Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.681.

DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL CASA DEL CONSTRUCTOR “CADELCO C.A.”, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/03/1975, bajo el N° 62, folios 88 vto. al 92 vto.

ABOGADO ASISTENTE YUMARY HURTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.849.

DEMANDADO SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES RODRIGUEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de 28/08/2002, bajo el N° 38, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL E.R. y OSMIYER ROSALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.786 y 58.347 respectivamente.

TERCER OPOSITOR ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por la Síndico Procurador Municipal, Abg. Ysmary Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.849.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES.

CAUSA REPOSICION DE LA CAUSA Y OPOSICION DE TERCERO AL EMBARGO EJECUTIVO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 28 de Noviembre del 2005, compareció por ante este órgano de administración de justicia la profesional del derecho Ysmary Pacheco, quien procede con el carácter de síndico Procurador del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, expresando que el día 17 de marzo del 2003, el Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó en la Alcaldía del Municipio Papelón, Dirección de Administración y ejecutó Medida Preventiva de Embargo del crédito adicional, signado con el N° 05, de fecha 20/03/2003, el cual fue aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Papelón, el 24/03/2003, recursos estos otorgado por el FIEM, a esa Alcaldía con la finalidad de cancelar deudas de inversión y algunas obras de interés social impartidas en la partida N° 1102406-0305 y para compromisos pendientes de ejercicios anteriores, la cual según los archivos administrativos de la Alcaldía, en ningún momento la Sociedad de Comercio Inversiones Rodríguez C.A., ha sido beneficiaria de dicho crédito por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.214.660,00) y por estas razones le solicita al Tribunal la reposición de la causa, en virtud al derogado Artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, que obliga a los funcionarios judiciales notificar a los municipios de demanda, providencia, excepción o sentencia que afecte directa o indirectamente al patrimonio del Municipio, además alega que cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas notificó a la ciudadana M.C. de Lee, en su condición de administradora, ésta no tenía facultad para representar al Municipio.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En la presente causa está referida a una demanda ejercida por la Sociedad Mercantil denominada Casa del Constructor ( CADELCO C.A.), de cobro de bolívares por la vía intimatoria contra la Sociedad de Comercio denominada Inversiones Rodríguez C.A., la cual tiene su fundamento en un titulo de crédito denominada cheque, la misma fue admitida por la vía intimatoria y el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, el cual fue practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas, el día 01/04/2003, y recayó según se desprende del Acta (folio 30 al 33 Cuaderno de Medidas) sobre un crédito adicional N° 05 de fecha 20/03/2003, aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Papelón, el 24/03/2003, recursos estos otorgado por el FIEM, a esa Alcaldía con la finalidad de cancelar deudas de inversión y algunas obras de interés social impartidas en la partida N° 1102406-0305 y para compromisos pendientes de ejercicios anteriores, donde esta incluido la deuda con la Sociedad de Comercio Inversiones Rodríguez C.A., hasta la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.214.660,00).

Esta causa fue decidida por este órgano jurisdiccional el día 10 de Marzo del 2004, declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares, la parte demandada apeló de ese fallo y el Tribunal de Alzada declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares. Se anunció recurso de casación sobre el demandado y el mismo fue negado el día 05/08/2004, se recurrió de hecho y el mismo fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que nos encontramos frente a una causa donde se dictó sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada material y formal conforme lo regulan los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien por cuanto la Síndico Procurador Municipal del Municipio Papelón, ha solicitado reposición de la causa en virtud a la falta de notificación de la demanda y embargo que se practicó según el acta sobre un crédito adicional que cursaba por ante esa Alcaldía, el Tribunal a los fines de proveer y dirimir este hecho planteado debe efectuar una análisis del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal que fue derogado por el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Establece el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo siguiente:

Artículo 103:

…“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador”…

Articulo 155:

…“Los Funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”

De la interpretación hermenéutica y sistemática de esta norma se desprende que los órgano jurisdiccional están obligados a citar el sindico procurador municipal y notificar al alcalde de cualquiera demanda que guarde relación directa o indirectamente con los intereses municipales, posteriormente la norma en comento nos indica que esa citación no efectuada de a manera anteriormente señalada no se considerará practicada.

El sistema de nulidad de los actos procesales en nuestra legislación está consagrado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este tipo de nulidades textuales tiene como finalidad la reposición de la causa al estado de que se cumpla la formalidad esencial para su validez, tal como se exige en la citación, sin embargo el Municipio goza de una serie de prerrogativas y privilegios procesales que la legislación nacional le otorga a la República Bolivariana de Venezuela y a los estados, estos privilegios procesales son, que no pagan costas procesales, las actuaciones son en papel simple y la no utilización de timbres fiscales y las consagradas en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como lo es citar al sindico procurador para la contestación de la demanda y el Alcalde notificarlo de la existencia de esa demanda.

Obsérvese que la norma citada de la Ley de Régimen Municipal y la del Poder Público está referida en aquellos juicios donde el Municipio sea parte o sujeto pasivo de una relación procesal entendiéndose como sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, ya que el proceso al momento de instituirse debe efectuarse entre sujetos de una relación sustancial o material controvertida y deben estar legitimados, es decir, deben tener cualidad necesaria para estar en el proceso, ya que éste no puede instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a una relación material, es decir, una persona que se afirma titular de un interés jurídico propio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés para sostenerlo (legitimación pasiva) y en el caso de marras, la Alcaldía del Municipio Papelón no fue demandada por la Sociedad Mercantil la Casa del Constructor C.A., sino que el sujeto pasivo lo fue, la Sociedad de Comercio Inversiones Rodríguez C.A., por lo tanto no es procedente la reposición de la causa, en virtud que no hubo violación de alguna forma esencial del proceso, que ya se encuentra concluido mediante sentencia definitivamente firme, encontrándose el juicio en etapa de ejecución de sentencia, por otro lado, las reposiciones de las causas deben tener un fin útil y por estos motivos se niega. Así se decide.

En virtud que la Alcaldía del Municipio Papelón se afirma un interés jurídico o un derecho sustancial al invocar que es propietario de ese crédito adicional signado con el N° 05, de fecha 20/03/03, devenido de los recursos otorgados por el FIEM y que la Sociedad Inversiones Rodríguez C.A., no tiene ninguna acreencia con la Alcaldía del Municipio Papelón.

El Artículo 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

  3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

    …“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

    Como se puede ver nuestra legislación adjetiva establece diferentes maneras de cómo un tercero puede intervenir en un proceso donde en un principio no ha sido demandado, ya sea en forma voluntaria mediante una demanda de tercería (Artículos 371 al 376 del Código de Procedimiento Civil) o formulando oposición al embargo preventivo o ejecutivo (Artículo 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil) o en forma adhesiva apelando de una sentencia como tercero porque se puede presentar que sea perjudicado por la decisión, ya sea que se ejecute contra el mismo, le menoscabe o desmejore algún derecho (Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil), también puede intervenir un tercero en forma forzada mediante la cita de saneamiento y garantía (Artículo 370 ordinal 4 y 5 y Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil). todas estas son formas de situaciones especiales donde interviene en el proceso un tercero que no ha sido demandado pero sin embargo tiene un interés legitimo y directo para intervenir en esa causa principal, en el caso de autos la Alcaldía del Municipio Papelón a alegado que esos bienes embargados (cantidades de dinero o crédito) le pertenecen en plena propiedad y al afirmar esta pretensión el órgano jurisdiccional esta obligado por imperio de las citadas normas abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho para que se demuestre quien es el verdadero propietario de los bienes embargados debiéndose decidir esa incidencia al noveno día de despacho.

    Al dictarse este fallo interlocutorio fuera del lapso legal establecido en el Artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, es decir, fuera de los tres (03) días del lapso en que se efectuó la solicitud de reposición de la causa y oposición al embargo debe notificarse a las partes: actor, demandado y tercer opositor de esta decisión y de que se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen pruebas como lo ordena el Artículo 546 eiusdem, esta articulación probatoria se computará a partir de que conste en los autos la última notificación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Papelón. 2) SE ADMITE la oposición al embargo ejecutivo realizada por el tercer opositor Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y 3) SE ORDENA abrir la articulación probatoria establecida en el 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena notificarse a las partes: actor, demandado y tercer opositor de esta decisión y de que se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen pruebas como lo ordena el Artículo 546 eiusdem.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de enero del año dos mil seis (12/01/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M..

    La Secretaria,

    Abg. J.U.

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m.

    Conste,

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