligación.

De modo que, se crea la necesidad de establecer el balance la carga probatoria, en consecuencia, se observa del análisis del libelo de demanda como del escrito de contestación que el hecho central controvertido en el presente asunto, es determinar si efectivamente la relación de trabajo que unió a las partes interviniente en el presente asunto finalizo por motivos justificados, es decir, si la conducta adoptada por el trabajador demandante se encuentra tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para terminar legalmente la relación laboral por decisión unilateral del patrono, por lo que se impone a la empresa demandada la carga de la prueba todo de conformidad con lo establecido los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Previamente, quien suscribe el fallo, procede a realizar los razonamientos y argumentos que desestiman la defensa opuesta de inadmisibilidad de la acción alegada por la demandada ya que el libelo cursado y que inicia el presente juicio fue presentado personalmente por el trabajador sin la debida asistencia de un profesional del derecho, entiende éste Tribunal de Juicio, que el trabajador ha comparecido con un escrito denunciando su despido y en aras de la celeridad de éste tipo de procedimiento al presentarlo de tal forma se abrevia la solicitud conviene recordar que ésta acción tiene un brevísimo lapso de caducidad procediendo a darle la entrada respectiva al libro de causas e intinerarlo a través del programa que posee en red los tribunales que conforman el circuito judicial laboral se puede observar que la solicitud interpone una pretensión en forma clara e inequívoca y se apuntó a impedir la caducidad actuación ésta permisada de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conviene señalar que la pretensión del trabajador se concreta en la audiencia preliminar la cual es de carácter obligatorio debiendo de asistir asistido o mediante apoderado judicial que lo representare ya que por el contrario se entendería desistida la acción interpuesta, en el presente caso se observa que en la apertura de la audiencia preliminar el trabajador accionante se encuentra debidamente asistido por abogado cumpliendo con las exigencias de la Ley de Abogado respectiva, en consecuencia se desestima la defensa interpuesta por razones señaladas. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en audiencia así como los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto, que la pretensión traída por el trabajador demandante resulto desechada en virtud de haber cumplido la empresa demandada con la carga impuesta por ésta Instancia Judicial al demostrar que la conducta incurrida por el reclamante J.D.J.M., se encontraba tipificada dentro de las causales establecidas en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para terminar justificadamente la relación de trabajo que unió al ciudadano J.D.J.M.C. con la Empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A (CONSOPCA), al verificarse que efectivamente el reclamante observo una diferencia en el pago realizado en su jornada semanal y no advirtió el mismo dentro de los deberes de rectitud e integridad que tienen los trabajadores para con sus empleadores, traduciéndose dicha actitud en un perjuicio patrimonial para la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A (CONSOPCA).

Para arribar a las determinaciones de hecho y de derecho, el tribunal ha tenido en cuenta el análisis de las pruebas evacuadas en el transcurso de la audiencia oral, pública y contradictoria así como la inspección judicial efectuada con ocasión de la misma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. DOCUMENTALES:

    1. - Copias certificadas de actas administrativas de inspección Nº 1054-04 realizada a la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A (CONSOPCA), la cuales se encuentran suscritas por el órgano de la Inspectoria del Trabajo constante de cinco (05) folios útiles, las cuales se encuentran insertas desde el folio 03 al folio 07 de la pieza del cuaderno de recaudos; Original de reporte de empleo PDVSA, la cual se encuentra agregada en el folio 08 de la pieza del cuaderno de recaudos, dicha instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada su exhibición a la empresa demandada, la cual fue rechazada expresamente por el representante de la patronal al momento de la celebración de la audiencia de juicio, original de citación administrativa realizada a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 20-04-2004, la cual corre inserta en el folio 43 de la pieza del cuaderno de recaudo, del análisis realizado a las instrumentales bajo examen es de observar que las mismas fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A (CONSOPCA), y al verificar la impertinencia de la misma relación a los hechos controvertidos determinado en el presente asunto, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    2. - Copias de formato computarizado de treinta y cuatro (34) recibos de nomina diaria petrolera suscrito por la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A (CONSOPCA), a nombre del ciudadano J.D.J.M., los cuales corren inserto desde el folio Nro. 08 al 42, de la pieza del cuaderno de recaudos, es de observar que los mismos fueron ratificados mediante pruebas de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que si bien es cierto no fueron exhibidos en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio por parte de la demandada dicha patronal, reconoció expresamente la existencia fáctica de los mismos, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando los pagos que efectivamente recibía el trabajador demandante durante los periodos 2003 y 2004, probanza que coadyuva a quien decide a clarificar los hechos controvertidos determinado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

    II PRUEBA DE INFORME:

    Fue solicitada por la parte demandante la prueba informativa Al departamento de sección de contratista de la empresa PDVSA, ubicado en Lagunillas, la cual se observa de las actas que no existe respuesta alguna de la empresa PDVSA, razón por la cual no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: DANIEL CARRASQUEO Y G.Y., las cuales fueron admitidas por este Juzgado de Juicio, y no comparecieron al acto de evacuación, tal como se desprende del acta de celebración de la audiencia de juicio declarándose desiertos sus testimonios.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. DOCUMENTALES:

    1. - Original de informe de los contadores públicos independientes sobre la aplicación de procedimientos previamente convenidos, consignado por la empresa CONSOPCA, rielada desde los folios 46 al 125, de la pieza del cuaderno de recaudos, es de observar que dicho informe contable fue expresamente impugnado por el trabajador demandante, no obstante, la empresa demandada logró demostrar en acta la indubitabilidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que dicho documento privado emanado de un tercero fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial, verificándose que el suscribíente de dicho informe Licenciado JOSE SANDOVAL, expresamente reconoció en actas la realización del informe opuesto al trabajador demandante J.D.J.M., y valiéndose el mismo de ciertos instrumentos necesarios para la determinación del informe pericial tales como nómina de pago y relación de registro de depósitos bancarios verificando quien decide que dicho informe esta conteste en relación con sus dichos, razón por la cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, demostrando una diferencia contable entre el monto recibido y el relacionado en transferencia bancaria de nómina al ciudadano J.D.J.M.C.. ASÍ SE DECIDE.

    2. - Copias computarizadas de DIECINUEVE (19) recibos de pagos suscrito por la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A., (CONSOPCA) , a favor del ciudadano J.D.J.M.C., firmada por el trabajador demandante la cual corre rielada desde los folios 126 al 144, de la pieza del cuaderno de recaudo, de los análisis realizado de las instrumentales in examen es de verificar que las misma no fueron impugnadas por el trabajador demandante, por el contrario fueron consignados recibos de idéntica similitud en la fase probatoria comprobando la indubitabilidad de los mismos, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando los pagos que efectivamente recibía el trabajador demandante durante los periodos 2003 y 2004, probanza que coadyuva a quien decide a clarificar los hechos controvertidos determinado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

    II PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    Fue promovida la prueba inspección judicial para ser practicada en el Archivo del Circuito Laboral Extensión Cabimas, es de observar que la misma fue realizada en fecha 06-12-2004, y cuyas resultas corren inserta en los folios 95 al 105 de la presente causa, se pudo constatar de dicha Inspección Judicial participación de despido realizada por la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A., ( CONSOPCA), en virtud del despido en fecha 06-04-2004, se efectuó en la persona del ciudadano J.D.J.M.C., verificándose que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el cumplimiento por parte del patrono demandado de la obligación establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la participación de despido realizada al ciudadano J.D.J.M.C.. ASÍ SE DECIDE

  4. PRUEBA DE INFORME:

    Este Juzgado de Juicio admitió la prueba de informe solicitada por la parte demandada al BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual se constató que corre inserta en el folio 119 de la presente causa agregadas con auto de fecha 28-01-2005, de dicha comunicación se observa respuesta de lo requerido por este Tribunal a la entidad bancaria señalada, observándose cuadro detallado de relaciones de pago perteneciente a la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A.,(CONSOPCA), y la cuenta Nº 3255198 del ciudadano J.D.J.M.C., la cual al ser adminiculadas con las instrumentales de recibos de pagos e informes contable crean convicción a quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de otorgarle valor probatorio al demostrar que efectivamente se observa diferencia entre el pago recibido por el trabajador en los recibos de nomina diaria petrolera y lo depositado en la cuenta nomina del trabajador demandante J.D.J.M.C., comprobando tal circunstancia en diversos pagos semanales efectuados por la empresa COSOPCA al ciudadano J.M., coadyuvando dicha probanza a clarificar e ilustrarse suficientemente aunado al cúmulo de probanza sobre el hecho controvertido original en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

  5. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: YULI WETTEL MORILLO Y LOLIBETH GONZALEZ, las cuales fueron admitidas por este Juzgado de Juicio, y no comparecieron al acto de evacuación, tal como se desprende del acta de celebración de la audiencia de juicio declarándose desiertos sus testimonios.

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano E.R.S., del análisis realizado al testigo bajo examen es de observar que el mismo presentó conocimiento sobre los hechos interrogados resultando conteste en los mismos verificándose de sus dichos que resultó ser un testigo presencial de los hechos que relacionados con el despido del ciudadano J.M. en la empresa CONSOPCA, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, observándose del deponente conocimientos amplios del dinero que era entregado al ciudadano G.G., por el trabajador demandante J.D.J.M.C., dado que el testigo señaló en forma expresa y clara ser la persona a la cual el reclamante le dejaba sobres con cantidades de dinero para que este le hiciera entrega al ciudadano G.G., el cual fungía como jefe de nómina para fechas donde al trabajador le eran realizados depósitos superiores a los indicados en los recibos de nomina diaria petrolera, creando convicción a quien decide de los hechos narrados resultando ser un testigo confiable y contundente razón por la cual quien suscribe el presente fallo toma sus dichos para ilustrarse suficientemente sobre el hecho neurálgico central controvertido en la presente causa. ASE SE DECIDE.

    En relación a las testimoniales rendidas por las ciudadanas M.E.P. Y B.L., se observa de dichas deposiciones que las mismas presentaron conocimientos sobre los hechos interrogados relacionados a las circunstancias que justificaron el despido del ciudadano J.D.J.M.C., al ser testigos presencial de la manifestación expresa del jefe de nomina ciudadano G.G.d. la aceptación de los depósitos efectuados al trabajador demandante superiores a los recibidos en los recibos de nómina diaria petrolera, circunstancias estas vividas por las testigos que al ser adminiculadas con el cúmulo de probanzas insertas en la presente causa dan certeza de los hechos y circunstancias narrada up-supra, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando la conducta ayuna de rectitud y honradez realizadas por el ciudadano J.D.J.M.C. con el ciudadano G.G., ex jefe de nómina. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:

    PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE (trabajador):

    Quien suscribe, el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano: J.D.J.M.C. , establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de verificar de la declaración manifestada por el trabajador demandante a las preguntas formuladas por la Juez directamente aceptó que efectivamente esas cantidades fueron depositadas, pero, no logró justificar la razón de dichos depósitos haciendo mención sobre razones poco claras y convincentes observándose de él (actor) una total confusión y contradicción al realizarle las interrogantes, observa detenidamente esta Instancia Judicial la manifestación expresa realizada por el declarante al señalar expresamente haber recibido depósitos adicionales en su cuenta nómina diferentes a los expresados en los recibos de pagos, recibos éstos de nómina diaria petrolera que se encontraban discriminado detalladamente con los conceptos y cantidades las cuales recibían el trabajador demandante ciudadano J.D.J.M.C., sin embargo, al respecto no advirtió sobre tal situación a la empresa.

    Ahora bien, se pudo constatar del análisis de las probanzas específicamente de las documentales que existen efectivamente diferencia en el pago realizado en sus jornadas semanales detallado directamente en los recibos de nomina diaria petrolera y los depósitos realizados en su cuenta nómina tales como los depósito de la semana cobrada por el trabajador demandante del periodo del 04-08-2003 al 10-08-2003, en cual se encuentra reflejado en el estado de cuenta bancaria con fecha 14-08-2003, en el cual se verifica una diferencia a favor del trabajador de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,oo), así como la diferencia entre lo cobrado por el reclamante según el recibo de nomina diaria petrolera del periodo del 01-09-2003 al 07-09-2003, y lo depositado en dicha semana tal como se observa del estado de cuenta bancario de fecha 11-09-2003, una diferencia de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo), llegándose concluir que tanto la declaración de parte realizada al trabajador y el cúmulo de pruebas insertas en las actas (testigos, experticia contable) luego de ser a.e. por ésta Instancia Judicial han generado suficiente convicción a quien decide de la realidad desprendida de las actas al que dar comprobado los hechos alegados que justificaron la decisión unilateral de la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURA PIÑA C.A., (COSOPCA), de poner fin a la relación laboral que lo unió con el ciudadano J.D.J.M.C., dada las circunstancias y hechos presentados probados verazmente proporcionaron elementos que demuestran que el Ciudadano J.D.J.M.C. actuó fuera de los parámetros de rectitud y honestidad que debe tener un trabajador con la empresa a la cual trabaja y que la situación alegada y probada como defensa de la demandada le permitió al Ciudadano J.D.J.M.C. obtener cantidades de dinero superiores a través de su cuenta nómina aún a sabiendas de saber cual era el monto de su remuneración regular lo cual constituyó una ventaja indebida para él (actor) y se tradujo en una desventaja patrimonial para la empresa a la cual él le prestaba servicios.

    La definición de probidad que acepta el Tribunal es la del Diccionario de La Real Academia, que la define como: Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, en consecuencia, lo que debe entenderse por "falta de probidad", pero se puede decir que la probidad es la honradez, integridad y rectitud en el actuar, por lo que la falta de probidad sería la ausencia de honradez, integridad o rectitud en el proceder de un trabajador en el desempeño de las funciones convenidas en el contrato.

    Salvo mejor criterio, en el presente caso, se configura un hecho de evidente falta de probidad, que a juicio de quien suscribe el presente fallo, es un motivo suficientemente grave para que la demandada despidiera justificadamente al Ciudadano J.D.J.M.C. como en efecto lo hizo, motivo por el cual es forzoso para éste juzgado declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano J.D.J.M.C. contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA C.A.,(CONSOPCA) por las conductas irregulares, no probas incurridas por el trabajador demandante configurando una conducta ayuna de rectitud y honradez de conformidad a la norma prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de reenganche y pago de salarios caído interpuesto por el ciudadano J.D.J.M.C. contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA. C.A. (CONSOPCA).

SEGUNDO

Se exonera de costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL ARCHIVO JUDICIAL.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, nueve (09) de febrero de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 01:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNEHT ARNIAS

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.

Abg. JANNEHT ARNIAS

SECRETARIA

Asunto: VH21-S-2004-000020

YSF/JA/DG.-

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