Decisión nº 0002-2015 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de enero de 2015

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AF42-U-2002-00059/1826. Sentencia No.0002/2015

Vistos: Solo con informe de la Administración Tributaria.

Recurrente: Construcciones Vialar, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil III de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el día 20 de febrero de 1997, bajo el No. 31, Tomo A-12, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30417434-9.

Apoderado Judicial: ciudadano H.J.B.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.8.271.064, inscrito en el Inpreabogado con el número 59.571.

Acto Recurrido: Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2001/00301, de fecha 10 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal RNO/DF/ 2001/021 de fecha 19-01-2001, con la cual se formula reparo a la contribuyente recurrente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición correspondientes a meses enero de 1998 hasta septiembre de 2000.

Por el acto recurrido, se confirma los siguientes reparos:

  1. Diferencias en los debitos fiscales declarados, por la cantidad de Bs. 197.957.710,10.

  2. Rechazo de créditos fiscales declarados: Bs. 37.739.378,24.

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, por el acto recurrido, se determina:

  3. Un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 179.015.091.40.

  4. Se imponen multas por presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo, septiembre y octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 1.098.000,00

  5. Se imponen multas por incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los periodos de imposición correspondientes a los meses enero de 1999 a diciembre de 2000, por la cantidad total de Bs. 10.007.100,00.

  6. Se imponen multas por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad total de Bs.187.965.846,00, equivalente al 105% del impuesto omitido en los periodos de imposición abril y septiembre de 1998; junio, julio, agosto de 1999; y febrero y abril de 2000

  7. Se aplica la concurrencia de infracciones tributarias, de las siguiente manera: “Esta Administración Tributaria, procede a imponer una multa al Contribuyente (…), por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍOVARES CON 00/100 (Bs.193.518.396,00), cantidad que comprende la sanción más grave, por concepto de Contravención, representada por CIENTO CINCO POR CIENTO (105%) del impuesto causado, más la mitad de las otras penas procedentes: una, representada por el aumento progresivo en un CINCO POR CIENTO (5%), en virtud de la reiteración en la cual incurrió el Contribuyente en el caso de Autos, referida a las Declaraciones presentada en forma extemporánea y las Declaraciones omisas, presentadas fuera del lapso legal.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos internos, de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana G.O.M. G, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.813, inscrita en el Inpreabogado con el No, 20575, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica.

    Tributo: Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 19 de febrero de 2002, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 12 de marzo de 2002. En esa misma fecha, e referido Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este órgano jurisdiccional.

    Por auto de fecha 18 de marzo de 2002, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1826. (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2002-000059. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente. En este mismo auto, se ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2002, admitió el Recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 06 de diciembre de 2002, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha anterior para la realización del acto de informes.

    En fecha 27 de enero de 2003, la representación judicial de República consigna su escrito de informes.

    Por auto de fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal deja constancia de no haber lugar a las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2001/00301, de fecha 10 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal RNO/DF/ 2001/021 de fecha 19-01-2001, con la cual se formula reparo a la contribuyente recurrente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición correspondientes a meses enero de 1998 hasta septiembre de 2000.

    Por el acto recurrido, se confirma los siguientes reparos:

  8. Diferencias en los debitos fiscales declarados, por la cantidad de Bs. 197.957.710,10.

  9. Rechazo de créditos fiscales declarados: Bs. 37.739.378,24.

    Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, por el acto recurrido, se determina:

  10. Un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 179.015.091.40.

  11. Se imponen multas por presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo, septiembre y octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 1.098.000,00

  12. Se imponen multas por incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los periodos de imposición correspondientes a los meses enero de 1999 a diciembre de 2000, por la cantidad total de Bs. 10.007.100,00.

  13. Se imponen multas por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad total de Bs.187.965.846,00, equivalente al 105% del impuesto omitido en los periodos de imposición abril y septiembre de 1998; junio, julio, agosto de 1999; y febrero y abril de 2000

  14. Se aplica la concurrencia de infracciones tributarias, de las siguiente manera: “Esta Administración Tributaria, procede a imponer una multa al Contribuyente (…), por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍOVARES CON 00/100 (Bs.193.518.396,00), cantidad que comprende la sanción más grave, por concepto de Contravención, representada por CIENTO CINCO POR CIENTO (105%) del impuesto causado, más la mitad de las otras penas procedentes: una, representada por el aumento progresivo en un CINCO POR CIENTO (5%), en virtud de la reiteración en la cual incurrió el Contribuyente en el caso de Autos, referida a las Declaraciones presentada en forma extemporánea y las Declaraciones omisas, presentadas fuera del lapso legal.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    El apoderado judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Violación del principio de la globalidad del acto administrativo.

    En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expone:

    Que el contribuyente le solicitó “…al Gerente Regional de Internos una prórroga adicional en el lapso de los descargos, con el objeto de completar los soportes que fundamentaría la defensa del contribuyente, documento este que anexo (…) ya que la Alcaldía del municipio S.B.d.E.A., había sido intervenida por la Contraloría General de la República y por cuerpos policiales (…)

    Que de la lectura a la Resolución culminatoria de sumario administrativo, impugnada por el presente recurso contencioso tributario, “…se puede comprobar el hecho que dicho hecho fue absolutamente ignorada por parte (sic) la administración Tributaria Nacional en la emisión del acto administrativo definitivo, violando de esa forma no solamente el artículo 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino el artículo 149 (sic) ordinal cuarto del Código orgánico Tributario…”

    A continuación, transcribe el mencionado artículo 149 y, después, expresa:

    Que “…al no otorgar al contribuyente una prórroga para poder presentar su escrito de descargo se violenta el principio del informalismo y el carácter no preclusivo del Derecho Administrativo Formal.”

    Improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por parte de la fiscalización.

    Falso supuesto. En esta alegación, después de explicar el rechazo que se produce del crédito fiscal proveniente de la factura 114, registrada en libro de compras, declarada en el mes de marzo de 1999, por la cantidad de Bs. 154.000.000,00, por el hecho que el proveedor y emisor de esa factura, no se encuentra en la dirección señalada en dicha factura, razón por la cual se le consideró como no fidedigna; y del crédito fiscal proveniente de la factura No 3877 (Bs. 27.720.000,00) del periodo de imposición abril de 1999, del proveedor Transporte Moreno, por el hecho que en la dirección indicada en dicha facturas, no aparece ningún proveedor que suministre el material descrito en dicha factura. También se considera esa factura como no fidedigna.

    El falso supuesto lo refiere señalando que los hechos por los cuales se rechazan estos créditos fiscales no han sido probados en el procedimiento administrativo, por parte de la Administración Tributaria.

    Improcedencia de la multa por contravención.

    Al desarrollar el planteamiento en contra de la multa por contravención, considera que la misma está inmotivada por cuanto, en su criterio, no se señalan los hechos que origina esta sanción, y que hay una ausencia del elemento culpabilidad o dolo en la imposición de la sanción.

    Por parte, para el supuesto caso de ser procedente esta multa, solicita que la misma se impuesta en su limite inferior, toda vez que concurre la circunstancia atenuante configurada por la comisión de ninguna infracción tributaria durante los tres años anteriores en el contribuyente supuestamente cometió la infracción, prevista en el artículo 85 (sic) numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    Al impugnar las multas por incumplimiento de deber formal de presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, en forma extemporánea, y por omitir presentarlas, solicita su nulidad, sin exponer ninguna razón legal.

    Improcedencia del agravante utilizada por el Fisco Nacional para el cálculo de la multas.

    En este alegato, expresa: “…el contribuyente desconoce cuales son los parámetros y el criterio para afirmar e imputar que causa un grave perjuicio al Fisco Nacional.

    Errónea aplicación de las normas para la determinación del monto de la obligación tributaria.

    En este planteamiento, indica:

    Que “Tal como se demostrará en la oportunidad debida (…), a través de los medios probatorios pertinentes, el representante del Fisco Nacional en el acta de reparo ya identifica y plenamente ratificado por la resolución impugnada por el contribuyente (…) no valoró una serie de créditos fiscales existentes a favor del contribuyente que alteran de forma radical los presuntos resultados de la investigación fiscal tanto por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor como por el Impuesto al Valora Agregado.

    1. De la Administración Tributaria.

    La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegaciones de la representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia, en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2001/00301, de fecha 10 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal RNO/DF/ 2001/021 de fecha 19-01-2001, con la cual, al confirmar los reparos formulados a la contribuyente bajo los conceptos de omisión de debitos fiscales, por la cantidad de Bs. 197.957.710,10 y rechazo de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 37.739.378,24, en materia de impuesto al consumo suntuario; determina y exige:

  15. Una diferencia de impuesto a pagar en los periodos de imposición correspondientes a meses enero de 1998 hasta septiembre de 2000, por la cantidad de Bs. 179.015.091,40.

  16. Impone multas por presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo, septiembre y octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 1.098.000,00

  17. Impone multas por incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los periodos de imposición correspondientes a los meses enero de 1999 a diciembre de 2000, por la cantidad total de Bs. 10.007.100,00.

  18. Impone multas por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, equivalente al 105% del impuesto omitido en los periodos de imposición abril y septiembre de 1998; junio, julio, agosto de 1999; y febrero y abril de 2000, por la cantidad de Bs. 187.965.846,00

  19. Aplica la concurrencia de infracciones tributarias, de las siguiente manera: “Esta Administración Tributaria, procede a imponer una multa al Contribuyente (…), por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍOVARES CON 00/100 (Bs.193.518.396,00), cantidad que comprende la sanción más grave, por concepto de Contravención, representada por CIENTO CINCO POR CIENTO (105%) del impuesto causado, más la mitad de las otras penas procedentes: una, representada por el aumento progresivo en un CINCO POR CIENTO (5%), en virtud de la reiteración en la cual incurrió el Contribuyente en el caso de Autos, referida a las Declaraciones presentada en forma extemporánea y las Declaraciones omisas, presentadas fuera del lapso legal.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    De la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en los períodos de imposición correspondientes a los meses enero de 1998 hasta septiembre de 2000, por la cantidad de Bs. 179.015.091,40.

    Esta diferencia de impuesto (Bs. 179.015.091,40), determinada en el acto recurrido, es consecuencia de la procedencia de la confirmación de los reparos formulados por omisión débitos fiscales, por la cantidad de Bs. 197.957.710,10 y el rechazo de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 37.739.378,24, en los períodos de imposición investigados.

    Entonces, para decidir acerca de la legalidad de estas diferencias de impuesto, el Tribunal estima que se hace necesario, previamente, emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la omisión de los débitos fiscales y el rechazo de los créditos fiscales, hechos imputados a la contribuyente en los mencionados períodos de imposición.

    A ese respecto, advierte el Tribunal que en acto recurrido se señala:

    De los debitos Fiscales: Bs. 197.957.710,10.

    Advierte el Tribunal que los debitos fiscales, presuntamente omitidos, por la contribuyente durante los períodos de imposición correspondientes a los meses investigados, provienen:

    1. De facturas emitidas por la empresa PDVSA y la Alcaldía del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en los períodos de imposición y por los montos que se relacionan a continuación:

      Periodo Cliente No.fact.

      factura Base Debito Fiscal. Bs. Declarada

      30-03-98 P.D.V.S.A. Pet y Gas 13 116.880.960,38 19.285.358,46 No

      07-04-98 P.D.V.S.A. Pet y Gas 14 145.915.878,69 24.076.119,98 No

      16-04-98 P.D.V.S.A. Pet y Gas 20 137.203.155,96 22.638.520,73 No

      23-09-98 Alc Mcpo, Bolívar 3280 510.493.342,70 84.231.401,54 No

      20-07-99 Alc. Mcpo, Bolívar 2478 3.914.103,71 606.686,07 No

      22-07-99 Alc. Mcpo. Bolívar 2510 1.702.817,25 263.936.67 No

      03-08-99 Alc, Mcpo. Bolívar 2611 25.973.756,84 4.025.932,31 No

      03-09-99 Alc. Mcpo. Bolívar 2987 7.518.278,83 1.165.333,22 No

      06-12-99 Alc, Mcpo. Bolívar 3670 4.163.875,97 645.400,78 No

      16-12-99 Alc. Mcpo. Bolívar ¡ 3747 1.125.467,20 174.447,42 No

      03-06-99 Alc. Mcpo. Bolívar 2004 8.657.767,73 1.341.954,00 No

      03-06-99 Alc. Mcpo, Bolívar 2005 6.926.378,62 1.073.588,69 No

      03-06-99 Alc. Mcno. Bolívar 2006 38.961.005,30 6.038.955,82 No

      03-06-99 Alc. Mcpo. Bolívar 2010 8.657.767,73 1.341.954,00 No

      03-06-99 Alc. Mcpo. Bolívar 2011 38.961.005,30 6.038.955,82 No

      03-06-99 Alc. Mcpo. Bolívar 2012 34.631.323,74 5.367.855,18 No

      29-06-99 Alc, Mcpo. Bolívar 2242 47.619.007,03 7.380.946,09 No

      29-06-99 Ale, Mcpo. Bolívar 2243 17.315.635,39 2.683.923,49 No

      29-06-99 Alc. Mcpo. Bolívar 2244 25.973.756,84 4.025.932,31 No

      29-06-99 Alc. Mcpo, Bolívar 2245 8.657.767,73 1.341.954,00 No

      29-06-99 Alc. Mcpo. Bolívar 2246 10.389.401,96 1.610.357,30 No

      01-02-00 Alc. Mcpo. Bolívar 0103 8.657.767,73 1.341.954,00 No

      01-02-00 Alc. Mcpo. Bolívar 0104 9.523.628,85 1.476.162,47 No

      01-02-00 Alc. Mcpo. Bolívar 0105 8.657.767,73 1.341.954,00 No

      01-02-00 Alc, Mcpo. Bolívar 0106 14.718.555,66 2.281.376,13 No

      01-02-00 Alc. Mcpo. Bolívar 0107 25.973.756,84 4.025.932,31 No

      01-02-00 Alc. Mcpo. Bolívar 0108 8.657.759,90 1.341.952,78 No

      01-02-00 Alc. Mcpo. Bolívar 0109 83.116.843,15 12.883.110,68 No

      01-02-00 Alc. Mcpo. Bolívar 0110 6.145.403,00 952.537,58 No

      01-02-00 Alc. Mcpo. Bolívar 0111 17.315.948,59 2.683.972,03 No

      01-02-00 Alc. Mcpo. Bolívar 0112 10.389.401,96 1.610.357,30 No

      01-02-00 Alc. Mcpo. Bolívar 0119 8.657.767,73 1.341.954,00 No

      01-02-00 Ale. Mcpo. Bolívar 0120 8.657.767,73 1.341.954,00 No

      01-02-00 Alc. Mcpo. Bolívar 0121 8.657.767,73 1.341.954,00 No

      01-02-00 Alc. Mcpo. Bolívar 0128 34.629.479,00 5.367.569,25 No

      24.04-00 Alc. Mcpo. Bolívar 0130 53.678.874,40 8.320.225,53 No

      Totales 509.080.932,00 243.012.479,94

    2. Del ajuste de debitos fiscales a favor de la contribuyente, por la cantidad de Bs. 6.798.146,61, los cuales fueron declarados de más en los períodos de imposición marzo de 1999 y abril de 1999.

      Ahora bien, en las actas procesales no encuentra el Tribunal ninguna actividad probatoria de la contribuyente, durante este proceso, para desvirtuar el hecho que se le imputa de no haber incluido en sus declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, los debitos fiscales provenientes de las facturas ut supra relacionadas; en consecuencia, este Tribunal acogiendo la presunción de veracidad y legalidad de la cual gozan los actos administrativos considera procedente la confirmación de los débitos fiscales omitidos, por la cantidad de Bs. 197.957.710,10. Así se declara

      De los Créditos Fiscales: Bs. 37.739.378,24.

      En el acto, en relación con los créditos fiscales rechazados (Bs.37.739.378,24), se señala:

      “(…)

      Del análisis realizado a los registros contables, comprobantes de compras de bienes y servicios, a las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado y otros gastos, para los períodos que abarcan desde enero de 1998 a septiembre de 2000, se comprobó que el sujeto pasivo soportó y aplicó créditos fiscales por CIENTO ONCE MILLONES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 111.080.444,54), la investigación fiscal determinó que los mismos alcanzan la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 73.341.066,63) (Ver Anexo "A" que forma parte integral del Acta de Reparo), lo que origina una diferencia en Créditos Fiscales por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 37.739.378,24), por los motivos que a continuación se detallan:

      1. Durante los períodos impositivos de enero 1998, febrero 1998, marzo 1998, junio 1998, julio 1998, agosto 1998, noviembre 1998 y diciembre 1998, el Contribuyente reflejó en las planillas de Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificadas con los Nros: H-97-2989201, H-97- 2989200, H-97-2989198, H-97-3323792, H-97-3642837, H-98-0593117, H-98-0593113, H-98-0593114, Créditos inferiores a los registrados en su libro de compras y determinados por la fiscalización, por lo que se procede a conceder la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 391100 (Bs. 23.978.745,39), en virtud del principio de equidad y justicia, puesto que dichos créditos reúnen los requisitos establecidos en los artículos 31 y 33, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el artículo 54, de su Reglamento y artículos 9, 10 y 23, de la Resolución 3061, de fecha 27/03/1996, diferencia que se demuestra a continuación:

        Períodos N° Declaración Crédito Fiscal Crédito Fiscal Diferencia a

        1998 S/Declaración Bs. S/lnvestigac. Bs Conceder Bs.

        Enero H-97-2989201 535.633,77 994.891,10 459.257,33

        Febrero H-97-2989200 24.644,68 4.960.115,21 4.935.470,53

        Marzo H-97-2989198 302.167,27 14.271.356,52 13.969.189,25

        Junio H-97-3323792 296.346,33 3.096.251,76 2.799.905,43

        Julio H-97-3642837 834.959,38 876.941,68 41.982,30

        Agosto H-98-0593117 329.932,35 330.382,15 449,80

        Noviembre H-98-0593113 471.865,87 1.770.507,91 1.298.642,04

        Diciembre H-98-0593114 ---0--- 473.848,71 473.848,71

        Totales

        2.795.549,65

        26.774.295,04

        23.978.745,39

      2. Durante el período impositivo de abril de 1998 el Contribuyente reflejó en la planilla de Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° H-97-3323794 créditos fiscales por QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 15.523.871,22), la fiscalización determinó créditos fiscales para ese período de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 3.876.383,62), tomando como base las facturas, comprobantes y demás documentos suministrados por el Contribuyente y que cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 55, de la Ley de

        Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63,65 y 67, de su Reglamento y artículos 9, 10 Y 23, la Resolución 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996, los cuales se detallan en el Anexo No. 1 que acompaña el Acta de Reparo Fiscal, originándose como consecuencia una diferencia de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 11.647.487,60), como se demuestra a continuación, la cual se repara por falta de comprobación conforme a lo establecido en el artículo 33, en su último aparte (sic) ejusdem.

        Período N° Declaración Crédito Fiscal Crédito Fiscal Diferencia Bs.

        S/Declaración Bs. S/Investigación Bs.

        Abril 1998 H-97-3323794 15.523.871,22 3.876.383,62 11.647.487,60

      3. Durante el período impositivo de octubre de 1998, el Contribuyente presentó en la Planilla de Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° H-98-05931 15, Créditos Fiscales por DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 19.210.885,92), la fiscalización determinó Créditos Fiscales por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 19.708.668,17), los cuales se detallan en el Anexo No. 2, que acompaña al Acta de Reparo Fiscal, originándose una diferencia a favor del Contribuyente de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 497.782,25) como se demuestra a continuación; en consecuencia se procede a realizar los ajustes correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor debido a que dichos créditos cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 31 y 33, de la Ley in comento y artículos 9, 10 y 23, de la Resolución 3.061.

        Período Crédito Fiscal Crédito Fiscal Diferencia a

        S/Declaración S/Investigación Conceder

        Octubre 98 19.210.885,92 19.708.668,17 497.782,25

      4. Durante el período impositivo de septiembre 1998, la Fiscalización determinó inconsistencia entre los Créditos Fiscales declarados, los registrados en el libro de compras y los determinados por la Investigación, siendo la cantidad declarada por el Contribuyente TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 372.458,63), la fiscalización determinó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA y CUATRO BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 230.664,77), estando conforme con lo registrado en el libro de compras, originándose una diferencia por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 141.793,86), tal y como se demuestra a continuación, por lo que la fiscalización procede a realizar los ajustes correspondientes de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 44, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

        Período N° Declaración Crédito Fiscal Crédito Fiscal Diferencia

        S/Declaración S/Fiscalización y sI

        libros

        Septiembre 98 0593116 372.458,63 230.664,77 141.793,86

        Totales 372.458,63

        230.664,77

        141.793,86

      5. VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 21.945.000,00) que la investigación rechaza, por cuanto corresponde a la factura N° 114 registrada en el libro de compras y declarada como crédito fiscal para el período marzo 1999, del Proveedor Hermanos Guerrero, N° Rif V -05666410-2, siendo su domicilio fiscal según la factura la Calle el Milagro S/N Barrio C.d.B.. Según oficio N° RNOIDF/2000/382 de fecha 01/11/2000 la fiscalización procedió a verificar la existencia del citado proveedor, obteniendo como resultado que en la señalada dirección no se encuentra ubicado el Contribuyente en cuestión o cualquier otra venta de materiales con la capacidad para facturar CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES en una sola factura (Bs. 154.000.000,00), que es el monto de la factura que generó el crédito fiscal objetado;

        de igual manera se solicitó la situación fiscal del proveedor apareciendo registrado solo el nombre de la persona natural y el N° de Rif, por lo antes expuesto se considera tal factura como no fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 28, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 55, del Reglamento, por lo que la fiscalización procede a realizar los ajustes pertinentes.

        En consecuencia la Fiscalización determinó como créditos fiscales para el período impositivo de marzo de 1999 la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 90/100 (B5. 200.236,90), los cuales se detallan en el Anexo No. 3, que acompaña al Acta de Reparo.

        Así mismo se rechaza la cantidad de SETECIENTOS SESENTA y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 761.624,44), por cuanto existe inconsistencia entre lo reflejado en la Planilla de Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor No. 2207093, correspondiente al período de marzo de 1999 y lo registrado en el libro de compras, por lo que la

        fiscalización procede a realizar los ajustes pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

        Período Créd. Fisc Créd.Fiscal S/Libro de Diferencia a

        S/Declaración Bs. Compras Bs. Rechazar Bs.

        Marzo 99 22.906.861,34 22.145.236,90 761.624,44

      6. VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (B5. 27.720.000,00) que la investigación rechaza, por cuanto el Contribuyente reflejó como créditos fiscales en la Planilla de Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor No. 2207095, correspondiente al período abril 1999 VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 27.769.379,22) de los cuales VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 27.720.000,00) corresponden a la factura No. 3877, del proveedor Transporte M.N.. R.I.F. V-04903790-9. Ahora bien según Oficio N° RNO/DF/2000/383, de fecha 01111/2000, la fiscalización procedió a verificar la existencia del citado proveedor, no encontrándose ninguna Empresa que suministre el material que aparece reflejado en dicha factura, además se solicitó información sobre la situación fiscal del proveedor apareciendo registrado solamente el nombre de la persona natural y el No. de R.I.F. por lo que se considera tal factura como no fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 28, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 55, de su Reglamento, por lo que la fiscalización procede a realizar los ajustes necesarios, determinando como verdaderos créditos fiscales para el período de abril de 1999 la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 49.379,22), los cuales se detallan a continuación.

        Fecha Proveedor Compras Totales Bs. Base Impuesto Bs.

        Imponible Bs.

        02-04-1999 Movilnet 348.647,00 299.268,00 49.379,22

        Por todo lo antes expuesto se origina una diferencia a reparar para el período de abril de 1999, de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 27.720.000,00), como se demuestra a continuación:

        Período Crédito Fiscal Crédito Fiscal Diferencia a

        SlDeclaración S/Investigación Rechazar

        Abril 99 27.769.379,22 49.379,22 27.720.000,00

        Al impugnar la confirmación de este reparo (créditos fiscales rechazados: Bs. 37.739.378,24), la contribuyente plantea la existencia de un falso supuesto alegando que la Administración Tributaria al declarar no fidedignas las facturas de las que provienen los créditos fiscales rechazados, no aporta las pruebas, ni explica las causas por la cuales se le considera no fidedignas.

        Ahora bien, contrariamente a lo alegado por la contribuyente, el Tribunal encuentra en las actas procesales que tanto en el Acta de Reparo RNO/DF/2001/021 de fecha 19-01-2001, como en el acto recurrido (Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2001/00301, de fecha 10 de octubre de 2001), se indica que las facturas fueron considerada no fidedignas por el hecho que, en las direcciones indicadas en las mismas, no funcionaban dichos proveedores, por una parte; por la otra, algunas empresas no tenían capacidad para despachar o vender la mercancía indicadas en las facturas y tampoco efectuaron ventas de esa clase de productos.

        Sobre la base del alegato planteado por la contribuyente, el Tribunal considera que ella ha debido desplegar una actividad probatoria para dejar en evidencia que, ciertamente, las empresas mencionadas en las facturas objetadas si estaban ubicadas en las direcciones señaladas en dichas facturas y que si tenían la capacidad para vender los productos o que sí efectuaron esas ventas,

        El Tribunal advierte que ninguna actividad probatoria realizó la contribuyente durante este proceso para demostrar el falso supuesto alegado.

        En razón de lo expuesto, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad y legalidad de la que están investidos los actos administrativos, considera que los hechos vertidos, inicialmente, en el Acta de Reparo RNO/DF/2001/021 de fecha 19-01-2001 y, posteriormente, en el acto recurrido, por los cuales se consideran no fidedignas las facturas objetadas, son ciertos y, consecuencia, estima procedente el rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 37.739.378,24. Así se declara.

        Sobre la base de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera procedente la diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, exigida en el acto recurrido en los meses enero de 1998 hasta septiembre de 2000, por la cantidad de Bs. 179.015.091,40. Así se declara

  20. De las multas impuestas por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo, septiembre y octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 1.098.000,00.

    La representación judicial de la contribuyente no aportó, durante el proceso, ninguna prueba que demuestre que haya presentado dentro del plazo legal y reglamentario la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los periodos de imposición enero, mayo, septiembre y octubre de 1998, razón por la cual el Tribunal considera procedente las multas impuestas. Así se declara.

    Ahora bien, no obstante la precedente declaratoria el Tribunal advierte que en el acto recurrido se impone una multa por cada uno de los períodos de imposición en los cuales la declaración fue presentada en forma extemporánea; razón por la cual, en ejercicio del control jurisdiccional sobre los actos administrativos a lo cual está obligado por mandato constitucional, considera que la conducta repetida de declarar extemporáneamente, debe ser sancionada con una sola multa por la cantidad de 30 unidades tributarias, sin apreciación de la circunstancia de la reiteración como agravante de la sanción y; como consecuencia de la concurrencia de infracciones tributarias en el presente caso, la misma debe aplicarse en la cantidad de quince (15) unidades tributarias, con el valor de Bs. 5.400,00, por unidad tributaria. Así se declara.

    De las multas por no presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los periodos de imposición enero a diciembre de 1999 y en enero a diciembre de 2000.

    Con fundamento en el mismo razonamiento, anteriormente expuesto, el Tribunal advierte que ninguna prueba aportó la contribuyente, durante este proceso para desvirtuar el hecho repetido por el cual se le sanciona. En consecuencia, considera procedente las multas impuestas.

    Ahora bien, no obstante la precedente declaratoria el Tribunal advierte que en el acto recurrido se impone una multa por cada uno de los períodos de imposición en los cuales la declaración no fue presentada; razón por la cual, en ejercicio del control jurisdiccional sobre los actos administrativos a lo cual está obligado por mandato constitucional, considera que la conducta repetida de no presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los periodos de imposición enero a diciembre de 1999 y enero a diciembre de 2000, debe ser sancionada con una sola multa por la cantidad de 30 unidades tributarias, sin apreciación de la circunstancia de la reiteración como agravante de la sanción y; como consecuencia de la concurrencia de infracciones tributarias en el presente caso, la misma debe aplicarse en la cantidad de quince (15) unidades tributarias, con el valor de Bs. 7.400,00, por unidad tributaria. Así se declara.

    De las multas por contravención.

    Estas multas son impuestas por el equivalente al 105% del impuesto omitido en los periodos de imposición abril y septiembre de 1998; junio, julio y agosto de 1999; y febrero y abril de 2000.

    Ahora, este Tribunal pasa a verificar la procedencia o no de la aplicación de la multa por contravención, prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, a cada uno de los períodos de imposición en los cuales se produjo omisión de impuesto.

    A ese respecto, el Tribunal observa lo siguiente:

    Con el fin de determinar la legalidad de estas multas se estima pertinente observar el contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, que resultaba del siguiente tenor:

    Artículo 97.- El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

    . (Resaltado de la Sala).

    De la norma transcrita observa este Tribunal que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional.

    Así, de la lectura del acto aquí impugnado se evidencia que la multa fue impuesta por cuanto el reparo surgió de débitos fiscales omitidos y créditos fiscales rechazados, generando una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, por lo que se determinó el impuesto a pagar por los referidos períodos fiscales y se confirmaron las multas impuestas a la contribuyente por la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, aplicable “ratione temporis” al presente caso.

    Conforme a lo antes expuesto, se impusieron y confirmaron las siguientes multas:

    Periodo impositivo Impuesto causado Bs. Multa Art-97 COT

    105% del impuesto omitido: Bs.

    Abril 1998 41.897.252,70 43.992.115,00

    Septiembre 1998 72.116.008,74 75.721.809,00

    Junio 1999 16.587.846,39 17.417.239,00

    Julio 1999 156,477,15 164.301,00

    Agosto 1999 3.882,045,39 4.076.148,00

    Febrero 2000 37.417.437,37 39.288.309,00

    Abril 2000 6.958.023,66 7.305.925,00

    Total

    Queda en evidencia que sobre el impuesto determinado en cada período fiscal, se calculó la multa con un porcentaje único del ciento cinco por ciento 105% sobre el tributo omitido.

    Ahora bien, este Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional sobre los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional, se este permite analizar el contenido del artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Artículo 74.-“Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas…”

    Sobre la base de esta transcripción el Tribunal considera que las multas por contravención deben ser impuestas de la siguiente manera: Por la cantidad de Bs. 75.721.809,00, para el período de imposición septiembre de 1998, como la sanción más grave, equivalente al 105% del impuesto causado y omitido (Bs.72.116.008,74), aumentada con la mitad, es decir, el 62,50% del impuesto causado y omitido en los demás períodos de imposición. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano H.J.B.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.8.271.064, inscrito en el Inpreabogado con el número 59.571, actuando como apoderado judicial de Construcciones Vialar, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil III de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el día 20 de febrero de 1997, bajo el No. 31, Tomo A-12, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30417434-9; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2001/00301, de fecha 10 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal RNO/DF/ 2001/021 de fecha 19-01-2001, con la cual se formula reparo a la contribuyente recurrente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición correspondientes a meses enero de 1998 hasta septiembre de 2000.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y número GRTI/RNO/DSA/2001/00301, de fecha 10 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de los debitos fiscales omitidos por la cantidad de Bs. 197.957.710,10 y el rechazo de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 37.739.378,24, en materia de impuesto al consumo suntuario; determina.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y número GRTI/RNO/DSA/2001/00301, de fecha 10 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor a pagar en los periodos de imposición correspondientes a meses enero de 1998 hasta septiembre de 2000, por la cantidad de Bs. 179.015.091,40.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y número GRTI/RNO/DSA/2001/00301, de fecha 10 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo, septiembre y octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 1.098.000,00

Se ordena imponer una sola multa por la cantidad de quince (15,00) unidades tributaria, a razón de Bs. 5.400,00, por unidad tributaria.

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y número GRTI/RNO/DSA/2001/00301, de fecha 10 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a multas impuestas por incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los periodos de imposición correspondientes a los meses enero de 1999 a diciembre de 2000, por la cantidad total de Bs. 10.007.100,00.

Se ordena imponer una sola multa por la cantidad de quince (15,00) unidades tributarias, a razón de Bs. 7.400,00, por unidad tributaria.

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y número GRTI/RNO/DSA/2001/00301, de fecha 10 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, equivalente al 105% del impuesto omitido en los periodos de imposición abril y septiembre de 1998; junio, julio, agosto de 1999; y febrero y abril de 2000, por la cantidad de Bs. 187.965.846,00

Se ordena imponer estas multas de la siguiente manera: Bs. 75.721.809,00, para el período de imposición septiembre de 1998, como la sanción más grave, equivalente al 105% del impuesto causado y omitido (Bs.72.116.008,74), aumentada con la mitad, es decir, 62,50% del impuesto causado y omitido en los períodos de imposición abril 1998, junio, julio y agosto de 1999; y febrero y abril de 2000.

En contra de esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese,

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: 1826/AF42-U-2002-000059

RCJ.

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