Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulacion De Competencia

De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” solicitada por el abogado O.E.S.C., en su carácter de coapoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A., parte actora, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión en fecha 25 de Junio de 2015, la cual declaró (Sic…) “CON LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia de este Tribunal por el Territorio…”; con motivo del juicio por SIMULACION/NULIDAD DE CONTRATO, propuesta por la empresa CONSTRUCTORA 2005, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de los ciudadanos A.P.T., C.A.R.C. y M.A.R., respectivamente, en el expediente Nº 19.957, nomenclatura del Tribunal aquo, por lo que ante tal declaratoria de incompetencia procede de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la Regulación de Competencia, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 15-5037.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el abogado O.E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A., parte actora, en el expediente original signado con el Nº 19.957, nomenclatura de ese Tribunal, se obtiene lo siguiente:

    Consta del 01 al 07, escrito contentivo de libelo de demanda, presentado por el Ciudadano NASSEH ESCHEIK CASTRO, en su carácter de Director General de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., asistido por el abogado J.N.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.322, mediante el cual procede interponer formal demanda de SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA, en contra de los ciudadanos M.A.R., A.P. y C.A.R.C., respectivamente, alegando entre otros que: solicita la nulidad por simulación del contrato en el que los ciudadanos A.P.T. y M.A.R., simularon una venta al ciudadano C.A.R.C., y cedieron los inmuebles identificados así (Sic…) “una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado barrio Marhuanta del Distrito Heres del Estado Bolívar, con una superficie de (38.059,95Mts2) y alinderada así: Norte: en una línea quebrada de (49,50Mts.), mas otra línea de (125,46Mts.), para un gran total de (174,96Mts.), con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano V.M., Sur: en una línea (28,01Mts.), con calle Carutal, Este: una línea DE (351,77Mts.), con terrenos que son o fueron propiedad de E.C., y Oeste: una línea de (264,63Mts.), con terrenos que son o fueron propiedad Municipal. Tal inmueble pertenece al actor conforme al documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de Distrito Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 13, folios del 976 al 976, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2006 (…) Una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado barrio Marhuanta del Distrito Heres del Estado Bolívar, con una superficie de (30.294Mts2), y alinderado así Norte: con (141,77Mts.), con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Gaetano Difiere; Sur: en (56,17Mts.), con calle Carutal; Este: en (297,30Mts.), con terreno que son o fueron propiedad de la ciudadana M.B.d.C.; y Oeste: en (351,77Mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de J.R.C.. Tal inmueble pertenece a su representada conforme al documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 11, folios del 938 al 956, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2006 (…) Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “LLANO ALTO”, Carretera Perimetral, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, constante de (30.323,73Mts.2) de superficie que tiene la forma de un polígono irregular y dentro de los siguientes linderos de medidas: Norte: partiendo del ángulo del extremo noreste una línea recta de (184,50Mts.), con la franja protectora del “Parque Los Farallones”, hoy parcialmente invadidas por pisatorios; Sur: en una línea que parte del ángulo situado a (176,40Mts.), del ángulo anteriormente señalado en el lindero norte, con una longitud de (277,20Mts.) con terrenos propiedad de la empresa Inversiones Del Sur, Compañía Anónima (INSURCA); Este: en una línea quebrada que nace en el extremo este del lindero norte, con las siguientes medidas, (6,50Mts.) lineales, (11,00Mts.) lineales (132,30Mts.) lineales, con las fajas de protección del “Parque los Farallones” parcialmente invadidos por pisatorios; y Oeste: una línea recta que partiendo del ángulo de nacimiento del lindero norte, siguiendo el lindero general oeste, de todos los terrenos, tiene una longitud de (176,40Mts.), con terrenos que son o fueron de propiedad municipal. Tal inmueble pertenece a su representada conforme al documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 04, folios del 10 al 130 del protocolo primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2006 (…) una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado barrio Marhuanta del Distrito Heres del Estado Bolívar, constante de (30.360,00Mts2) de superficie y alinderada así Norte: en (133,78Mts.) con terrenos que son o fueron de Gaetano Difiere; Sur: en (88Mts.) con calle Carutal; Este: en (270,02Mts.) con terrenos que son o fueron de Gaetano Difiere; y Oeste: en (297,36 Mts.), con terrenos que son o fueron de E.C.. Tal inmueble pertenece a su representada conforme al documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 12, folios del 957, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2006…”.

    - Cursa al folio 54, auto de fecha 12-12-2013, en el cual el Tribunal ADMITE la presente demanda, ordenado emplazar a los ciudadanos A.P.T., M.A.R. y C.A.R.C., respectivamente, ordenando librar boletas de citaciones.

    - Al folio 104, consta auto de fecha 04-07-2014, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena la citación por carteles de la parte demandada. Siendo consignados los carteles debidamente publicados en fecha 04-08-2014, folio 107, por la representación judicial de la parte actora.

    - Consta del folio 157 al 160, escrito presentado por el ciudadano A.R.P.T., asistido por el abogado J.G.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.423, parte co-demandada, el cual procede a OPONER las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “…el negocio jurídico fue realizado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y las parcelas de terreno involucradas, se encuentran ubicadas en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de todo ello se infiere que el fuero de atracción jurisdiccional son los Juzgados de Primera Instancia Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y no este d.J. que corresponde al Segundo Circuito del Estado Bolívar…”; asimismo, OPONE la cuestión previa contenida en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 ejusdem…”.

    - Consta del folio 165 al 171, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de junio de 2015, la cual declaró (Sic…) “CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia de ese Tribunal por el Territorio…”.

    - Cursa al folio 172, escrito de fecha 01-07-2015, presentado por el abogado O.E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA 2005, COMPAÑÍA ANONIMA, el cual ejerce el recurso de Regulación de Competencia.

    - Al folio 177, auto de fecha 03-07-2015, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena remitir copia certificada de las actuaciones contenidas en el presente expediente, con motivo de la Regulación de competencia planteada, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el abogado O.E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A., parte actora, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal aquo, en fecha 25 de junio de 2015, la cual se declaró (SIC…) “CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia de ese Tribunal por el Territorio…”. De lo cual se constata mediante auto de fecha 03 de julio de 2015, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordeno remitir copia certificada del expediente original, en virtud del recurso de Regulación de Competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y titulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que decida la regulación de la competencia interpuesta.

    Del folio 157 al 160, consta escrito mediante el cual el ciudadano A.R.P.T., asistido por el abogado J.G.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.423, procedió a OPONER la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que “…el negocio jurídico fue realizado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y las parcelas de terreno involucradas, se encuentran ubicadas en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de todo ello se infiere que el fuero de atracción jurisdiccional son los Juzgados de Primera Instancia Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y no este d.J. que corresponde al Segundo Circuito del Estado Bolívar…”.

    Asimismo, consta al folio 172, la representación judicial de la parte actora, abogado O.E.S.C., ejerció el recurso de Regulación de competencia, arguyendo que (Sic…) “el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece el forum domicilii rei, lo cual recoge un principio universal y tradicional conocido como el actor sequitur forum rei, lo cual nace como una noción de lo justo, que aconseja que el demandado obligado a comparecer por voluntad del actor- sufra el menor daño posible y sea citado ante el Juez de su domicilio. No obstante, el artículo 49 de la Ley Adjetiva Civil, rompe con ello, a efectos de facilitar y crear un mejor y mayor acceso a la Justicia, en el sentido, de que existiendo varias personas demandadas a quienes por su domicilio había que demandarlos ante autoridades distintas, la demanda se propondría ante el domicilio de cualquiera de ellas, precisamente es lo sucedido en autos, según lo cual, existen varios demandados con domicilios distintos, pues la demanda deberá interponerse ante el domicilio de cualquiera de ellos. Mas allá de que el demandado A.P., tiene su registro electoral fuera de esta circunscripción, falseo la verdad, ya que su verdadero domicilio es en esta Ciudad Guayana, Estado Bolívar, es aquí que tiene el asiento principal de negocios e intereses. Por lo que, consigna documentos electrónicos, para demostrar que el domicilio de los demás demandados. Alegando que los demandados tiene su domicilio en esta Ciudad Guayana, territorialmente es competente cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es decir, el Tribunal que conoce la causa es competente por el domicilio de los demandados…”.

    Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:

    La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

    En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

    El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

    (Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

    Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…)

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

    La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.

    No obstante lo expuesto, se debe advertir, que en el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, se ofrece la posibilidad para que las partes puedan señalar en los contratos y/o convenciones suscritos por ellas, un “domicilio especial” para dirimir sus controversia; es decir, ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre éstas y a cuyo tribunales han declarado someterse. En cuyo caso, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos. Sentencia, SCC, 23 de Abril de 1981, juicio L. Cuella Vs. A. Rodríguez; R&G 1981.

    En tal sentido es propicio citar la sentencia No. 261, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 2 de julio de 2010 (caso: A.R.R.R. vs. M.C.L.. Exp. Nº AA20-C-2010-000075), que dejó sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    (…) Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.

    Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio.

    Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.

    Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.

    (…Omissis…)

    Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascrita, la Sala al constatar que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en él mismo se estableció en su cláusula novena como domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional, competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (…)

    (Resaltado este Tribunal)

    La determinación de la competencia por el Territorio, establece Rengel Romberg “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, …sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

    Asimismo, se hace necesario señalar el artículo 40 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Art. 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia…”.

    Conforme a lo previsto en el artículo 40 eiusdem, la acción personal se puede proponer ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto su residencia, tal disposición la establece el legislador a las partes para obtener los servicios de administración de justicia.

    En cuenta de lo antes citado, y volviendo al caso de autos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

    1. El presente juicio de Simulación/Nulidad de Contrato, fue interpuesto por el Ciudadano NASSEH ESCHEIK CASTRO, en su carácter de Director General de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., asistido por el abogado J.N.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.322, en contra de los ciudadanos M.A.R., A.P. y C.A.R.C., respectivamente, alegando entre otros que: solicita la nulidad por simulación del contrato en el que los ciudadanos A.P.T. y M.A.R., simularon una venta al ciudadano C.A.R.C., y cedieron los inmuebles identificados así (Sic…) “una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado barrio Marhuanta del Distrito Heres del Estado Bolívar, con una superficie de (38.059,95Mts2) y alinderada así: Norte: en una línea quebrada de (49,50Mts.), mas otra línea de (125,46Mts.), para un gran total de (174,96Mts.), con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano V.M., Sur: en una línea (28,01Mts.), con calle Carutal, Este: una línea DE (351,77Mts.), con terrenos que son o fueron propiedad de E.C., y Oeste: una línea de (264,63Mts.), con terrenos que son o fueron propiedad Municipal. Tal inmueble pertenece al actor conforme al documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de Distrito Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 13, folios del 976 al 976, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2006 (…) Una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado barrio Marhuanta del Distrito Heres del Estado Bolívar, con una superficie de (30.294Mts2), y alinderado así Norte: con (141,77Mts.), con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Gaetano Difiere; Sur: en (56,17Mts.), con calle Carutal; Este: en (297,30Mts.), con terreno que son o fueron propiedad de la ciudadana M.B.d.C.; y Oeste: en (351,77Mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de J.R.C.. Tal inmueble pertenece a su representada conforme al documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 11, folios del 938 al 956, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2006 (…) Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “LLANO ALTO”, Carretera Perimetral, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, constante de (30.323,73Mts.2) de superficie que tiene la forma de un polígono irregular y dentro de los siguientes linderos de medidas: Norte: partiendo del ángulo del extremo noreste una línea recta de (184,50Mts.), con la franja protectora del “Parque Los Farallones”, hoy parcialmente invadidas por pisatorios; Sur: en una línea que parte del ángulo situado a (176,40Mts.), del ángulo anteriormente señalado en el lindero norte, con una longitud de (277,20Mts.) con terrenos propiedad de la empresa Inversiones Del Sur, Compañía Anónima (INSURCA); Este: en una línea quebrada que nace en el extremo este del lindero norte, con las siguientes medidas, (6,50Mts.) lineales, (11,00Mts.) lineales (132,30Mts.) lineales, con las fajas de protección del “Parque los Farallones” parcialmente invadidos por pisatorios; y Oeste: una línea recta que partiendo del ángulo de nacimiento del lindero norte, siguiendo el lindero general oeste, de todos los terrenos, tiene una longitud de (176,40Mts.), con terrenos que son o fueron de propiedad municipal. Tal inmueble pertenece a su representada conforme al documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 04, folios del 10 al 130 del protocolo primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2006 (…) una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado barrio Marhuanta del Distrito Heres del Estado Bolívar, constante de (30.360,00Mts2) de superficie y alinderada así Norte: en (133,78Mts.) con terrenos que son o fueron de Gaetano Difiere; Sur: en (88Mts.) con calle Carutal; Este: en (270,02Mts.) con terrenos que son o fueron de Gaetano Difiere; y Oeste: en (297,36 Mts.), con terrenos que son o fueron de E.C.. Tal inmueble pertenece a su representada conforme al documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 12, folios del 957, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2006…”.

    2. En relación a la competencia por el territorio, se hizo el señalamiento que se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa.

    3. En el subjudice, conforme a la lectura pormenorizada que se efectuó de las actas procesales que integran el presente cuaderno de Regulación de Competencia, observa este Juzgador que indudablemente el domicilio del actor esta fijado en esta Ciudad de Puerto Ordaz, sin embargo, se evidencia que la presente demanda es interpuesta contra tres (03) co-demandados, ciudadanos A.P.T., C.A.R.C. y M.A.R., respectivamente, y de las actuaciones que constan en autos, solo existe derecho de defensa del ciudadano A.R.P.T., folio 157 al 160, mediante el acto de contestación a la demanda, alegando las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal, señalando mediante un documento administrativo emitido por el Registro Electoral, que su domicilio se encuentra establecido en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, siendo valorado por este Juzgador de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es demostrativo que efectivamente el domicilio del co-demandado, ciudadano A.R.P.T., es el Municipio Heres. Mas sin embargo, la representación judicial de la parte actora consigna del folio 173 al 176, documentos administrativos demostrativos de los domicilios de los co-demandados, ciudadanos M.A.R. y C.A.R.C., respectivamente, se encuentra fijado en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y así se valoran.

    Cabe destacar, que si bien es cierto, que la competencia en demandas relativas a derechos reales esta determinada, en cuanto al territorio, por el domicilio del deudor de acuerdo al artículo 40 del Codito de Procedimiento Civil, también es cierto, que en el presente caso, existen tres (03) demandados, con domicilios diferentes, sin embargo (02) de los demandados coincide con el domicilio de esta ciudad de Puerto Ordaz, y la acción intentada de Nulidad o Simulación es una acción personal y no real.

    En consecuencia, existe un litis consorcio pasivo, en razón de que se encuentran dos (02) demandados ciudadanos M.A.R. y C.A.R.C., en la ciudad de Puerto Ordaz, y el demandado A.R.P.T., en Ciudad Bolívar, como puede evidenciarse de las actas, que por notoriedad judicial este jurisdicente tiene conocimiento, por lo que este Juzgador, en virtud de que los co-demandados M.A.R. y C.A.R.C., no tuvieron oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa, si estaban en desacuerdo con la declaratoria de incompetencia del Tribunal aquo, y son la mayoría de los co-demandados, que tienen fijado su domicilio en esta Ciudad de Puerto Ordaz, es claro a todas luces que el conocimiento de la presente causa, con motivo de SIMULACIÓN /NULIDAD DE CONTRATO, corresponde al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser la acción intentada una acción personal y no real, y así se establece.

    De acuerdo a lo precedentemente citado, se obtiene que de conformidad con los artículos 42 y 49 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Competente para el conocimiento de la presente causa, con motivo de SIMULACION/ NULIDAD DE CONTRATO, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar CON LUGAR la regulación de competencia ejercida por el abogado O.E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A., mediante escrito cursante al folio 172, quedando así REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Junio de 2015, en la cual se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, cursante del folio 165 al 171.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del Juicio por SIMULACION/ NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la Empresa CONSTRUCTORA 2005, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de los ciudadanos A.P.T., C.A.R.C. y M.A.R., respectivamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el abogado O.E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA 2005, COMPAÑÍA ANONIMA. Todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 47, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Junio de 2015, en la cual se declara Incompetente por el Territorio, cursante del folio 165 al 171.

    Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, donde se suscitó la Regulación de Competencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado competente para su conocimiento. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.-

    Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.E.A..

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.E.A..

    JFHO/la/laura

    Exp. Nro.15-5037

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