Decisión nº PJ0112011000088 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 22 de mayo de 2015

Años 205º y156º

Asunto: GP02-N-2012-000396

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA AGAU, C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo bajo el No. 37, Tomo 9-A, de fecha 24 de agosto de 1989

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: P.A.N.. 163-2004 dictada en expediente administrativo No. 028-04-01-00441 por la Inspectora del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I.d.E.C. en fecha 25 de febrero de 2004.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Al presente expediente, se le dio entrada el 18 de diciembre de 2012, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 04 de diciembre de 2012; se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la demanda de marras persigue la nulidad de la P.A.N.. 163-2004 dictada en expediente administrativo No. 028-04-01-00441 por la Inspectora del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I.d.E.C. en fecha 25 de febrero de 2004, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este M.T..

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que fue declinada por el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 04 de diciembre de 2012, según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del sistema IURIS2000. Así se declara.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 12 de abril de 2005. Por auto de fecha 20 de abril de 2015 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa solicitó al Ministerio del Trabajo la remisión de los antecedentes administrativos, para lo cual libró oficio. Corre a los folios 49 al 88, decisión de fecha 26 de julio 2005 admitió provisionalmente la pretensión de nulidad, improcedente el amparo cautelar, improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa y declina el presente expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2006 el abogado R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la decisión. Por auto de fecha 01 de junio de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte le dio entrada, por auto de fecha 07 de junio de 2006 se admitió el recurso de nulidad y se libraron los respectivos oficios. Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006 la parte recurrente solicitó el abocamiento y en la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio O.L.U.. Corre a los folios 121 al 125, las notificaciones practicadas al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Consta al folio 30, diligencia de la conyugue del tercero (RAMON E.S.H.) ciudadana A.M.S.D.S. se dio por notificada haciendo del conocimiento que su cónyuge falleció en accidente laboral en fecha 26/03/2007 y solicita el avocamiento en la presente causa. En comunicación de fecha 19 de octubre de 2011 el representante del Ministerio Público solicitó la PERENCION DE LA INSTANCIA. Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal J.G.R. y en la misma fecha, se declaró incompetente sobrevenidamente, declina la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordenó el envío del expediente a la URDD del Circuito Laboral del Estado Carabobo.

De igual modo se ha advertido que desde el 18 de septiembre de 2006 (fecha en la cual la parte recurrente solicitó el abocamiento del Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte) hasta la fecha de hoy, ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal de parte tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.D.C.G..

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:39 pm.

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

GP02-N-2012-000396

22/05/2015

EG/dc.-

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