Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Quince de Octubre de dos mil ocho

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2008-000050

PARTES APELANTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano J.C.V., titular de la cédula de identidad N° 17.899.987.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio J.V.S.R. y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.906 y 80.073, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES F.D. & SONS. C.A, inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 16-A, y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A. (Hotel Dunes).

APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio A.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 50.373, en representación de CONSTRUCCIONES F.D. & SONS., C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-07-08.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte demandante ciudadano J.C.V., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.V.S.R., así como por la parte demandada, empresa CONSTRUCCONES F D & SONS, C.A., a través de su apoderado Judicial, abogado en ejercicio A.D., plenamente identificada en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano J.C.V., en contra de la empresa CONSTRUCCONES F D & SONS, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, fundamenta su apelación en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la sentencia apelada carece de los extremos contenidos en el artículo 160, porque al a.l.i.d. la carga de la prueba a los efectos de que el administrador de justicia emita un pronunciamiento, hay que revisar el libelo de demanda para ver la pretensión del actor. Adujo que en la oportunidad de la contestación de la demanda, su representada atendiendo la forma de contestar la demanda y el régimen de la carga de la prueba en materia laboral, procedieron a contestar la demanda simplemente, negando todos los hechos en virtud de no existir una relación laboral, ya que en la realidad de los hechos el actor no laboró para su representada. Asimismo manifestó que el tribunal A-quo en la oportunidad de decidir, al establecer los límites de la controversia deja sentado que debe determinarse la existencia o no de la relación laboral y si existe solidaridad de la empresa promotora Puerto Cruz 2000 con su representada F D & Sons, C.A., pero que la juez al desarrollar la decisión resuelve primero lo solidario antes que lo principal, y cuando hace su esbozo lo hace tomando en cuenta la institución de la carga de la prueba, dejando establecido que es el actor el que tenía que demostrar sus alegatos por la forma de contestación de la demanda y deja sentado que no existe solidaridad. Continúa señalando que al decidir sobre la existencia de la relación laboral dentro del análisis que se hace de las pruebas aportadas, incluida la declaración de parte, lo hace errado, pues debía el actor a pesar de gozar de la presunción de la existencia de la relación laboral, demostrar que prestó el servicio y el elemento subordinación o dependencia, lo cual no fue demostrado, por lo que considera que existe una situación contradictoria al declarar la existencia de la relación laboral. Finalmente solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea declarada sin lugar la demanda en todas sus partes.

Por su parte el abogado en ejercicio J.V.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, manifestó que se esta observando en los tribunales de Instancia una practica jurídica, en el hecho de que la Juez de 1era Instancia a pesar de que una persona quedó debidamente notificada, no comparece a la Audiencia Preliminar, no da contestación a la demanda, de manera inexplicable es excluido del proceso, pues no es criterio del juez excluirlo o no, sino aplicar la consecuencia de la no comparecencia; situación que considera peligrosa porque al crearse una costumbre de que al no comparecer aquel, se puede excluir del proceso. Adujo el apelante no estar conforme con la exclusión de la empresa Puerto Cruz 2000, porque al quedar debidamente notificada debió comparecer a la Audiencia Preliminar y alegar que el actor no era su trabajador, y lo que hace es comportarse como un contumaz o rebelde, y la juez lo que hace es excluirlo sin explicación de ningún tipo, pasando por encima de lo que la norma establece. Solicitó que la sentencia sea reformada en ese punto. Manifestó que la empresa al no exhibir los documentos que se le exigen, acarrea una sanción establecida en la Ley y es que se tiene como cierto, ya que no puede quedar a potestad del patrono exhibir o no los documentos cuya exhibición se solicita. Señaló finalmente que la oportunidad para solicitar la acumulación es en el primer momento cuando se comparece a la audiencia preliminar por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto cualquier acumulación hecha con posterioridad no debe tomarse en cuenta. Solicitó que sea declarada con lugar su recurso de apelación.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano J.C.V., debidamente representado de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 4) que comenzó a prestar servicios en fecha 30 de Abril de 2007, para la empresa CONSTRUCCIONES F.D. & SONS, C.A., como electricista para la construcción de la nueva etapa del Hotel Dunes, empresa Promotora Puerto Cruz 2000, la cual es solidariamente responsable con la primera por tratarse de la beneficiaria del servicio prestado, en un horario comprendido entre las siete de la mañana a cuatro de la tarde, de lunes a viernes, devengando un salario de Trescientos Noventa Bolívares semanales. Alega que dentro de las funciones asignadas por la empresa se encontraba colocar los cajetines, puntos de luz, cableado, empotrar tableros en fin todo tipo de actividades desarrolladas y conexas con la luz eléctrica que se encuentra en la construcción. Manifiesta que en fecha 30 de septiembre de 2007, su patrono de manera abrupta y sin ningún tipo de explicación le impidió el acceso a su trabajo alegando que se encontraba despedido y si tenía algo que reclamar lo realizara ante su supervisor inmediato. Razona que la empresa le adeuda todas y cada una de las cotizaciones que ha debido realizar al Seguro Social, I.N.C.E. y Ley de Política Habitacional y que la empresa no le ha cancelado los conceptos que por prestaciones le corresponde es por lo que acude ante esta autoridad, a demandar a la empresa CONSTRUCCIONES F. D. & SONS, C.A., solidariamente al Hotel para que convenga en pagarle o su defecto sea condenado las siguientes cantidades: Antigüedad Bs. F. 1.392,86; Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.25,79; Sanción del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 1.392,86; Utilidad Legal Fraccionada 2007, Bs. F. 1.975,07; lo correspondiente a la Convención Colectiva del ramo de la Construcción a la provisión de Uniformes (botas y bragas) la cantidad de Bs. F. 400,00; lo correspondiente a la Convención Colectiva del ramo de la Construcción en cuanto al bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 891,42; lo correspondiente a la Convención Colectiva del ramo de la Construcción, en cuanto a la alimentación la cantidad de Bs. F. 900,00, los intereses de mora que se calculen desde el 30-09-2007 hasta que se haga efectivo el pago respectivo; igualmente demanda indexación salarial, las costos y costas, todo para un monto total de Ocho Mil Doscientos Dos con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F 8.202,96).

Por su parte la demandada, empresa CONSTRUCCIONES F. D. & SONS, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (F- 64 al 71) manifiesta la improcedencia de los alegatos de la parte actora en la forma siguiente; que en ninguno de los elementos probatorios que reposan en los autos el actor haya prestado servicios laborales para su representado. Que su representada esta encargada del levantamiento de varios edificios dentro del complejo Hotelero Dunes, y ha utilizado para dichas obras los servicios de obreros con diversas ocupaciones, a saber: albañiles, carpinteros, cabilleros, soldadores, electricistas, ayudantes, y obreros en general. En cuanto al actor este señala en su escrito que es electricista, pero su representada al revisar su nomina de trabajadores y en especial los de oficio de electricista constata que el referido ciudadano no es trabajador, no ha sido contratado por la empresa, no le presto servicios a la misma, no le giro ordenes ni instrucciones, ni pago de salario alguno y su representada ni conoce ni mucho menos lo reconoce como su trabajador. Hace un análisis al Test de Laboralidad y señala que en cuanto a la prestación de servicio que, de las indagaciones efectuadas por su mandante, este ciudadano pertenece a una cuadrilla de obreros de un ciudadano denominado A.B., quien es contratista, es decir, efectúa trabajos de electricidad y en una oportunidad su representado lo contrato por negocio. En consecuencia, de lo antes explanado si este trabajador se considera que le asiste el derecho por haber trabajado en la obra y lugar descrito en el escrito libelar, entonces su acción por cobro de prestaciones debe encaminarla hacia el ciudadano A.B., su verdadero patrono. En cuanto al elemento subordinación no se desprende de modo alguno que la supuesta relación laboral exista la subordinación ya que no existen documentales y situaciones de hechos concretas que determinen un estado de subordinación en consecuencia de ello mal podría sostenerse la existencia de una relación laboral. Posteriormente procedió a contestar el fondo de la demanda en la cual niega, rechaza y contradice que el actor comenzó a prestar servicios en la fecha 30 de abril de 2007, ni en ninguna otra fecha, que haya prestado servicios para mi mandante, que la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 (HOTEL DUNNES) queda ubicada en la zona P.G. estado Nueva Esparta, que la empresa sea beneficiaria en forma alguna de un supuesto servicio, que exista una jornada de trabajo de 07:00am a 04:00pm, que haya ocupado el cargo de electricista, que el actor haya devengado un salario de 390.000 Bs., que haya delegado funciones de colocar cajetines, cableado, puntos de luz, que haya sido su patrono, que haya despedido al actor, que le adeude por conceptos de cotizaciones al I.V.S.S, INCE, LPH; que el actor allá devengado un salario de Bs. F 55.71. Señala que si en el negado caso de lo antes alegado debe entonces tomarse el señalado en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente de la Industria de la Construcción el cual seria de Bs. F 34.38; niega, rechaza y contradice que se le deban los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales fraccionados, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Bono alimentario, indexación salarial, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por un total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 8.202.964.00).

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano J.C.V., (F - 34):

  1. - Promovió Exhibición de libro de entrada a la construcción de la obra ampliación del Hotel Dunes; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la representación de la parte demandada Constructora F & D Sons, C.A., alegó que no estaba obligado a dicha exhibición por cuanto tal obligación estaba dirigida al Hotel Dunes, y por cuanto de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora se observa que tal exhibición se le solicitó al Hotel Dunes, y no habiendo comparecido dicha empresa a la Audiencia de Juicio, mal pudo la representación de la Constructora F & D Sons, C.A., exhibirlo, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  2. - Promovió Exhibición de libros de vacaciones llevados por la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el apoderado judicial de la empresa Constructora F & D Sons, C.A., impugnó dicha solicitud alegando que el actor no fue trabajador, aunado a que no ha cumplido el año para exhibir, por lo que considera que es inoficiosa, por su parte el actor alegó que aún cuando no ha nacido el derecho debe exhibirlo, motivo por el cual al no exhibir la mencionada documental se tiene como cierto, otorgándole esta Juzgadora valor probatorio.

  3. - Promovió Exhibición de recibos de pagos de salarios devengados; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte demandada no exhibió las mencionadas documentales, motivo por el cual al no exhibir la misma se tiene como cierto, otorgándole esta Juzgadora valor probatorio.

  4. - Promovió las testimoniales de los Ciudadanos K.Y.C., MAIKER E.N., J.R.G.O., WUILVI CABRERA, y A.F.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos Maiker E.N., J.R.G.O., Wuilvi Cabrera y A.F., no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Ahora bien en cuanto a la testigo ciudadana K.Y.C., manifestó que conocía al actor por cuanto le cocinaba y le llevaba la comida para una construcción en el Hotel Dunes; la referida testimonial no le merece valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de los hechos debatidos en la presente causa.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada CONSTRUCCIONES F. D. & SONS, C.A, (F- 35 al 62):

  5. - Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  6. - Promovió Copias de recibos de pagos constantes de (19) folios, marcados con la letra (B), (F- 37al 55); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los referidos recibos están emitidos a nombre de un ciudadano de nombre A.B., por la empresa Constructora F D & Sons, C.A., y no a nombre del actor, no aportando nada dichos recibos a la solución de lo debatido en la presente causa; motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  7. - Promovió Copia del Registro Mercantil de la Empresa, constante de (7) folios, marcado con la letra (C), (F- 56 al 62 Primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que la misma es un documento público, no aportando nada a la solución de lo debatido en la presente causa.

  8. - Promovió las testimoniales de los Ciudadanos S.L., P.L., A.B. y J.C.L.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados, no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte actora apelante que la Juez de 1era Instancia a pesar de que una persona quedó debidamente notificada, no comparece a la Audiencia Preliminar, no da contestación a la demanda, y de manera inexplicable es excluido del proceso, pues debió el juez aplicar la consecuencia de la no comparecencia; al respecto considera quien aquí decide, de la revisión que se hiciera de las actas que conforman la presente causa que al no lograr el actor demostrar sus alegatos en cuanto a la relación de trabajo, por cuanto era a él a quien le correspondía la carga probatoria en virtud de la forma de contestación de la demanda pura y simple dada por la accionada y siendo que en el mundo del derecho es conocido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, vale decir, que no habiendo demostrado el actor la relación laboral, y no existiendo la solidaridad alegada con relación a la empresa Promotora Puerto Cruz 2000, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al pedimento de aplicar a la empresa Promotora Puerto Cruz 2000 la consecuencia por la no comparecencia al desarrollo del proceso. ASI SE DECIDE.

    Asimismo manifestó la representación del actor que la empresa al no exhibir los documentos que se le exigen, acarrea una sanción establecida en la Ley y es que se tiene como cierto, ya que no puede quedar a potestad del patrono exhibir o no los documentos cuya exhibición se solicita; a este tenor es de observar que de la revisión efectuada a la sentencia proferida por la Juez de la causa se evidencia que la misma le otorga valor a los documentos cuya exhibición se solicitó, a excepción de la exhibición del libro de entrada a la construcción de la obra ampliación del Hotel Dunes cuya exhibición se le solicitó a la mencionada empresa, y por cuanto al no haber comparecido la misma al proceso mal pudo haberlo exhibido la empresa Construcciones F D & Sons, C.A.; por lo cual mal puede la representación de la accionada hacer tal alegato. ASI SE DECIDE.

    Finalmente señaló el actor que la oportunidad para solicitar la acumulación es en el primer momento cuando se comparece a la audiencia preliminar por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil y cualquier acumulación que se haga no debe tomarse en cuenta; a este respecto es de acotar que de las actas que cursan al expediente no se evidencia que la representación de la parte demandada haya solicitado acumulación alguna, por cuanto solo se observa que la misma acompañó copias de sentencias proferidas en casos similares por Tribunales distintos a los fines de ilustrar a esta Alzada, y no en aras de solicitar la acumulación de las mismas. ASI SE DECIDE.

    Por su parte la representación de la demandada apelante alegó que el tribunal de la causa en la oportunidad de decidir deja sentado que debe determinarse la existencia o no de la relación laboral y si existe solidaridad de la empresa promotora Puerto Cruz 2000 con su representada F D & Sons, C.A., pero al desarrollar la decisión resuelve primero lo solidario antes que lo principal, dejando establecido que es el actor el que tenía que demostrar sus alegatos por la forma de contestación de la demanda y deja sentado que no existe solidaridad. Asimismo alegó que el actor a pesar de gozar de la presunción de la existencia de la relación laboral, debía demostrar que prestó el servicio y el elemento subordinación o dependencia, lo cual no fue demostrado, por lo que considera que existe una situación contradictoria al declarar la existencia de la relación laboral; en este sentido debe resaltar esta Alzada en atención a la exposición de la parte demandada, primeramente lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”.

    Ahora bien en atención a la norma transcrita se desprende que como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, el actor no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, pues en virtud de la forma como la accionada contestó la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por él, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues la parte accionante sólo se limitó a traer a los autos unos testigos de los cuales solo uno de ellos compareció a la Audiencia de Juicio alegando que conocía al actor por cuanto le llevaba la comida al Hotel Dunes, lo que a criterio de esta Alzada no hace plena prueba de los hechos alegados por el actor para determinar la relación laboral; asimismo la parte demandada promovió recibos de pago a nombre de A.B., persona que no es parte en la presente causa; vale decir, que en el caso que nos ocupa el actor sólo manifestó que la relación que lo unía a la empresa demandada era de naturaleza laboral sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar la existencia de la relación laboral alegada; en este caso el actor debió demostrar que la prestación del servicio se efectuó bajo condiciones de dependencia, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que lo unía a la empresa reclamada una relación laboral. En sintonía con lo antes expuesto, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se desprende que la parte actora no logró demostrar la Presunción de existencia de la Relación Laboral que alegó tener con la empresa demandada, relación laboral ésta que fué desconocida por la demandada Construcciones F D & Sons, C.A., es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CONSTRUCCIONES F D & SONS, C.A., a través de su apoderado judicial, así como SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano J.C.V., a través de su apoderado judicial, debiéndose revocar la sentencia dictada en fecha 23-07-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa CONSTRUCCIONES F D & SONS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.D.. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano J.C.V., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.V.S.R.. TERCERO: Se revoca la decisión dictada en fecha 23-07-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: SIN LUGAR la demanda intentada por la parte demandante, ciudadano J.C.V., en contra de las empresas CONSTRUCCIONES F D & SONS, C.A., y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., (HOTEL DUNES). QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA

    LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

    En esta misma fecha 15 de Octubre de 2008, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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