Decisión nº 0023-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de marzo de 2013

202º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2012-000401 Sentencia No. 0023/2013

Vistos: Sólo con informes de la Representación Fiscal.

Contribuyente Recurrente: Construcciones Tonoro, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el No. 46, Tomo 57-A, cuya última modificación fue efectuada por ante el mismo Registro en fecha 09 de junio de 2009, bajo el Nº 1, Tomo 106-A.

Apoderada Judicial de la contribuyente: ciudadana F.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.439.035, inscritos en el Inpreabogado con el Nº 64.472.

Acto Recurrido: La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00788/06-2137, de fecha 28 de mayo de 2012, notificada en fecha 03 de julio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone a la contribuyente reparo en materia de Impuesto Sobre la Renta, en virtud del allanamiento voluntario al Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00788/05, por concepto de multa por tributo omitido en la cantidad de Bs.F 16.438,55, y determina los intereses moratorios por Bs.F. 51.136,75.

Por el acto recurrido se impone la multa de Bs.F. 16.438,55, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 111 en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y se determinan intereses moratorios por Bs.F. 51.136,75, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante judicial de la Administración Tributaria: Ciudadano W.J.P.P..

Tributo Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado en fecha 07-08-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)

Por auto fecha 08-08-2012, se ordena formar expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2012-000401; notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y requerir el respectivo expediente administrativo

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 14-08-2012 y 20-09-2012, siendo la última de ellas consignada en autos el día 25-09-2012, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 02-10-2012. En el mismo auto, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 05-12-2012, se declara vencido el lapso probatorio y se fija el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09-01-2013, la Representación Judicial de la República consignó su informe escrito. No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho para las observaciones, mediante auto de fecha 10-01-2013 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00788/06-2137, de fecha 28 de mayo de 2012, notificada en fecha 03 de julio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone a la contribuyente multa por la cantidad de Bs.F. 16.438,35, por incumplimiento de deber material por enterar con retardo el impuesto a las transacciones financieras; y se le determina intereses moratorios, por la cantidad de Bs.F. 51.136,75, por enterar con retardo el referido impuesto.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    La apoderada judicial de la contribuyente recurrente, en el escrito recursivo, alegan lo siguiente:

    Falso Supuesto de hecho y de derecho en el cálculo de la sanción impuesta

    En el desarrollo del presente alegato afirma que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erradamente el contenido del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y luego de transcribirlo parcialmente señala:

    …., el falso supuesto se evidencia cuando la Administración Tributaria a los efectos del cálculo de la multa no utilizó el valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago realizado por mi representada,…

    Luego, transcribe un extracto de la resolución recurrida, en donde se calcula la multa impuesta, y expone:

    …, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto cuando consideró que la Unidad Tributaria a ser aplicada era la vigente para el momento de la emisión de la resolución, es decir la correspondiente al año 2012, desconociendo que la Unidad Tributaria a ser aplicada era la vigente al momento del pago, en este caso para el 16/08/2011, según Gaceta Oficial Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, que estableció el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 76.00.

    Invoca y transcribe parcialmente Sentencia Nº 01108, de fecha 29-07-2009, Caso: CONATEL Vs. GLOBOVISIÓN, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sostiene que la Unidad Tributaria que debió aplicarse era la vigente para el año 2011, y no la correspondiente al año 2012. Posteriormente, señala:

    … al quedar evidenciado el falso supuesto incurrido por la Administración Tributaria, el acto administrativo recurrido materializado en la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/ 2011/ISLR/00788/06-2137 de fecha 28 de mayo de 2012, debe ser declarado nula de nulidad absoluta por estar viciado en el objeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    … se observa que para que el acto impugnado sea de ilegal ejecución, debe suponerse que la actuación del órgano de la Administración no tenía fundamento legal que la facultara a actuar de ese modo, en el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales no tenía un fundamento legal para aplicar la unidad tributaria la momento de la emisión de la resolución, ya que la norma expresamente señala que se debe aplicar la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    Posteriormente, transcribe un extracto de la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de agosto de 1991 Caso: Banco del C.V.. Ministerio de Hacienda, y afirma que el acto administrativo impugnado es de imposible e ilegal ejecución por cuanto aplica una Unidad Tributaria errada.

    Improcedencia de los Intereses Moratorios

    En el desarrollo del presente alegato expone la improcedencia de los intereses moratorios, por cuanto el acto administrativo no es líquido y exigible, así como por encontrarse inmotivada en cuanto al cálculo de los mismos.

    Posteriormente señala:

    …, se desprende que la misma procedió al cálculo de intereses moratorios, sin precisar el monto que era sujeto a la aplicación de cada tasa o porcentaje ni el resultado de dicha operación, evidenciándose que el sujeto pasivo de la obligación tributaria destinatario del acto administrativo recurrido, no tiene manera de conocer exactamente sobre el monto se aplicó cada interés, de donde surgió el porcentaje o tasa aplicado a cada interés, cuáles fueron los cálculos realizados a los fines de determinar dichos porcentajes ni de donde resulta la cantidad que determina el ente Recaudador, lo que obviamente le crea un estado de indefensión.

    No precisa el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria en el acto recurrido, los montos que componen la cantidad final que determina Bs.F. 51.136,75 por concepto de intereses moratorios, por lo que, no se puede establecer si los cálculos aritméticos fueron debidamente realizados, y en su defecto realizar una adecuada estructuración de su defensa en atención a los puntos que quisiera impugnar según su juicio, lo que constituye una flagrante violación al derecho constitucional referido.

    De lo expuesto anteriormente, se desprende que la motivación constituye fundamento de la existencia del acto, pues su ausencia, tal y como ocurre en el presente caso, acarrea violación al derecho constitucional a la defensa.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe parcialmente Sentencia Nº 06159 emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 09 de noviembre de 2005. Caso: Sucesión de C.Q.C..

  2. De la Administración Tributaria.

    La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido de los actos recurridos. Al refutar las alegaciones de la Contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En cuanto al Falso Supuesto de Derecho en el cálculo de la sanción impuesta, alegado por la Representación Judicial de la Recurrente, luego de analizar la figura del falso supuesto y de transcribir parcialmente sentencia No. 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002 Caso: F.A.G.M.., expone:

    Dispone el artículo 94 del Código Orgánico que las multas establecidas en el Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la unidad tributaria (U.T.) que estuviere vigente para el momento del pago.

    (…)

    …, la División de Recaudación y posteriormente la División Jurídica Tributaria, realizó la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias, para el momento de la comisión del ilícito, y luego estableció su valor para el momento del pago, tal y como lo prevé de manera expresa el artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y contrario a lo argumentado por la recurrente, la Administración Tributaria efectuó la liquidación de las sanciones impuestas por los ilícitos materiales en que incurrió la contribuyente, aplicando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se percató de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia Ley que consagra la pena, siguiendo los lineamientos expuestos en forma legal.

    Al refutar el planteamiento de la nulidad de los intereses moratorios, por estar calculados de una deuda que no se encuentra liquida y exigible, planteada por la representación judicial de la contribuyente, señala:

    …el legislador del 2001 en su artículo 66, a fin de aclarar cualquier duda interpretativa, expresamente dispone que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento previo, desde el vencimiento del plazo establecido para la liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe parcialmente Sentencia Nº 00557, de fecha 07 de mayo de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa; luego, expone:

    …, los intereses moratorios se originan desde el vencimiento del plazo establecido para pagar la obligación tributaria, conforme lo establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Con relación a la observación señalada por la apoderada legal de la contribuyente, que en la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses moratorios signada con la siglas y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00788/06-2137, no se demuestra el cálculo de intereses moratorios, su base de cálculo, la tasa o porcentaje y el resultado de esta operación, esta representación judicial adjunta al presente escrito de informes una copia simple de la Resolución antes identificada con su correspondiente anexo, donde se demuestra detalladamente el cálculo de los intereses moratorios, el cual forma parte del expediente judicial, inserto en el folio cuarenta y uno (41) de dicho expediente.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido, de las legaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones, expuestas por la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00788/06-2137, de fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual se impone multa por contravención, por enterar con retardo el impuesto a las transacciones financieras, por la cantidad de Bs.F. 16.438,55, y se determinan los intereses moratorios por la cantidad de Bs. de Bs.F. 51.136,75.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    De la multa impuesta: Bs. 16.438,55.

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente la nulidad del acto recurrido por el hecho que la Unidad Tributaria considerada para calcular la multa fue la vigente para la fecha en que se emitió la resolución, es decir, la correspondiente al año 2012, en lugar de la unidad tributaria vigente para la fecha en se cometió la infracción.

    Al refutar este planteamiento, la Representante Judicial de la Administración Tributaria considera que la multa está impuesta correctamente, por cuanto se realizó la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en Unidades Tributarias para el momento de la comisión del delito, y luego, estableció su valor para el momento del pago, tal como lo prevé el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Para decidir el Tribunal, observa:

    Ante el acta fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00788/05, que le fue notificada, en fecha 16/08/2011 dentro del plazo legalmente establecido para el allanamiento.

    Ahora bien, las partes están de acuerdo con respecto a que la multa aplicable es la prevista el artículo el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Discrepan del valor de la unidad tributaria aplicable para la aplicación y conversión de la multa porcentual a multa en unidad tributaria.

    Lo anterior obliga a este Tribunal a transcribir los siguientes artículos del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido” (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 186: aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111…

    “Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    (…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    (…) (Subrayado del Tribunal)

    De la misma manera, el Tribunal se permite transcribir parcialmente la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: Walt Disney:

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)

    Aplicando al presente caso el criterio sostenido en la transcrita sentencia, encontramos que la Administración Tributaria aplicó el valor de Bs.F.46,00 por unidad tributaria para la conversión de la multa porcentual, lo cual es lo correcto por ese este el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, sin embargo, utilizo el valor de Bs.F.90.00, para el momento de pago, el cual se corresponde con el valor de la unidad tributaria para el momento de emisión de la Resolución impositiva de la multa, lo cual es incorrecto, por cuanto la contribuyente cumplió, aunque extemporáneamente, con la obligación de pagar en el año 2011, es decir, cuando el valor de la unidad de la unidad tributaria era de Bs. F.76.00 y es este el que debe acogerse para la conversión de la multa aplicada. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal encuentra procedente la alegación de representación judicial de la contribuyente y considera que el valor de la unidad tributaria para el momento del es el de Bs.F.76,00, en lugar de Bs. F.90,00. Así se declara.

    De los Intereses moratorios.

    La representación judicial de la contribuyente solicita le nulidad de los intereses moratorios que le son exigidos, por considerar que de la manera como le son exigidos le resulta imposible conocer “…exactamente sobre que monto se aplicó cada interés, de donde surgió el porcentaje o tasa (sic) aplicado a cada interés, cuales fueron los cálculos realizados a los fines de determinar dichos porcentajes ni de donde resulta la cantidad que determina el ente recaudador…”, lo cual le crea un estado de indefensión.

    En forma más concreta, indica que la Administración Tributaria no precisa en el acto recurrido los montos que componen la cantidad final de Bs. F.51.136,75 por concepto de intereses moratorios, por lo que no se puede establece si los cálculos aritméticos fueron debidamente realizados.

    Concluye exponiendo la falta de motivación del acto recurrido con respecto a la determinación de los intereses moratorios.

    Advierte el Tribunal que la alegación de la contribuyente está fundamentada en un vicio de inmotivación en el acto recurrido que le impide conocer la forma y manera como la Administración Tributaria, determino los intereses moratorios.

    Ahora bien, sobre la motivación en los actos administrativos, el tribunal se permite la siguiente observación.

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00788/06-2137, de fecha 28 de mayo de 2012, le fue notificada en fecha 03 de julio de 2012 conjuntamente con un documento que se identifica como Anexo “A, en el cual se especifica el período de mora y la tasa aplicada cada período de mora, lo que incida, en apreciación de este Tribunal que como acto administrativo impugnado, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Administración Tributaria; sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así declara.

    En cuanto al hecho que los intereses moratorios no se pueden determinar por cuanto no se trata de una deuda liquida y exigible, el Tribunal advierte que los intereses moratorios han sido calculados desde la fecha cuando la contribuyente incumplió con la obligación de enterar o pagar el hasta el momento cuando lo pagó. De tal manera que el alegato, en apreciación del Tribunal luce fuera de contexto. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República con autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana F.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.439.035, inscritos en el Inpreabogado con el Nº 64.472, actuando como apoderada judicial de la contribuyente Construcciones Tonoro, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el No. 46, Tomo 57-A, cuya última modificación fue efectuada por ante el mismo Registro en fecha 09 de junio de 2009, bajo el Nº 1, Tomo 106-A, en contra del acto administrativo denominado como la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00788/06-2137, de fecha 28 de mayo de 2012, notificada en fecha 03 de julio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara.

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00788/06-2137, de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la utilización del valor de Bs.F.90,00 por unidad tributaria para la conversión de la multa porcentual impuesta por la cantidad de Bs.F.16.438.55.

Se ordena hacer la conversión de esta multa para su pago utilizando el valor de Bs. F.76,00 por unidad tributaria.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00788/06-2137, de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto al cálculo de los intereses moratorios por Bs.F. 51.136,75.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria, a los trece (19) días del mes de marzo de año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2012-000401.

RCJ/amp

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