Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 30 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000692

ASUNTO : BP01-P-2005-000692

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano A.B.R., plenamente identificado en la presente causa, y en su condición de víctima y a la vez como persona jurídica, en su carácter de Director- Gerente de la Empresa que él representa PROMOCIONES Y CONSTRUCIONES ORIENTE, C.A, (PROYCOR C. A.), suficientemente identificada en autos, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano C.E.S.M., igualmente identificado en el presente expediente, mediante la cual solicita que este Tribunal en Función de Juicio se DELARE INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, fundamentando que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en razón del escrito de Querella, presentado y distribuido a ese Tribunal resolvió en fecha 09 de Marzo del presente año que el delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto en el Código Penal en el Capítulo IV, Titulo X, Libro Segundo, y que el enjuiciamiento se efectúa a instancia de parte agraviada. Que se refirió también que el procedimiento a seguir por el delito de acción privada, está prescrito en el Titulo VII, Libro Tercero, de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, cuya competencia está atribuida al Tribunal de Juicio. Que por ello Declina la Competencia ante el Tribunal de Juicio, utilizando como fundamento legal el artículo 401 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Adjetiva in comento. Igualmente alega en su pretensión que si bien es cierto que se denuncio en la Querella el delito de Abuso en Firma en Blanco, sancionado en el artículo 469 del Código Orgánico Procesal Penal, que también es cierto y que así se explico que , los Querellados cometieron el delito de Abuso de Firma en Blanco y el aprovechamiento del mismo, sobre un objeto que en este caso fue la Letra de Cambio, que se le confió en razón de la profesión de uno de los Querellados, como consecuencia de la relación contractual que se mantenía con uno de los querellados con el Querellante; por lo que era procedente la aplicación del artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, adicionalmente al artículo 469 del referido Código Penal que regula una CALIFICANTE del delito de Abuso de Firma en Blanco propiamente dicha, y que establece: “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio y que en razón de ello se procedió a intentar la Querella, porque se denuncia el delito de Abuso de Firma en Blanco con el CALIFICANTE , establecido en la norma antes citada, lo que se hace al delito perseguido en el caso concreto, tal como lo prescribe dicha n.E.D.O..

Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Tercero los Procedimientos Especiales, específicamente en el Titulo VII "DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE", específicamente en los artículos 25, 64 y 293 todos del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuáles, el trámite correspondiente que poseen los sujetos pasivos de los delitos de acción privada o a instancia de parte, con legitimidad activa, para interponer una acusación privada; es iniciar la persecución penal a través de la interposición de una acción Querellar, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser incoada la misma por ante un Tribunal de Juicio.

El procedimiento a seguir, según las previsiones de los artículos 400 al 418 del Texto Adjetivo Penal, ambos inclusive, desarrolla las normas procedimentales aplicables a los delitos antes señalados, lo primero es establecer que sólo se procede al enjuiciamiento en juicio oral y público, por acusación privada de la víctima, la cual deberá formularse directamente ante el tribunal de juicio.

Ahora bien, adicionalmente a la parte procedimental, estos procedimientos están sujetos a lo establecido en la Ley Sustantiva, que es, en la que se establece cuales delitos son de acción público, y cuales procede solo a instancia de parte o de acción Privada.

En este contexto, el Juez de Juicio antes de proceder a la tramitación de las causas por estos delitos, deberá ineludiblemente realizar el análisis cualitativo del tipo penal correspondiente, con estricta sujeción al Código Penal vigente, a los fines de determinar que la competencia en razón de la materia efectivamente le corresponde a esta Instancia.

En este Orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 75, declara la preferencia de la Jurisdicción Ordinaria sobre la Especial en caso de los delitos conexos, en lo que la doctrina ha denominado “FUERO DE ATRACCIÓN”, De la misma manera si a una persona se le atribuye la comisión de delitos de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponde al Juez competente para el Juzgamiento del delito de acción pública y deben seguirse las reglas del procedimiento ordinaria.

Ahora bien, hechas las siguientes consideraciones y analizado como han sido detenidamente el escrito de Querella presentado por el ciudadano A.B.R., y los anexos consignados al escrito, este Tribunal considera que no queda duda alguna que la competencia conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a los Tribunal de Control, conocer de las acciones querellares que interpongan las victimas por delitos de oficio, ya que del escrito y de los recaudos consignados se desprende que la parte querellante denuncio los delitos de Abuso en Firma en Blanco, sancionado en el artículo 469 del Código Penal Venezolano como el aprovechamiento del mismo sobre un objeto que el caso concreto fue una Letra de Cambio, que se confió en razón de la profesión de uno de los querellados, como consecuencia de la relación contractual que mantenía el querellante con uno de los querellados. Por tanto habiéndose denunciado la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponde al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario, en consecuencia pasa esta instancia a ser INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente Querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Motivo por el cual, se DECLINA LA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL; EN FUNCIONES DE CONTROL, de este mismo Circuito Judicial Penal Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 eiusdem y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 77 eiusdem, a los efectos de que efectúe el procedimiento a que haya lugar, según lo preceptuado en los artículos 292, 293 y siguientes ibídem.

Regístrese y notifíquese. Líbrese Oficio al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

DRA. A.G.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. I.F.

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