Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintitrés de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2007-000606

PARTE ACTORA: Ciudadano J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.899.987.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio J.V.S.R. y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.906 y 80.073, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES F.D. & SONS. C.A, inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 16-A, y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A. (Hotel Dunes), Sin datos de registro en autos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio A.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 50.373, en representación de CONSTRUCCIONES F.D. & SONS. C.A,. PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A. (Hotel Dunes). No tuvo representación alguna.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 28 de Noviembre de 2007, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.C.V., contra las demandadas, por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 04-12-2007, ordenándose la notificación de las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en seis oportunidades.

En fecha 06 de Junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en fecha 25-06-2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día (16) del presente mes y año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que comenzó aprestar servicios en fecha 30 de Abril de 2007, para la empresa CONSTRUCCIONES F.D. & SONS. C.A., como electricista para la construcción de la nueva etapa del Hotel Dunes empresa Promotora Puerto Cruz 2000, empresa solidariamente responsable con la primera por tratarse de la beneficiaria del servicio prestado, en un horario comprendido entre las siete de la mañana y las cuatro de la tarde, de lunes a viernes ocupando el cargo de electricista, devengando un salario de Trescientos Noventa Bolívares, semanales. Alega que dentro de las funciones asignadas por la empresa se encontraba colocar los cajetines, puntos de luz, cableado, empotrar tableros en fin todo tipo de actividades desarrolladas y conexas con la luz eléctrica que se encuentra en la construcción. Que en fecha 30 de septiembre de 2007, su patrono de manera abrupta y sin ningún tipo de explicación a impedirme el acceso a mi trabajo alegando que me encontraba despedido y si tenia algo que reclamar lo realizara ante mi supervisor inmediato. Alega que la empresa le adeuda todas y cada una de las cotizaciones que ha debido realizar al Seguro Social, I.N.C.E. y Ley de Política Habitacional y que la empresa no le ha cancelado los conceptos que por prestaciones le corresponde es por lo que acude ante esta autoridad, a demandar a la empresa CONSTRUCCIONES F.D. & SONS. C.A., solidariamente al Hotel para que convenga en pagarle o su defecto sea condenado las siguientes cantidades: Antigüedad Bs. F. 1.392,86., Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.25,79; Sanción del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 1.392,86; Utilidad Legal Fraccionada 2007, Bs. F. 1.975,07; lo correspondiente a la Convención Colectiva del ramo de la Construcción a la provisión de Uniformes (botas y bragas) la cantidad de Bs. F. 400,00; lo correspondiente a la Convención Colectiva del ramo de la Construcción en cuanto al bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 891,42; lo correspondiente a la Convención Colectiva del ramo de la Construcción, en cuanto a la alimentación la cantidad de Bs. F. 900,00, los intereses de mora que se calculen desde el 30-09-2007 hasta que se haga efectivo el pago respectivo; igualmente demanda indexación salarial, las costos y costas, todo para un monto total de Bs. F 8.202,96.-

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: Manifiesta en su escrito de contestación así como en la audiencia de Juicio, la improcedencia de los alegatos de la parte ACTORA en la forma siguiente; que en ningunos de los elementos probatorios que reposan en los autos del actor haya prestado servicios laborales para su representado. Que su representada esta encargada del levantamiento de varios edificios dentro del complejo Hotelero Dunes, y ha utilizado para dichas obras los servicios de obreros con diversas ocupaciones, a saber: albañiles, carpinteros, cabilleros, soldadores. Electricistas, ayudantes, y obreros en general. En cuanto al actor este señala en su escrito que es electricista, pero su representada al revisar su nomina de trabajadores y en especial los de oficio de electricista constata que el referido ciudadano no es trabajador, no ha sido contratado por la empresa, no le presto servicios a la misma, no le giro ordenes ni instrucciones, ni el pago de salario alguno y su representada ni conoce ni mucho menos lo reconoce como su trabajador.

Hace un análisis al Test de laboralidad y señala que en cuanto a la prestación de servicio que de las indagaciones efectuadas por mi mandante, este ciudadano pertenece a una cuadrilla de obreros de un ciudadano denominado A.B., quien es contratista, es decir, efectúa trabajos de electricidad y en una oportunidad mi representado lo contrato por negocio. En consecuencia, de lo antes explanado si este trabajador se considera que le asiste el derecho por haber trabajado en la obra y lugar descrito en el escrito libelar entonces su acción por cobro de prestaciones debe encaminarla hacia el ciudadano A.B., su verdadero patrono. Y en cuanto al elemento subordinación no se desprende de modo alguno que la supuesta relación laboral exista la subordinación ya que no existen documentales y situaciones de hechos concretas que determinen un estado de subordinación en consecuencia de ello mal podría sostenerse la existencia de una relación laboral.

Posteriormente procedió a contestar el fondo de la demanda en la cual niega, rechaza y contradice que el actor comenzó a prestar servicios en la fecha 30 de abril de 2007, ni en ninguna otra fecha, que haya prestado servicios para mi mandante, que la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 (HOTEL DUNNES) queda ubicada en la zona P.G.E.N.E., que la empresa sea beneficiaria en forma alguna de un supuesto servicio, que excita una jornada de trabajo de 07:00am a 04:00pm, que haya ocupado el cargo de electricista, que el actor haya devengado un salario un salario de 390.000 Bs., que mandante haya delegado funciones de colocar cajetines, cableado, puntos de luz, que mi mandado haya sido su patrono, que su representado haya despedido al actor, que le adeude por conceptos de cotizaciones al I.V.S.S, INCE, LPH; que el fundamento legal o de derecho expuesto por el actor en su escrito libelar fundados en los artículos 39,65,66,67,108,133,134,146,155,156,174,179,195,208,de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 87,88,89,90,91,92,93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el fundamento de la Convención Colectiva para el sector de construcción, que la compañía CONSTRUCIONES F.D & SONS, C.A y solidariamente en contra del HOTEL DUNNES, que el actor allá devengado un salario de Bs. F 55.71. Señala que si en el negado caso de lo antes alegado debe entonces tomarse el señalado en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente de la Industria de la Construcción el cual seria de Bs. F 34.38, niega, rechaza y contradice que se le deban los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales fraccionados, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Bono alimentario, indexación salarial, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por un total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 8.202.964.00).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar la existencia de la relación de trabajo, y en consecuencia de ello si procede cuanto ha lugar en derecho, los montos y conceptos reclamados por el actor. Hechos estos que fueron negados y rechazados por la parte demandada, así mismo se deberá determinar si la empresa Promotora Puerto Cruz C.A., es solidariamente responsable con la empresa Constructora F & D Sons, C.A., lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Original de libro de entrada a la construcción de la obra aplicación del Hotel Dunes. En cuanto a este particular alegó el apoderado de la empresa Constructora F & D Sons, C.A., no estar obligado a exhibir la misma. Por lo que observa este Juzgado que es un hecho cierto y lógico en virtud de que el Hotel Dunes, no compareció en Juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, no existiendo prueba que exhibir y por ende que valorar. Así se decide.-

Original de libros de vacaciones llevados por la empresa.- En relación a este particular el apoderado de la empresa Constructora F & D Sons, C.A., procedió a impugnar esta solicitud, en virtud de que el actor no fue trabajador aunado a ello no ha cumplido el año para exhibir, por lo que considera que es inoficiosa. Sin embargo la parte actora alegó que aún cuando no ha nacido el derecho debe exhibirlo. Por lo que el ante incumplimientote esta exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se le otorga valor probatorio.- Así se decide.-

Original de recibos de pagos de salarios devengados. Se le otorga el mismo valor ut Supra.- Así se decide.-

TESTIMONIALES

De la Ciudadana K.Y.C., titular de la cédula de identidad N° 13.940.385, quien manifestó entre otras cosas que si conocía al actor, en virtud de que ella le cocinaba y le llamaba la comida para una construcción en el Hotel Dunes. Dicho este que se toma como un indicio de lo alegado por el actor.-

Y de los Ciudadanos:

MAIKER ENRIQUE NAGUANAGUA V- 7.271.373

J.R.G.O. V- 8.394.727

WUILVI CABRERA V- 12.764.488

ALEXIA FEBRES V- 15.344.901

Quines no comparecieron a la celebración de la audiencia declarándose desierto el acto.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente promovió:

EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES

Copias de recibos de pagos constantes de (19) folios marcados con la letra (B) y cursante a los folios 37al 55. Se observa de los mismos que son emitidos por la empresa Constructora F.D & Sons, C.A.; a favor de A.B., en tal sentido a pesar de que los mismos no están emitidos a favor del actor y éste indico que trabajaba con el Sr. A.B., para la Constructora antes señalada, este Juzgado la toma como indicio de lo alegado por el actor.

Copia del Registro Mercantil de la Empresa, constante en (7), marcado con la letra (C), folios (56-62), (pieza Nº 1). En relación a esta documental se observa que la misma constituyen un documento público que al no haber sido impugnado se tienen como fidedignas por lo que ésta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que de él, se evidencia la personalidad jurídica de la Constructora F.D & Sons, C.A., así como su objeto .-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADNOS:

S.L. V- 5.540.602.

P.L. V- 8.348.379.

ALEJANDRO BRICEÑO V- 5.964.273.

J.C.L. V- 11.417.164.

Quines no comparecieron a la celebración de la audiencia declarándose desierto el acto.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formule a la parte actora unas preguntas quien manifestó:

Que prestab servicios para la empresa Constructora F.D. & Sons C.A., que el Sr. Domingo jefe de la obra los dirigía, era el jefe de la obra, que el pago lo hacia A.B., quien era su hermano, y a éste le cancelaba la empresa Constructora F.D. & Sons C.A., que tenia el cargo de electricista, devengando un salario semanal de Trescientos Noventa Mil Bolívares, que laboró cinco meses y con las herramientas de trabajo que pertenecían a la constructora.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, ha quedado controvertido en el presente caso, la existencia o no de la relación laboral, que alega el actor de haber mantenido con las empresas Construcciones FD & SONS, C.A. y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. en virtud de alegar que ésta última era solidariamente responsable con la empresa Construcciones FD & SONS, C.A. por ser la beneficiaria del servicio prestado. En cuanto a este punto, corresponde a la parte actora probar la solidaridad de las co-demandadas, en tal sentido el tribunal debe dejar establecido que la presunción de la inherencia y conexidad previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinarlas: a) no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario, de allí que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, es decir, son inherentes y conexas las obras realizadas por el contratista cuando la actividad del contratante constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal maneta que sin su realización no seria posible lograr el resultado propio de su objeto económico, en el presente caso no existen elementos de convicción procesal de los que se evidencien que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas por lo que no logró el actor demostrar la responsabilidad de dicha empresa para ser demandada en este proceso, en consecuencia, considera quien decide que no es solidariamente responsable y se excluye del pagó de los derechos laborales al actor, en consecuencia se declara Sin Lugar la Solidaridad alegada con respecto a la empresa codemandada Promotora Puerto Cruz 2000, (Hotel Dunes), con la empresa Constructora F.D Sons C.A. Así se establece.

Ahora bien, resuelto lo anterior debe el tribunal pronunciarse sobre lo concerniente a la existencia o no de la relación laboral, que manifiesta el Ciudadano J.C.V., que mantuvo con la empresa Constructora FD & SONS, C.A., y siendo que ésta procedió a negar la existencia de la relación laboral correspondiéndole la carga probatoria al actor para demostrar la prestación de servicio y activar a su favor la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En tal sentido es oportuno traer a colación criterio establecido en la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. del la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la que se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Aunado a ello establece la parte in fine del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. Negritas y Cursivas del Tribunal

En este orden de ideas observa quien decide que el actor en la declaración de parte, efectuada por el tribunal, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó entre otras cosas, que trabajo para la empresa CONSTRUCIONES FD & SONS. C.A., como electricista, que el pago lo hacia A.B. quien era su hermano, y que a A.B. le pagaba la CONSTRUCIONES FD & SONS. C.A., Así las cosas, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. Por lo que se deduce que si bien es cierto que al actor le pagaba el Sr. A.B., no es menos cierto que a éste le cancelaba la Constructora tal y como se evidencia de los recibos consignados por la demandada, el actor prestaba servicios bajo dependencia y recibía una remuneración de forma semanal que provenía de la demandada, en tal sentido conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, es oportuno señalar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la jurisprudencia de esta Sala de

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

.

De igual forma la sentencia de la Sala de Casación Social caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, la cual establece:

Omisis.. “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”. Omisis…

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, en el presente caso tenemos que la ajenidad existe tomando en cuenta las siguientes características esenciales las cuales han sido aplicada por la Sala de Casación Social y tenemos : 1.- Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2.- Que el resultado del Trabajo se incorpore al patrimonio del empresario. 3.- que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, las cuales se dan en el presente caso por cuanto el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración del trabajo que realizaba. Así se decide.-

No obstante, observa esta Sentenciadora que la demandada negó los alegatos del actor, sin aportar en autos pruebas que desvirtuaran la ausencia de ajenidad, subordinación y remuneración, elementos constitutivos de la relación laboral, de acuerdo a lo previsto en el citado Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que no consta elemento de convicción procesal alguno, que permita a esta sentenciadora decir lo contrario.

En este orden de ideas, considera quien decide, que para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio, se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permitiera al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación que los vinculó, era de naturaleza profesional distinta a la invocada por el accionante en su escrito libelar.-

En tal sentido, la empresa demandada CONSTRUCCIONES FD & SONS, C.A. no logró desvirtuar la existencia de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano J.C.V., toda vez, que el manifestó prestar servicios para la constructora en el cargo de electricista. sin embargo no determina si es electricista de 1° o de 2°, en tal sentido en virtud de la declaración de parte realizada este juzgado lo califica como electricista de 2° con un salario de Bs. 41.38 de acuerdo a lo establecido en tabulador del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y no el salario alegado por el en su libelo, por lo tanto considera este Juzgado que efectivamente existió una prestación de servicio por parte del actor a la demandada.

Como consecuencia de lo expuesto, corresponde en esta fase la determinación sobre la procedencia de los conceptos y montos reclamados, tomando en cuenta para ello la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores De la Industria de la Construcción del Estado Nueva Esparta, de la cual es beneficiario el actor sobre la base de los particulares siguientes:

Fecha de inicio: 30/04/2007, Fecha de terminación: 30/09/2007, Tiempo de servicio: cinco (05) meses.

Sueldo: en cuanto al sueldo el actor alega que devengaba un salario diario de Bs. F 55.71, sin embargo quedó establecido que el salario diario es el de Electricista de Segunda el cual asciende a la cantidad de BS. F 41.38. Así se decide.-

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 25 días de salario, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs F. 1.436.81. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 25.4 días de salario. lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.036.16. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 35.4 días de salario lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.499.96. Así se decide.

Indemnización: conforme a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde 15 días de salario con un sueldo promedio de Bs. F. 57.47 lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 862.08 Así se decide.

Preaviso: De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde 10 días de salario ,con un sueldo promedio de Bs. F. 57.47 lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 574.72 Así se decide.

En cuanto a los Cesta Tickets: Se observa que se trata de un beneficio consagrado a los trabajadores por la Ley de Alimentación para los Trabajadores que, si bien es cierto está destinado a ser cumplido mediante las modalidades especificas contempladas en la Ley Programa de Alimentación, que en ningún caso será cancelado en dinero, también es cierto que culminada como fuere la relación de trabajo sin que el patrono hubiese cumplido con esta obligación, estará obligado a liberarse de ella mediante su pago en moneda de curso legal. En el presente caso, se evidencia la falta de pago por este concepto durante la relación laboral sostenida desde 30-04-2007 hasta el 30 de Septiembre del 2007; debe acordarse en beneficio del trabajador demandante su pago a razón de jornadas efectivas de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles para el trabajo establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo cómputo no estarán incluidos los días feriados y los domingos y en vista que quedó demostrado que el actor laboró todos los días mientras estuvo activa la relación de trabajo tenemos que son cuatro días de semana por los cinco meses de servicio lo cual hace un total de 100 días a razón de 11,50, cumpliendo el actor con su carga de determinar dicho concepto y no habiendo la parte demandada demostrado en el presente juicio haber cumplido con la obligación alimentaría en ninguna de las modalidades previstas en la referida ley en las jornadas laboradas, es por lo que esta Juzgadora, acuerda el pago del beneficio de alimentación, el cual se ha determinado que tiene derecho el trabajador demandante y en tal sentido, se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada que no fue satisfecho en su debido momento calculados al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 1.150.00. Así se decide.

En cuanto al Bono de asistencia no habiendo la parte demandada demostrado en el presente juicio haber cumplido con esta obligación le corresponde al actor la cantidad de Bs. F. 827.60. Así se decide.

En cuanto a la provisión de uniformes, sin bien es cierto que la convención colectiva establece que debe el patrono dotar de uniformes a sus empleados no es menos cierto que esta no señala que se deba retribuir en dinero, por lo que considera quien decide que el presente concepto no es procedente. Y así se decide.-

En consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción. Así se establece

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar la Solidaridad alegada con respecto a la empresa codemandada Promotora Puerto Cruz 2000, (Hotel Dunes), con la empresa Constructora F.D Sons C.A..-

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.C.V., contra la Empresa Construcciones FD & SONS, C.A., plenamente identificados en autos.

Tercero

Se condena a la Empresa demandada Construcciones F.D & SONS, C.A al pago de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 33 BS. F. (B.F. 7.337,33) por los siguientes conceptos : Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, Bono Alimenticio, Bono de Asistencia y lo correspondiente a la Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y preaviso. Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable, b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral es decir 30/09/2007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria, desde la ejecución de la presente demanda, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo del mismo, el lapso en el cual el que proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a las mismas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (23-07-2008), siendo las tres (3:00) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)

AA/yvr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR