Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 94, Tomo 36-A pro, el día 31 de agosto de 1984, realizada su última modificación mediante documento inscrito en fecha 05 de noviembre de 1997, anotado bajo el número 29, tomo 285-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.P.C., L.C.K., L.C.R.A., M.U.N. y A.J.F.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.001, 68.033, 65.039, 32.446 y 95.006, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C.P.A., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.829.909.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.G.R. y M.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.214 y 84.230, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 21.553

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado R.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, “Construcciones Da Vivienda C.A., contra la ciudadana M.C.P.A., por el cobro de las siguientes cantidades de dinero: 1.- Tres Millones Cuatrocientos Treinta Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.430.418,10), por concepto del capital adeudado, y que consta en siete (07) letras de cambio emitidas y aceptadas por la demandada, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la demandada, cada una por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 539.353,50), las cuales se acompañan a la demanda y oponen a la deudora. 2.- Un Millón Veintisiete Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.027.487,49), por intereses de mora vencidos, calculados desde la fecha de emisión cada una de las letras de cambio cuyo pago se demanda, hasta el 27 de marzo del año 2001, a la rata del 3% mensual. 3.- Los intereses de mora que se sigan venciendo a la rata del 3%, mensual hasta el pago definitivo de la deuda. 4.- Los Costos y Costas que genere el proceso, incluidos honorarios de abogados.

La demanda fue recibida en el citado tribunal el 3 de abril de 2001. Por auto fechado el 20 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia por el territorio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que estuviere ubicado dentro de la jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda y ordenó la remisión del expediente.

Consta de autos que con fecha 8 de mayo del 2001, el expediente fue recibido en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, Los Teques, que en la misma fecha lo admitió por el procedimiento intimatorio y decretó la intimación de la demanda a fin de que dentro de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación pagara o acredite haber pagado las cantidades de dinero cuyo pago se demandaba mas la cantidad de ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 857.604,50), por concepto de costas procesales, o formule aposición, y no habiéndose ejercido esta, se procedería a la ejecución forzada de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

A petición de la abogada L.R.A., apoderada de la actora, el tribunal de la causa por auto del 19 de junio de 2001, comisionó al Juzgado del Municipio Plaza del estado Miranda para practicar la intimación de la accionada.

Mediante diligencia consignada en fecha 23 de octubre de 2001, el abogado L.A.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 59.214, consignó el poder que le había conferido la demandada, ciudadana M.C.P.A. y se dio “formalmente por citado en nombre de su representada”.

En escrito consignado ante el tribunal de fecha 26 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la demandada, abogado L.A.G., hizo oposición a la intimación, desconociendo en su contenido y firma las siete (7) letras de cambio acompañadas por la actora al libelo de la demanda y manifestó que su representada tuvo una relación comercial con la actora por cuanto ésta construyó el edificio donde su mandante adquirió uno de los apartamentos y que la totalidad de la deuda fue cancelada a la acreedora por el Banco Hipotecario que le prestó a su representada el dinero para pagar el inmueble, por lo que la actora no puede demandar obligaciones que no ha contraído su representada.

El apoderado de la accionada, abogado L.A.G., dio contestación a la demanda en escrito consignado en el tribunal el 15 de noviembre de 2001, donde afirmó: Que es falso y por ende negó, rechazó y contradijo que su representada adeudare a la actora el monto de las siete (7) letras de cambio acompañadas a la demanda. Que es falso, niega, rechaza y contradice que su representada canceló a la actora el dieciocho (18) de agosto del 2000, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de intereses y de capital, de las citadas letras de cambio. Que la única relación comercial que su representada tuvo con la actora fue cuando le compró un apartamento, pero que la totalidad de esa deuda la canceló el Banco Hipotecario que le prestó a su mandante el dinero para pagar esa obligación. Reconoció a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que le pague a su representada o en su defecto lo ordene el tribunal, las cantidades de dinero siguientes: 1.- Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 7.600.000,00), por indemnización de daños que se han generado al apartamento que su representada le compró a la actora, en virtud de la corrosión de tuberías. 2.- Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), por concepto de los gastos en que ha incurrido su representada al tener que mudarse del apartamento suyo, por no poder habitarlo a consecuencia de la falta de agua potable. 3.- Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño moral causados por no haber la parte actora, construido la planta de tratamiento de aguas, lo que ocasionó daños en la forma de vida de su representada y su hijo, en su salud mental y estabilidad psíquica y emocional “producto de dos años”, hasta la fecha, de haber comprado el apartamento y no poder disfrutar con la carga emotiva de saber que se va deteriorando cada vez mas con el tiempo y perdiendo su valor día tras día, consecuencia de la corrosión que produce el agua de pozo no tratada que se suministra en el Conjunto Residencial.

El tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, admitió la reconvención y fijó el quinto día de despacho siguiente para su contestación, suspendiendo durante es lapso, el procedimiento.

Consta de autos que por diligencia suscrita el 17 de diciembre de 2001, el abogado de la demandada L.A.G., consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el tribunal según consta de auto dictado el 21 de enero de 2002, donde igualmente consta que no fueron admitidas las pruebas señaladas “como 4 en el citado escrito, por no ser el medio idóneo para probar los alegatos de las partes”.

Al folio 99 del expediente corre el auto dictado por el tribunal el 19 de febrero de 2002, donde comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro, los Teques, para la evacuación de la aprueba de testigos promovida por la parte demandada.

Corre en autos, folio 101 al 107, escrito de consignado por la representación actora, donde solicitan la reposición de la causa al estado de concluir el lapso de promoción de pruebas, el cual fue interrumpido por el tribunal al ordenar en el auto dictado el 11 de enero de 2002, cuando aún faltaban dos (2) días de lapso de promoción, agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la contraparte. Por auto dictado el 3 de abril de 2002, el tribunal acordó reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas y ordenó notificar a las partes la decisión, a fin de que comenzara a correr lapso de los dos (2) días que faltaban por transcurrir del lapso de promoción una vez que constare en autos dicha notificación.

La parte actora consignó dentro del lapso que faltaba para la promoción, su escrito de pruebas, en fecha de 23 de marzo, asimismo, la parte accionada a su vez, consignó en la misma fecha, escrito de pruebas que anteriormente fue consignado.

Mediante diligencia estampada el 28 de mayo de 2002, el abogado A.G.R.S. el poder que le fuere otorgado por la demandada, reservándose su ejercicio en la abogada M.R.G., inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 84.230. Los apoderados de la accionante, a su vez sustituyeron el poder que les había sido otorgado, reservándose su ejercicio en el abogado A.F.D., inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 95.006.

La representación actora hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, en escrito consignado el 12 de mayo de 2002, a su vez la representación de la demandada se opuso a las pruebas promovidas por la accionante. Por auto dictado el 7 de junio de 2002, el tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes y al afecto fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos, para la prueba de cotejo por la actora, la inspección judicial y comisionó a Juzgados de Municipio para tomar las declaraciones de los testigos promovidos.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2002, la representación actora, apeló del auto de admisión de pruebas dictado el 7 de junio de 2002, la cual fue oída en un solo efecto -folio 171. En la misma fecha, la misma representación actora, consigna un escrito donde solicita sean testados los conceptos injuriosos contenidos en escritos consignados por el abogado L.A.G., apoderado de la accionada.

En fecha 12 de junio de 2002, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos promovidos por la parte demandada, quedando desierto; y en la misma fecha, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos promovido por la parte actora, compareciendo el abogado A.F., designándose los expertos de las partes y del tribunal.

En fecha 19 de junio de 2002, el tribunal mediante auto, fija nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, promovidos por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2002, se fija el día 12 de julio de 2002, a las 12 m, para el traslado y constitución del tribunal a fin de practicar la Inspección Judicial. A través de auto fechado el día 23 de julio de 2002, el tribunal, en atención a la diligencia de fecha 17 de junio de 2002, estampada por la ciudadana M.S., acuerda hacer entrega a los expertos grafotécnicos los documentos sobre los cuales versará la prueba Grafotécnica, concediéndoles un plazo de veinte días a los fines de que procedan a consignar el informe respectivo. Al folio 206 del expediente corre el acta levantada con ocasión a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, la cual se efectuó el 26 de julio de 2002.

Para la evacuación de la prueba de testigos promovida por la accionada el tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Zamora, Guatire, estado Miranda que devolvió la comisión por observar que los testigos promovidos y el inmueble objeto de la demanda se encontraban fuera de la jurisdicción del tribunal.

Por auto fechado el 17 de septiembre de 2002, el Dr. H.J.A.S., designado Juez titular del tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002, los expertos designados para realizar la prueba de cotejo, consignaron el dictamen pericial respectivo. Por diligencia fechada el 25 de noviembre del 2002, el apoderado actor solicitó al tribunal que fijara la oportunidad para la realización del acto de informes. El tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2002, negó este pedimento con fundamento en lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la accionada, consignó en fecha 27 de enero de 2003, un escrito que denominó “conclusiones escritas”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sociedad mercantil, Construcciones Da Vivienda C.A. debidamente identificada en autos, representada por el abogado R.P.C., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.001, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, el tres de noviembre del 2000, anotado bajo el número 60, del Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, procedió a demandar a la ciudadana M.C.P.A., venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V- 10.829.909, para que pagara la cantidad de cinco millones quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 5.575.000,00), por los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos tres bolívares (Bs. 3.443.803,00), que es el monto del valor de siete (7) letras de cambio, que se acompañaron al libelo de la demanda, las cuales fueron emitidas por la empresa Construcciones Da Vivienda C.A. en Caracas, el día siete (07) de octubre de 1999 y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en sus respectivas fechas de vencimiento, por la ciudadana M.C.P.A., la que hasta la fecha solamente ha pagado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales fueron imputados, primero a los intereses y luego al “capital”, de la letra de cambio identificada con el número 1/6 y que se acompaño en original marcada con la letra “B”, quedando el saldo deudor de dicha letra en la cantidad de quinientos veinticinco mil novecientos sesenta y ocho con sesenta bolívares. En consecuencia para la fecha de la introducción de la demanda, la aceptante adeudaba la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos dieciocho con 10 cts. (Bs. 430.418,10). La obligación cambiaria esta vencida, al no haber pagado la aceptante de la letra de cambio, en las fechas de su vencimiento; 2.- La cantidad de un millón veintisiete mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y nueve cts. (Bs. 1.027.487,49), por concepto de intereses de mora a la rata del tres por ciento (3%) mensual, causados por las mencionadas letras de cambio; 3.- Los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 27 de marzo de 2001 y hasta el pago definitivo de la obligación cambiaria; y 4.- Los costos y costas, incluidos honorarios profesionales de abogados del presente proceso.

La parte demandante solicito que el proceso se siguiera a través del procedimiento intimatorio y que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 4-6, ubicado en el piso 4 de la torre Alfa, edificio Residencias Ruta del Sol, ubicado en la parcela R-8 del parcelamiento La Vaquera, Kilómetro 19 de la Autopista Caracas – Guatire, Municipio Plaza del estado Miranda. Finalmente estimaron el valor de la demanda en la cantidad de cinco millones quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 5.575.000,00).

Ahora bien, la demanda fue presentada originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó su competencia en razón del territorio en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, quien la admitió por auto fechado el dos (2) de mayo de 2001 por el procedimiento intimatorio, y ordenó la intimación de la demandada, ciudadana M.C.P.A.. Para el efecto comisionó al Juzgado del Municipio Plaza del estado Miranda.

Con fecha 23 de octubre de 2001, el abogado L.A.G.R., consignó por diligencia el poder que le había sido otorgado por la ciudadana M.C.P.A. y se dio por citado en nombre de su representada. Luego, en escrito consignado el 26 del mismo mes y año, supra citados, el nombrado abogado L.A.G.R., hizo oposición a la intimación realizada a su mandante, desconoció en su contenido y firma las siete letras de cambio opuestas a su mandante por la parte actora, y al respecto manifestó que su representada no había aceptado pagar los títulos cambiarios opuestos, y que por lo tanto no adeudaba intereses moratorios por los mismos, señalando que esos intereses eran usurarios. Agregó que su representada tuvo una relación comercial con la parte actora, en virtud de que ésta construyó el edificio donde su poderdante adquirió uno de los apartamentos, pero que la totalidad de la deuda fue cancelada por el banco hipotecario que le prestó el dinero a su mandante para comprar dicho inmueble, todo lo cual consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, el siete (7) de octubre de 1.999, bajo el número 1, Tomo 2, y se encuentra agregado al expediente. Por último formuló oposición al procedimiento intimatorio incoado contra su mandante y manifestó que contestaría al fondo de la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito consignado en el tribunal en fecha 15 de noviembre de 2001, el abogado L.A.G.R., apoderado de la accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: afirmó que era falso y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara a la parte actora, siete (7) letras de cambio, acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo que desconocía las citadas cambiarias en su contenido y firma; igualmente manifestó que su representada no ha aceptado pagar los títulos cambiarios y por lo tanto no adeuda ni el valor de los mismos ni tampoco los intereses moratorios a que se hace referencia el libelo; negó, rechazó y contradijo que su representada hubiera pagado a la actora en fecha 08 de agosto de 2000, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de intereses y al capital de las letras de cambio identificadas en el libelo; expuso que su representada tuvo una relación comercial con la parte actora por haber adquirido uno de los apartamentos ubicados en un edificio que construyó la actora, pero que la deuda causada por la compra del apartamento fue cancelada totalmente por el banco hipotecario que le dio en préstamo el dinero para efectuar esa negociación, todo lo cual consta en el documento a que hizo referencia en el escrito de oposición consignado el 26 de octubre del 2001.

Finalmente, el apoderado de la accionada reconvino a la parte actora, y al efecto expuso: “…que la accionante era la propietaria del Conjunto Residencial Ruta del Este, donde su mandante compró por el régimen de propiedad horizontal, un apartamento según consta de documento registrado que consignará oportunamente…”. Agregó que el agua que surte al mencionado Conjunto Residencial proviene de un pozo que perforó la empresa Construcciones Da Vivienda C.A., pero que el agua que de allí se extrae no reúne las condiciones de potabilidad para el consumo humano y la empresa mencionada no ha construido la planta de tratamiento de agua necesaria a fin de evitar las enfermedades producidas por el agua contaminada que se extrae del referido pozo, todo lo cual ha motivado que su representada tuviera que trasladarse junto con su menor hijo a otro lugar, ocasionándole gastos adicionales. Por estas razones procede a reconvenir a la sociedad mercantil, Construcciones Da Vivienda C.A. para que pague a su mandante lo siguiente: 1.- La cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.00000), por concepto de indemnización de los Daños y Perjuicios que le han ocasionado al apartamento propiedad de su mandante, en virtud de la corrosión de tuberías, que deben ser sustituidas; 2.- La cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de los gastos en que incurrió su mandante por haber tenido que mudarse a otro apartamento, siendo que tiene su apartamento pero no puede habitarlo a consecuencia de la falta de agua potable; 3.- La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto del daño moral causado a su mandante, como consecuencia de que la actora no ha construido la planta de tratamiento de agua y los daños sufridos por el deterioro en la forma de vida de su representada y de su menor hijo en su salud y en su estado psíquico y emocional; 4.- Solicitó que mediante experticia complementaria del fallo, se efectuara el cálculo de la corrección monetaria que sufren las cantidades demandadas.

Así las cosas, el apoderado judicial de la parte accionada desconoció en su contenido y firma las siete (7) letras de cambio que se acompañaron al libelo de la demanda. Según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo o dentro de los cinco (5) días siguientes aquel en que se ha producido. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad según lo dispuesto en el artículo 445 eiusdem. En el caso bajo examen no consta en autos que la parte actora hubiera promovido durante el término probatorio previsto en el artículo 449 eiusdem, la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de los efectos cambiarios desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada.

Cabe señalar que las pruebas para demostrar la autenticidad de un instrumento privado son según lo previsto en el citado artículo 445, el cotejo y la de testigos si no fuere posible hacer el cotejo. Aunque la doctrina y la Jurisprudencia coinciden en señalar que estas pruebas no son taxativas para probar la autenticidad de un instrumento privado, estas pruebas, así como cualquiera otra que se utilice para tal fin, deben promoverse en el lapso probatorio de esta incidencia que es de ocho (8) días, extensible hasta quince (15), según lo estipulado en el artículo 449 antes citado, y que comienza desde el momento en que la parte debe pedir el cotejo. Al respecto conviene señalar como indica el Dr. A.R.R., en su obra, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, “... no dice expresamente la ley cuando debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación (A. Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Pág. 174).

En el caso sub. iudice no consta en autos que la parte actora promoviera la prueba para demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos en su contenido y firma por la parte actora, durante el lapso probatorio previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, durante el lapso ordinario de pruebas, la parte actora promovió la prueba de cotejo, con fundamento en lo previsto en los artículos 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil, lo que a criterio del tribunal resulta manifiestamente extemporáneo. En efecto, tal como se indicó anteriormente, la prueba de cotejo debe promoverse en la oportunidad prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido transcribimos la docta opinión del Procesalista Dr. Rengel Romberg, al respecto: “En nuestro derecho el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se le opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve si no en la sentencia del juicio principal” (A. Rengel - Romberg, obra citada, Tomo IV, Pág. 173). Con fundamento en lo expuesto este Juzgador no aprecia la prueba de cotejo promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignado el 23 de marzo del 2002. En consecuencia, las letras de cambio consignadas junto con el libelo de demanda por la parte actora y desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, carecen de autenticidad y consiguientemente de todo valor probatorio, y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

En relación a la reconvención propuesta por la parte demandada, el tribunal por auto de fecha 22 de noviembre del 2001, la admitió por no ser contraria “al orden público a la moral ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley”, y fijó el quinto día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar el acto de contestación, suspendiéndose entre tanto el procedimiento de la demanda.

Al respecto este sentenciador observa:

  1. - La reconvención es una demanda que intenta la parte accionada contra la actora, que en el lenguaje corriente se le denomina también contra demanda o mutua petición. 2.- La reconvención debe cumplir, como una demanda que es, los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo omitirse los relativos a la indicación del tribunal, nombres y apellidos del demandante y del demandado, por cuanto esto consta en el libelo de demanda. También la reconvención, igual que la demanda, para ser admitida no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, requisitos exigidos por el artículo 341 eiusdem. La reconvención para ser admitida debe versar sobre cuestiones de la competencia del tribunal y ventilarse por un procedimiento compatible. En consecuencia, según el artículo 366 ibidem, la reconvención será declarada inadmisible si versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia el tribunal, o que debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En el caso sub iudice, la parte actora demandó a la accionada para que le pagara una cantidad de dinero líquida y exigible, representada por el valor de siete (7) letras de cambio, libradas por la parte demandante, y aceptadas para ser pagadas, con la Cláusula de “sin aviso y sin protesto”, en sus respectivas fechas de vencimiento. Al efecto solicitó, que la acción se siguiera por el procedimiento especial intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, la parte demandada al dar contestación a la demanda, reconvino a la accionante por el pago de daños y perjuicios materiales y morales que le había causado la empresa Construcciones Da Vivienda C.A., con ocasión de haberle vendido un apartamento sin la debida dotación de agua potable y negarse a construir una planta de tratamiento, lo que le ocasionó trastornos de salud tanto a ella como a su menor hijo y la obligó a trasladarse a otro lugar lo que le ocasionó gastos e incomodidades.

El proceso de cobro de daños y perjuicios materiales y morales se sustancia por el procedimiento ordinario que es incompatible con el procedimiento especial intimatorio por el cual se ventila la acción cambiaria incoada por la actora. Si bien la lógica nos indica que la compatibilidad tiene que presentarse entre el procedimiento ordinario y otro que pueda adaptarse a aquel, sin importar si es ordinario o especial, conviene precisar que es posible la producción de esta compatibilidad entre dos procedimientos especiales, y en consecuencia, pudiera admitirse una reconvención que debe sustanciarse por el procedimiento ordinario a pesar de que el juicio principal debe ventilarse por un procedimiento especial, ello en atención a la posibilidad que al momento de realizar la oposición y procederse a la contestación, de que ambos procedimientos para el caso de la reivindicación, van a seguir los senderos del procedimiento ordinario. El Doctor, A. Rengel Romberg trae como ejemplo de esta situación jurídica, el procedimiento ordinario y la vía ejecutiva que son procedimientos diferentes en cierto sentido, pero no incompatibles en razón de que ambos se sustancian y deciden por el mismo procedimiento, y la diferencia solo existe, es decir, la especialidad solo consiste en que se anticipan medidas de ejecución que se llevan en cuaderno separado y no inciden sobre la decisión de fondo (A.R.R., Obra citada, Tomo III, Pág. 135).

En este sentido, el procedimiento es incompatible cuando existe la exigencia de la simultaneidad del proceso prevista en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una vez contestada la reconvención o si hubiere faltado ello, el reconvenido continuará la sustanciación de la demanda y de la reconvención por un solo procedimiento hasta sentencia definitiva. Esta simultaneidad de los dos procesos, según el autor citado, “...que es propia de la reconvención, no podría cumplirse cuando los procedimientos son incompatibles entre si (Doctor A.R.R., tomo II, Pág. 133 y sig.). Esta tesis de posibilidad ha venido siendo sostenida por algunos autores nacionales, sin embargo examinados por este sentenciador los fundamentos de la reconvención, encuentra que versan sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el original, y que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, hacen inadmisible la reconvención y así se declara.

En efecto, alega el apoderado judicial de la demandada que la compañía Construcciones Da Vivienda C.A., parte actora en este juicio le vendió a su poderdante, ciudadana M.C.P.A., un apartamento situado en el edificio Residencias Ruta del Sol, ubicado en el parcelamiento La Vaquera, kilómetro 19 de la Autopista Caracas – Guatire, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, el cual manifiesta pago de contado, según consta de documento registrado el siete (07) de octubre de 1999, bajo el número 1, Tomo 2, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, que corre en autos. Agrega que la vendedora, empresa Construcciones Da Vivienda C.A., incumplió la obligación de construir una planta de tratamiento de agua para suministrar el vital líquido al edificio donde esta el apartamento propiedad de su mandante, que por este motivo el apartamento de su poderdante carece de agua potable, por lo que la señora M.C.P.A. y su hijo, se vieron obligados a consumir agua no apta para el consumo humano, lo que le produjo enfermedades tanto a ella como a su hijo, y la obligó a mudarse a otro lugar, todo lo cual le ocasionó daños materiales y morales.

Puede observarse, con relación a los fundamentos de hecho que sirven de base jurídica a la reconvención, que los mismos deben ventilarse por el procedimiento ordinario, a fin de comprobar la veracidad de los daños y perjuicios materiales, así como el valor de los mismos. El proceso intentado por la parte actora versa sobre el cobro de letras de cambio, las cuales constituyen por si solas la prueba de la suma que se demanda, y en consecuencia, la defensa de la parte accionada se circunscribe a probar que ya canceló dichos efectos cambiarios, que esta prescrita la acción cambiaria o atacar en defecto la validez de las cambiarias mediante el desconocimiento o la tacha de falsedad.

La demanda tiene como fundamento el cobro de unas letras de cambio libradas por la empresa Constructora Da Vivienda C.A. y aceptadas para ser pagada en las fechas de su vencimiento, sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.C.P.A.. Afirma el demandante reconvenido, que la aceptante de dichas letras de cambio, no pagó su valor en las fechas convenidas, por lo que procedió a su cobro judicialmente y al efecto demandó su pago mediante el procedimiento por intimación.

Como puede observarse, a criterio de este juzgador, la reconvención propuesta por la parte demandada no debió admitirse por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, siendo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda – en este caso la reconvención -, el juez la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En el caso sub iudice, la reconvención intentada por la parte demandada, viola el artículo 366 eiusdem que estipula la inadmisibilidad e la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A., contra M.C.P.A., por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Se declara SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana M.C.P.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DA VIVIENDA C.A. por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

De conformidad con lo previsto artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la parte contraria, por haber vencimiento reciproco, ya que tanto la demanda como la reconvención fueron declaradas sin lugar.

Por cuanto la presente demanda ha sido dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º Independencia y Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO ACC.,

F.A.P.A.

En el día de hoy se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:20 p.m.

EL SECRETARIO ACC.,

F.A.P.A.

EXP Nº 21.553

HJAS/fapa.-

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