Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Marzo (09) de dos mil siete.

196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: R.S. CONSTRUCCIONES, C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.R.S.R.; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 52.299

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENECIA AND SERVICE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: L.M. ALCALA GUEVARA Y O.R.; Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.736 y 50.243

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 8403

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado J.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.299, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación),contra la Sentencia de Fecha 19 de Julio de 2006, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 23 de Noviembre del año dos mil seis (23-11-2006), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y sin haberse ejercido dicho derecho por ningunas de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal Aquó en fecha 31 de Mayo del año 2006, procede a proveer sobre lo solicitado por la parte demandante en cuanto a las medidas cautelares, lo cual lo realiza de la siguiente manera: Tanto de la narración hecha en el libelo de la demanda como de los recaudos acompañados a la misma y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, se observa que se reúnen los requisitos establecidos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo expuesto se decreta Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles que sean propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de (39.966.000,oo Bs.), que comprende el doble de las sumas reclamadas, mas la cantidad de (4.995.750,oo Bs.) por concepto de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, quedando advertido que en el caso de que el Embargo recaiga sobre sumas líquidas de dinero sólo podrá Embargarse la cantidad de (19.983.000,oo), que es el monto intimado , mas las costas. De este modo queda comisionado para la práctica de la referida Medida el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente a dicha fecha específicamente el día 19 de Junio del 2006, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado L.A., quien es el apoderado judicial de la parte demandada para presentar FIANZA de conformidad con el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, la cual es emitida por la “Fianzas y Avales Universo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 2002, bajo el numero 11, Tomo 695-A-Qto, en fecha 11 de Marzo de 2003, bajo el N° 69, Tomo 741-A, según consta de poder debidamente Autenticado ante la Notaria Publica de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 10 de Abril del 2006, quedando insertado bajo el N° 58, Tomo 40, por un monto de (39.966.000,oo), para garantizar la suspensión de ejecución de Sentencia de manera de responder de los daños y perjuicios que se le pueda ocasionar a la contra parte, la presente fianza fue otorgada a través de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio del 2006, bajo el N° 17, tomo N° 76,.

En vista de la solicitud que antecede, el Abogado J.R.S. quien es la parte demandante expone: Objeto la eficacia de la garantía presentada por la parte demandada en virtud de los siguientes argumentos:

• Se observa que el instrumento poder reflejado por la apoderada de la empresa afianzadora en su escrito no es el mismo presentado al Notario Público Segundo de puerto la cruz lo cual hace ineficaz la representación que alega tener para comprometer a la Sociedad Mercantil Fianzas y Avales Universo, C.A.

• Se observa que no se acompañan los recaudos señalados en el escrito de fianza, es decir los previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

• Se observa que la garantía es dada para garantizar la suspensión de la ejecución de la sentencia; lo cual debe otorgarse para garantizar las resultas del juicio y poder satisfacer lo demandado mediante una segura ejecución. Conforme a lo dispuesto en los artículos 588, 589 y 590 del Código Procedimiento de Civil, ruego a este Tribunal de la causa abra la articulación por cuatro días y que en los siguientes dos días decida lo pertinente declarando la improcedencia de dicha Fianza o garantía.

De las pruebas presentadas por la parte Demandada:

• Fianza autenticada por Ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Junio de 2006 anotada bajo N° 50, Tomo 80 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que corre inserta en autos que demuestra la eficacia de la misma.

• Copias certificadas, constante de 48 folios útiles que corre inserto del folio 9 al 56 que demuestran la solvencia de la empresa afianzadora, con los requisitos exigidos en el 589 y 590 del mencionado Código.

Cabe destacar que la parte accionada, presenta nuevamente en fecha 04 de Julio de 2006, fianza para corregir cualquier error material o de otro cometido en la fianza judicial antes identificada, en razón a la oposición realizada por el demandante.

El Tribunal de la causa en fecha 07 de Julio de 2006, en virtud de lo antes expuesto se pronuncia sobre lo solicitado de la siguiente manera: Este tribunal observa que al haber presentado la parte demandante una segunda fianza la misma acepta la insuficiencia alegada por la actora en relación a la primera fianza consignada por lo cual desecha esta por insuficiente, en este sentido se declara con lugar la oposición realizada por la parte antes mencionada, así mismo en relación a la segunda este Tribunal verifica que esta fue presentada en fecha 4 de Julio del corriente año en consecuencia ordena dejar transcurrir el plazo de Ley para que la contraparte objete o no la segunda fianza presentada en caso de así considerarlo y una vez vencido dicho lapso continuara la incidencia en la etapa correspondiente.

En razón a lo planteado la parte demandante hace nuevamente oposición por considerar que esta sigue siendo ineficaz e insuficiente para lo cual reproduce los mismos argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente de esta manera solicita sea desechada la fianza ya que se estaría en presencia de una cosa juzgada al tratarse de los mismos hechos y la misma fianza, en un mismo juicio situación ya decidida como incidencia. Seguidamente en fecha 18 de Julio de 2006 visto el auto que acuerda aperturar nuevo lapso probatorio por existir nueva fianza y por haber realizado previa oposición a esta, ruego se deseche la misma conforme a los alegatos expresados y en razón de los siguientes fundamentos:

• En el proceso debe mantenerse la igualdad de las partes en este sentido el articulo 589 y 590 del C.P.C., a la cual se le presenta una fianza o garantía tiene derecho a objetarla y se establece un lapso de 4 días para pruebas el afianzante ha sido favorecido con un nuevo lapso para venir subsanando todos los errores que le he señalado, lo cual no prevé la ley , cuando lo correcto seria aportar pruebas sobre su fianza o en todo caso pruebas para desvirtuarla; en caso de marras se abrió el procedimiento señalado y el Juez decreto la insuficiencia en consecuencia nos encontramos en presencia de un asunto decidido que las partes ejercimos derechos equiparándose a la Cosa Juzgada Judicial, de lo contrario entonces el Juez tendrá que abrir tantas articulaciones como fianzas en un mismo proceso que se le presente lo cual no es procedente.

• Se observa que la fianza presentada en su contenido es exactamente igual solo cambia la fecha por lo tanto reproduzco los mismos argumentos para desecharla cursantes a los folios 84 al 87 y su vuelto.

• Se observa desventaja para mi persona, la parte demandada a tratado con nueva fianza de subsanar sus defectos no subsanados en los días reservados por la ley, de igual forma es ineficaz lo presentado obsérvese del original de la ultima declaración sobre la renta, folio 98 y en el Balance presentado folio 97, ingresos por la cantidad de 405.543.016, pero egresos o gastos por 403.973.448, lo que le da en su declaración una utilidad de todo el año de 1.569.568, teniendo enriquecimiento declarado en planilla Seniat de 10.058.669, habiendo pagado por impuestos 1.508.800 y se presenta un saldo en caja o banco de 3.045.600, con lo cual se pretende afianzar mas de 39.000.000 estos montos no corresponden con el concepto de garantía suficiente.

• Se observa que la garantía tampoco cubre la corrección monetaria demandada lo cual no cumple los requisitos legales ya que deben asegurarse el pago de todos los conceptos que pudieran generar daños y perjuicios.

• Que el Balance General presentado es de fecha 31/ 12/ 2005, es decir del año pasado de lo cual han transcurrido seis meses y medio, lapso durante el cual pudo haber cambiado la situación financiera de la afianzadora ya que lo anterior señalado no es satisfactorio como garantía eficaz por los montos reflejados, ha debido presentarse un balance general contable ajustado a la fecha de los últimos (6) meses de ejercicio económico.

El Tribunal Aquó, en su oportunidad para resolver la incidencia declara sin lugar la oposición a la Fianza interpuesta por el accionante y así mismo declara suficiente y eficaz la fianza presentada por el accionante, quedando en consecuencia revocada la medida preventiva decretada en fecha 31 de mayo del 2006 , dando los fundamentos legales pertinentes dentro de los cuales aclara el punto correspondiente a la cantidad de fianzas que se pueden presentar, acotando que no existe en cuanto a estas limite pues lo que se persigue es garantizar las resultas del Juicio y en caso de pesar medidas sobre la consigne lo que se busca es trasladar esa medida a la fianza para no desmejorar a la parte que se le decretó o practico la misma a su favor, el único limite viene dado en que la garantía sea considerada por el Tribunal respectivo suficiente y eficaz para responder al final del proceso.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar en cuanto al punto controvertido de la Cosa Juzgada alegada por el apelante que la misma es improcedente por cuanto, en principio se evidencia que existe la presencia de dos fianza de las cuales la primera fue considerada ineficaz por el Tribunal de la causa por considerar que al presentarse una nueva fianza se estaba aceptando los motivos alegados por el opositor de la misma, motivo por el cual se habré una nueva incidencia para resolver la fianza presentada posteriormente, en este sentido es importante destacar la cosa juzgada material en los siguientes términos: De la Institución de la Cosa Juzgada Material, ha expresado la Corte Constitucional en primer lugar que “...se [presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos.”22 Sentencia C- 427 /96 En segundo lugar, ha advertido la Doctrina que no solo el contenido normativo debe ser idéntico, sino que es necesario también que el contexto normativo en el que esta Corporación estudió la norma no difiera sustancialmente de aquel en el que se le solicita volver a hacer el estudio de constitucionalidad. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnere la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica por lo que se puede apreciar que el caso de marras nos encontramos en presencia de una cosa juzgada material, por lo que la nueva incidencia se encuentra ajustada a derecho, de igual modo esta alzada comparte el criterio del Tribunal Aquó en cuanto a lo alegado sobre el balance y la corrección monetaria, por cuanto los balances de las compañías son realizados anualmente de este modo el mismo se encuentra vigente. Y Así se decide.-

De acuerdo a lo planteado supra y en base a las actas procesales, se evidencia que la cantidad estipulada por el Tribunal Aquó de la Medida de Embargo Preventivo, que comprende el doble de las sumas reclamadas, mas la cantidad por conceptos de las costas calculadas prudencialmente en un 25%, en este sentido considera este Tribunal que el monto de la Fianza, ofrecido por la parte demandada cubre con la cantidad señalada supra, por lo tanto este sentenciador estima que la misma es suficiente a la Medida que se pretende suspender. Y Así se decide.-

En este mismo orden de idea es de señalar que la doctrina establece que la “Fianza”, tiene por naturaleza asegurar la eventual indemnización, para mayor seguridad jurídica y económica, para reducir las exigencias probatorias o extremos del 585 del Código de Procedimiento civil, pero nunca a sustituir dichos requisitos, esta reducción puede lograrse sobre todo en el extremo del denominado Peligro en la Demora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Respecto a esto debemos partir del hecho de que la Garantía de la Fianza va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos en el patrimonio del perjudicado. En vista de lo antes expuesto se puede apreciar que no existe una limitante en cuanto a un numero especifico de las fianzas a presentar solo queda a discrecionalidad del juez determinar si la misma cumple con los requisitos estipulados por la Ley y el alcance de las resultas del juicio, por lo razonamientos que anteceden, actuando de conformidad con la doctrina y en base al monto fijado por el Tribunal de la causa y por cuanto la Fianza cubre con dicho monto la misma se considera eficaz y suficiente, tal como quedó establecido precedentemente, motivo por el cual este Sentenciador considera que la presente acción de apelación no ha de prosperar. Y Así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado J.S. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.299, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Diecinueve de Julio del año 2006, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación) llevado en contra de la Sociedad Mercantil VENECIA AND SERVICE, C.A., En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la Sentencia apelada.

Como consecuencia de la presente decisión se ordena el levantamiento de la medida de Embargo Preventivo decretada por el Tribunal Aquó, y se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

En la misma fecha, siendo las 12:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008403-

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