Decisión nº 1205 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diez de j.d.d.m.d.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000290

ASUNTO : FP11-R-2012-000147

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES VIEIRA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de Abril 1997; bajo el número 34, tomo A Nro 10, folios 266 al 274; siendo su última modificación en fecha 06 de Julio de 2006, bajo el número 34, tomo 27 A pro.

INVERSIONES VIEIRA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de Octubre 1996; bajo el número 15, tomo A Nro 28, folios 100 al 108.

APODERADO JUDICIAL: NARIA G.M.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.872.

PARTE DEMANDADA: D.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.891.002.

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de Mayo de 2012, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la regulación de competencia planteado por la abogada YBY PAIVA ROBERTSON, en su condición de representante judicial de la codemandante CONSTRUCCIONES VIEIRA, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha decisión de fecha 12 de Marzo del año 2012, mediante la cual admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada.

En fecha 08 de Mayo de 2012, la abogada YBY PAIVA ROBERTSON, solicita la regulación de la competencia para que éste procediera a solicitar la regulación de la competencia.

Por auto de fecha 25/05/2012, se le da entrada al presente asunto, reservándose el lapso de diez (10) días hábiles para emitir el fallo respectivo.

Por auto de fecha 31-05-2012, este juzgado superior del trabajo ordena remitir el expediente original al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los fines que ordene reanudar la causa y a su vez remita copia certificadas de la totalidad del expediente, con el objeto de conocer y pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada por la bogada YBY PAIVA ROBERTSON, en su condición de apoderada de la empresa CONSTRUCCIONES VIEIRA, C.A.

Por auto de fecha 25-06-2012, este juzgado superior le dio entrada al expediente, reservándose el lapso de diez (10) días hábiles para emitir el fallo respectivo.

Encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

Recibida la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; el mismo, luego de recibir la demanda, por auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, pero con sede en Puerto Ordaz, fundamentando su decisión en lo siguiente: “…observa que la demandante alega que contrató los servicios profesionales del ciudadano D.E.B.M.G. como ingeniero residente de la obra HOTEL R.B. siendo evidente que para desempeñar sus funciones de supervisión ameritaba el accionado cumplir un horario de trabajo, en consecuencia no siendo un hecho controvertido la relación material que unía al demandante y al demandado de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presume que existió entre los contendientes de este proceso una relación de trabajo y por ende, considerando que durante esa relación material fue que supuestamente se habría producido el hecho ilícito civil la competencia para determinarla procedencia o no de la indemnización reclamada por la actora por daños y perjuicios derivados de un presunto hecho ilícito civil con ocasión de una relación de trabajo de conformidad con el ordinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser dilucidada por los Tribunales Laborales de esta localidad…”.

Posteriormente, en fecha 15-02-2012 se libra oficio remitiendo el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, pero con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 17-02-2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, recibió la causa y en fecha 12-03-2012 admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada ciudadano D.E.B.M.G..

En fecha 08-05-2012 la abogada YBY PAIVA ROBERTSON, solicita la regulación de la competencia.

De lo anteriormente expuesto se infiere con meridiana claridad, que estamos en un caso de regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esbozados de la forma que preceden los hechos, sobre los cuales el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se declaró competente para dilucidar el presente caso, pasa este juzgador superior del trabajo a decidir la regulación de competencia planteada, y a tal efecto observa:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

“Los tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral:

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

  4. Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección el demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

Del análisis de la norma antes mencionada, se desprende que el legislador estableció los supuestos en los cuales se podrían interponer demandas o solicitudes ante la Jurisdicción laboral. En el caso que nos ocupa, la parte demandante presentó demanda contra el ciudadano D.B.M. por pago de daños y perjuicios ocasionados en sus funciones como ingeniero residente de la obra de construcción Hotel Rosabela; para lo cual fue contratado.

De lo anterior se evidencia, que el demandante al presentar su demanda contra el ciudadano D.B.M., lo hace en virtud de la ejecución de un contrato de trabajo, en el cual el demandado fue contratado como ingeniero residente de la obra que ejecutaba el demandante.

Ahora bien, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, conociendo sobre la competencia de los tribunales laborales con ocasión de las Providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, manifestó lo siguiente:

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación…

.

Dejando ver la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia en todo aquello que provenga de la existencia de una relación de trabajo, sus jueces naturales están compuestos por los tribunales laborales, que son los órganos especializados para conocer de todo lo relacionado con la relación de trabajo.

Al provenir la reclamación efectuada por la empresa CONSTRUCCIONES VIEIRA, de la relación de trabajo existente entre ella y el ciudadano D.B.M., no hay dudas que la presente causa se encuadra dentro de una relación de trabajo, por lo tanto la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien tiene plena competencia para conocer el asunto, por lo que deberá dicho Tribunal seguir con el trámite de la presente causa de conformidad con las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para seguir conociendo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la empresa CONSTRUCCIONES VIEIRA.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los efectos que continúe conociendo del presente asunto.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 29, 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de J.d.D.M.D., años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. R.A.L.R..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. R.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (8:50 AM).-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. R.G.

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