Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA AGUA LINDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 4-A Sdo, cuyos estatutos fueron posteriormente modificado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de agosto de 2008, debidamente registrada en el vitado registrado en fecha 23 de enero de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 15-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados R.T.B. y G.B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.446 y 105.030, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ZAPATERIA PRESTIGIO RF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 01, Tomo 142-A, en su carácter de arrendataria, y la sociedad mercantil CALZADOS PRESTIGIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2001, inserta bajo el Nº 27, Tomo 124-A, en su carácter de fiadora y principal pagadora.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.B. y J.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286 y 54.475, respectivamente, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil ZAPATERIA PRESTIGIO RF, C.A., y la abogada G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.891, en su carácter de Defensora Judicial designada para la sociedad mercantil CALZADOS PRESTIGIOS, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000088

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Se dio entrada a la presente demanda en fecha 6 de noviembre de 2012, y se instó a la parte actora a indicar la dirección de la parte demandada, posterior a ello la misma fue admitida por el procedimiento ordinario, en fecha 12 de noviembre de 2012, librándose el oficio correspondiente dirigido al Juez de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Se evidencia que en fecha 16 de noviembre de 2012, el tribunal a quo dictó un auto en el cual dejó sin efecto el emplazamiento ordenado en fecha 12 de noviembre de 2012, en virtud que dicha demanda no debió ser admitida por el procedimiento ordinario sino por el procedimiento breve, ordenando nuevo emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, se presentó escrito de reforma de la demanda presentada el 29 de octubre de 2012, siendo la misma admitida en fecha 26 de noviembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas.

Se verificó que la Zapatería Prestigio RF, C.A., se dio por citada a través de su apoderado judicial, abogado A.B.R., quien consignó poder que acredita su representación y dio contestación a la demanda interpuesta por su contraria.

En fecha 7 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes, a los fines de practicar la citación de la co-demandada, siendo la misma practicada por el alguacil adscrito a la circunscripción judicial del Estado Aragua, el cual dejó constancia en fecha 22 de enero de 2013 de la imposibilidad de practicar la misma.

En fecha 23 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo librado el respectivo cartel en fecha 24 de enero de 2013, ello de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente en fecha seis (06) de febrero de ese año el apoderado actor consigno dos ejemplares de los carteles librados a la demandada.

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 159-13, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la comisión conferida en fecha 26 de noviembre de 2012 al juzgado antes mencionado, siendo agregado a los autos.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2013 el apoderado actor solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto del 29 de abril de 2013, recayendo tal designación en la persona de la abogada G.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.891, como defensora judicial de la parte codemandada, siendo librada la boleta de notificación en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 21/05/2013, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la defensora judicial y dejó constancia de haber consignado la referida boleta debidamente firmada por la defensora.

En fecha 24 de mayo de 2013 tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada, aceptando el cargo y jurando cumplir con las funciones inherente al mismo.

Por auto del día 06 de junio de 2013, se ordenó librar compulsa dirigida a la defensora judicial de la parte codemandada, siendo recibida y firmada por la aludida defensora, tal como se desprende de la diligencia de fecha 18/06/13 presentada por el alguacil designado para practicar la citación personal de la misma.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte co-demandada por conducto de su apoderado judicial, abogado A.B., presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 20 de junio de 2013; de igual forma la abogada G.D.M., en su carácter de defensora judicial de la parte codemandada consignó escrito de contestación de la demanda el día 25 de junio de 2015.

En fecha 04 de julio de 2013, siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la abogada Solmerys Cares inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.403, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

De igual forma en fecha 8 de julio de 2013, el abogado A.I.B.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.286, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ZAPATERIA PRESTIGIO RF C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, y libró oficio a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.

En fecha 15 de julio de 2013, el abogado R.T. consignó diligencia solicitando una prórroga del lapso probatorio de 15 días de despacho, siendo esta proveído en fecha 16 de julio de 2013, se procedió a realizar cómputo y concedió un lapso de 10 días de despacho para promover las pruebas pertinentes.

En fecha 08 de agosto de 2013, se recibió comunicación de fecha 02/08/2013 emanada de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, en atención a lo solicitado en fecha 09 de julio de 2013.

En fecha 2 de octubre de 2013, la abogada Solmerys Cares, antes identificada, solicitó mediante diligencia se libre oficio dirigido a la entidad financiera Banesco Banco Universal, a los fines de informar sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de octubre de 2013.

En fecha 18 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones, y en esa misma fecha dicha representación solicitó al tribunal pronunciarse en cuanto a la sentencia.

Encontrándose en la etapa procesal para dictar sentencia, el tribunal a quo procedió a dictar la misma en fecha 29/11/2013, declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y ordenando la entrega material del inmueble arrendado.

En fecha 4 de diciembre compareció el abogado R.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado de la sentencia de 29/11/2013, y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo libradas las respectivas boletas en fecha 06 de diciembre de 2013.

Ahora bien, en fecha 20 de enero de 2014, compareció el abogado A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.286, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Zapateria Prestigio RF C.A., y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia de fecha 29/11/2013, apelando a la misma, siendo esta oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de enero de 2014.

Posteriormente subieron las actuaciones a las oficinas de recepción y distribución de documentos de los juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 31/01/2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de dictar la correspondiente sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/02/2014 la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Constructora Agua Linda C.A, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 27/03/2014, la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Zapatería Prestigio consignó escrito de solicitud de levantamiento del velo corporativo.

En fecha 30/04/2014, los apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Constructora Agua Linda C.A., consignaron escrito rechazando los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de fecha 27/03/2014.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, compareció el abogado R.T., representante judicial de la parte actora y solicitó a esta alzada el pronunciamiento correspondiente sobre la sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alega el actor que dio en arrendamiento a la sociedad mercantil ZAPATERIA PRESTIGIO RF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nº 01, tomo 142-A, un inmueble constituido por un local comercial de dos (02) plantas ubicado en el edificio Tortolero, situado en la esquina de Sociedad, parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene dos (02) frentes, uno hacia la avenida sur y el otro hacia la avenida Universidad; de igual forma, se observa que dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 28 de enero de 2011, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 21 de los libro de autenticaciones.

Aduce en su escrito que dicho contrato tendría una duración de un (1) año fijo e improrrogable a partir del 1º de febrero de 2011 y con vencimiento el 31 de enero de 2012.

Manifestó también que en una de las cláusulas se constituyó a la sociedad mercantil CALZADOS PRESTIGIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2001, inserta bajo el Nº 27, tomo 124-A, como fiadora y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria.

Se destaca también que del vencimiento del plazo de la duración del contrato, se informó a la arrendataria tal y como se desprende de la notificación recibida por el ciudadano O.J.B.S. en su carácter de encargado de la zapatería que ocupa el inmueble sobre el cual se pretende su entrega, dicha notificación fue practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en donde se le indicó a la arrendataria el tiempo de duración del contrato y de los pasos a seguir en caso de no hacer uso de la prórroga legal.

Esgrime que una vez verificado el vencimiento del contrato, la arrendataria hizo uso del derecho de la prórroga legal, la cual fue computada a partir del de 1º de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2012; cabe considerar, que vencido el plazo del contrato así como de la prórroga legal, la arrendataria no dio cumplimiento a la obligación contraída de hacer entrega del inmueble objeto del contrato libre de bienes y personas tal y como le fue entregado, teniendo como resultado el nacimiento de la obligación de cancelar la penalidad convenida en una de sus cláusulas por un monto de MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.822,00 Bs) por cada día de retraso en la entrega del inmueble.

Sostiene que del incumplimiento del contrato y vencido como se encuentra el plazo de la prórroga legal, el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra al margen de la relación contractual contraída, es decir, ha causado daños y perjuicios a la sociedad mercantil Constructora Agua Linda C.A., ya que no ha podido exigir el pago del canon de arrendamiento correspondiente visto que el inmueble esta siendo ocupado de manera ilegal por parte de los hoy demandados; de igual forma, solicitan la indemnización por la ocupación extracontractual del inmueble in comento en un monto equivalente al canon que estuvo vigente para el momento del vencimiento del contrato y entrega del mismo, el cual se basa en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 54.665,52) por cada mes que transcurra desde el mes de agosto de 2012 inclusive, hasta la entrega definitiva del mismo.

En conclusión se tiene que producto de los argumentos expuestos en el libelo de demanda, es que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AGUA LINDA C.A. procedió a demandar la ACCION DE CUMPLIMIETO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, en contra de la sociedad mercantil ZAPATERIA PRESTIGIO RF C.A., en su carácter de arrendataria y de CALZADOS PRESTIGIO C.A, en su carácter de fiadora y principal pagadora, fundamentando su demanda en los artículos (1133, 1159, 1167, 1264 y 1579) todos del Código Civil, así como los artículos 38, 39, 41, establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y visto que la demanda fue estimada por un monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 320.864,34) equivalente a TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.565 U.T)

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada en el lapso para presentar escrito de contestación a la demanda o defensas correspondientes expuso lo siguiente:

Niegan rechazan y contradicen todas y cada una de las partes de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AGUA LINDA C.A., contra la sociedad mercantil ZAPATERIA PRESTIGIO RF C.A. y CALZADOS PRESTIGIO C.A., antes identificadas, siendo que la misma no esta adecuada a derecho.

Niegan y rechazan que estén en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, visto que la aludida parte actora, CONSTRUCTORA AGUA LINDA C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil CALZADOS PARTNER C.A, el inmueble que hoy día pesa sobre el esta demanda por cumplimiento de contrato, el mismo fue celebrado en fecha 20 de abril de 2009 ante la Notaría que menciona la representación judicial, haciendo saber además la manera en que está representada dicha sociedad mercantil.

Sostiene que la parte actora celebró en fecha 28 de enero de 2011, una transacción extrajudicial la cual fue celebrada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas con la empresa CALZADOS PARTNER C.A., en donde se establecieron una serie de cláusulas que hacen referencia a la forma como resolvían el contrato celebrado entre ellas, a los fines de la entrega del inmueble libre de bienes y personas, siendo que la sociedad mercantil antes mencionada incurrió en el incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento.

Alega que el propósito de la transacción extrajudicial, es que la sociedad mercantil CALZADOS PARTNER C.A., renunciara a los derechos que como arrendataria le correspondían, siendo que en virtud de lo transado el contrato de arrendamiento tenía una duración de un año improrrogable, operando el lapso para la prórroga legal una vez vencido el mismo; ahora bien, cabe destacar que producto de esa transacción y según lo manifestado por la demandada, la condición establecida por la actora para seguir ocupando dicho inmueble, era que se constituyera una nueva sociedad mercantil, teniendo como resultado la creación de la sociedad mercantil ZAPATERIA PRESTIGIO RF C.A., y la forma en que está estructurada la misma.

Esgrime que una vez celebrado el contrato entre las partes interesadas se evidencia que es el mismo inmueble, aduciendo además que independientemente que se trate de diferentes personas jurídicas, se trata de las mimas personas naturales que tienen relación entre si, indicando también que en virtud de lo planteado el propósito de la parte actora en burlar los derechos de la sociedad mercantil Calzado Partner C.A., tal y como se desprende de la transacción celebrada

Manifiesta que la parte actora no podía obligar a la sociedad mercantil Calzados Partner c.a. a celebrar un acuerdo donde de manera maliciosa obligaban a la sociedad mercantil a renunciar a los derechos que como inquilina le correspondían, teniendo como condición la constitución de una nueva empresa para poder seguir ocupando el inmueble, sosteniendo que por el carácter de lo antes descrito, el mismo viola el espíritu y propósito de lo pretendido en la Ley.

Finalmente dicha representación judicial solicita se declare improcedente la presente acción.

EN EL ACTO DE INFORMES DE ESTA ALZADA:

La representación judicial de la parte actora en el acto para presentar escrito de conclusiones donde realizó un análisis del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, referente a la carga de la prueba, argumentando que la parte demandada debió probar los hechos que alegó.

Sostienen que la parte codemandada, realizó una serie de alegatos sin soportar los mismos.

Citó los artículos 1141, 1511, 1152, del Código Civil Venezolano lo cuales se refieren a la voluntad de celebrar contratos y lo que acarrea demostrar el vicio del consentimiento

Alega que la demanda sostiene que el consentimiento que prestó para suscribir el contrato de arrendamiento, no fue voluntaria sino que estuvo bajo coacción.

Señala que la mejor prueba de falsedad de lo argumentado por la parte codemandada se encuentra en el hecho de que dicha parte ejerció sin limitación alguna su carácter de arrendataria, donde aduce además de haber cancelado los cánones de arrendamiento del contrato que dice haber firmado obligada.

Sostiene que la convención arrendataria que fue celebrada con anterioridad a la que constituye el objeto de esta acción, y en la que se apoyan los infundados argumentos del vicio de consentimiento fue suscrita por una sociedad distinta a la demandada, indicando que se tratan de dos empresas con personalidad jurídica distintas.

Esgrime que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se trata de un inmueble distinto al que fue objeto del contrato de arrendamiento aludido por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada.

De igual forma, destaca que si bien es cierto que la parte actora mantuvo una relación arrendaticia con la sociedad mercantil Calzados Partner C.A, la misma se resolvió con la convención voluntaria hecha por ambos contratantes, otorgando así el plazo de gracia establecido.

Aduce que el motivo por el cual decidieron resolver el contrato con la sociedad mercantil Calzados Partner C.A., no fue otro que el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento, y no como lo indica la representación judicial que la razón fue burlar los derechos de dicha sociedad mercantil.

Solicitó se declare sin lugar la apelación planteada por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por su parte, en la solicitud de levantamiento de velo corporativo los apoderados judiciales de la parte demandada trajeron a colación una breve reseña de lo que se refiere el levantamiento de velo corporativo en Venezuela explicando el por que de su solicitud y de la relación que guarda el mismo con la presente demanda.

Manifestaron que el motivo por el cual realizaron la presente solicitud, es por que la parte actora plenamente identificada, actuó de manera maliciosa contra la sociedad mercantil Calzados Partner C.A., al resolver el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de marras, constituyendo una nueva sociedad mercantil, a los fines de hacer renunciar a la referida arrendataria a sus derechos que como inquilina le corresponden, fundamentando su alegato en lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

Señala la manera en como está constituida la sociedad mercantil Calzados Partner C.A., y la sociedad Mercantil Zapatería Prestigio RF C.A. que hoy día guardan relación con la litis, haciendo referencia que a pesar que son personas jurídicas diferentes se tratan de las mismas personas naturales que guardan relación entre si, indicando que la intención directa de la parte actora es burlar los derechos de su patrocinada, desvirtuando por vía transaccional el contrato celebrado con la sociedad mercantil Calzados Partner C.A.

Solicita además se declare con lugar la apelación planteada, y sin lugar la demanda presentada por la parte actora.

En dicho escrito realizó la consignación de los pagos de los cánones de arrendamientos discriminados desde el mes de enero de 2014, hasta el mes enero de 2013.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

• Marcado “A” (f. 10 al 13), Instrumento poder otorgado por los ciudadanos B.T.G. y J.A.T.A., en su carácter de directores de la sociedad mercantil Constructora Agua Linda, C.A., a los abogados J.G.R., R.E.T. y G.J.B., inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 97.265, 98.446 y 105.030, respectivamente, en fecha 17 de diciembre de 2010, inscrito ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este documento se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

• Marcado “B” (f. 14 al 20), copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes que intervienen en la presente causa, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 06, Tomo 21, de fecha 28 de enero de 2011, llevado en los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda del año 2011. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Se observa que el contrato de arrendamiento surte pleno valor probatorio toda vez que ambas partes reconocen su existencia.

• Marcado “C” (f. 21 al 24), Acta de notificación practicada por la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2012. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil concatenado con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

EN LA CONTESTACION LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO EL SIGUIENTE DOCUMENTO:

• Consignó poder original inserto a los folios 53 al 55 autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 15 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 14, Tomo 297. Este documento se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN EL LAPSO PROBATORIO LA DEMANDADA PROMOVIO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS

• Marcado “A” inserto a los folios 225 al 232 copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de abril de 2009 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nº23, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicho instrumento fue presentado a la actora la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado con la letra “ B ” inserta a los folios (233 al 240) prueba documental de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CALZADOS PARTNER C.A, inscrita en el registro mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nº25, tomo 63 –A-cto; marcada con la letra “C” inserta a los folios 241 al 247 prueba documental de transacción extrajudicial celebrada en fecha 28 de enero de 2011 ante la Notaria Pública octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual quedo anotada bajo el Nº5, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública; marcada con la letra “ D” inserta a los folios (248 al 255) prueba documental de acta constitutiva de la sociedad mercantil Zapatería Prestigio RF C.A, inscrita en el registro mercantil cuarto del Distrito capital, el día 6 de diciembre de 2010, bajo el Nº 1, tomo 142-A;; marcado con la letra “F” inserto a los folios 258 al 265, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de enero de 2011, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao. Los anteriores documentos consignados en copia simple fueron presentados a la parte actora, los cuales no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tienen como fidedignos a su original, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

• marcada con la letra “E” inserta a los folios 256 y 257, acta de matrimonio Nº23 de fecha 4 de agosto de 1984, celebrada ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dicho instrumento fue presentado a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se establece la relación conyugal entre los ciudadanos R.D.P. y J.N., quienes son accionistas y directivos de las empresas de las cuales el demandado pretende se declare levantamiento del velo corporativo. Así se establece.

• Promovieron planillas de depósitos bancarios en copia simple, los insertos desde en los folios 266, 267, 268, 269, 271, 272 y 273 y en planillas del duplicado original inserto al folio 270, estos instrumentos no fueron atacados por la contraparte, de modo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas deben ser calificadas como tarjas y en consecuencia se consideran válidas en cuanto a los pagos efectuados por Zapatería Prestigio RF, C.A. a la actora en el presente proceso, pero siendo que lo discutido en la presente demanda está referido el cumplimiento del contrato por expiración del término y no su resolución, las mismas carecen de valor probatorio, no obstante este tribunal aprecia que existen depósitos mensuales consecutivos en la cuenta de la actora hasta el mes de junio de 2013. Así se establece.

• Promovieron prueba de informe a los fines que se oficie a la Institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL y de igual forma a la Institución Financiera Banco Mercantil, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que informen si los depósitos bancarios fueron consignados en las cuentas bancarias Nº0134-0874-24-8741009028 y Nº0105-0020-6110-2061-3157, respectivamente, al respecto se aprecia que a los folios 290 al 315, corre inserto infirme rendido por Banesco banco Universal, en el cual se relata la siguiente información: Que la cuenta corriente 01340452684521020836 pertenece a la Zapatería Prestigio RF, C.A. se anexaron los movimientos de dicha cuenta desde el 10-10-2012 hasta el 31-10-2012, movimientos desde el 01-11-2012 hasta el 31-07-2013; el saldo disponible de la cuenta a la fecha de su informe (02-08-2013) y la observación de no encontrar el depósito de Bs. 54.665,72.

Adicionalmente a los folios 334 al 348, se aprecia informe de Banesco Banco Universal, en el cual detallan lo siguiente: Que la cuenta 01340874248741009028, está a nombre de la actora, se anexaron los movimiento de dicha cuenta desde octubre de 2012 hasta julio de 2013; y se detalló relación de depósitos efectuados a esa cuenta entre el 13 de noviembre de 2012, hasta el 11 de julio de 2013, todos por la cantidad de Bs. 54.665,72. Efectuados por Zapatería Prestigio RF, C.A.

De igual modo se observa que a los folios 410 al 430, corre inserto escrito de informes presentado ante esta Alzada, en la cual se consignan una serie de depósitos bancarios donde presuntamente la demandada ha depositado los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, no obstante se observa que a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, no está permitido consignar este tipo de medio probatorio en segunda instancia, en consecuencia se desechan las mismas. Así se decide.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Se observa que en cuanto a los alegatos esgrimidos tanto en la contestación a la demanda, como en el libelo, las partes están contestes en la existencia de la relación contractual, así como el contenido de sus cláusulas, de modo que tales hechos se tienen por admitidos, ahora bien, la demandada en el acto de contestación esgrimió un hecho nuevo por cuanto manifestó que la actora pretende eludir los efectos legales del contrato de arrendamiento y a tal fin manifiesta que el contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto del contrato que mediante la presente demanda se pretende su cumplimiento, no se inició en fecha 28 de enero de 2011 como lo indica la actora, sino el 20 de abril de 2009, y a los fines de sustentar su alegato manifiesta que la actora suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Calzados Partner, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2003, anotada bajo el número 25, tomo 63-A-Cuarto. Contrato de arrendamiento éste que fue suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de abril de 2009, anotado bajo el número 23, tomo 35, el cual a decir de la demandada fue resuelto mediante transacción extrajudicial otorgada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2011 ya valorada, con lo cual la demandada alega que nunca existió interrupción entre el contrato de arrendamiento suscrito el 20 de abril de 2009 y el que sirve de instrumento fundamental en la presente causa pues aduce que del análisis de la composición accionaria y de la directiva de Zapatería Prestigio RF, C.A. y Calzados Partner, C.A. se puede apreciar que existen coincidencias en cuanto a las personas naturales que la conforman y por ello solicita el levantamiento de su propio velo corporativo pues sostiene que a los accionistas de su representada los obligaron a constituir esa nueva compañía (Zapatería Prestigio RF, C.A.) para sustraerse de las obligaciones contenidas en La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y vulnerar los derechos de su representada, por ello sostiene que existe una indeterminación en el tiempo en cuanto a la relación arrendaticia conforme lo pauta el artículo 1600 del Código Civil y por ello, al declarar el levantamiento de su propio velo corporativo pide que así sea declarado por el tribunal.

Ahora bien de los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas y valoradas, se infiere que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Códigto Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte le corresponde demostrar sus afirmaciones de hecho que estén controvertidas, así, la actora está relevada de pruebas, pues la demandada admite la existencia del contrato de arrendamiento que da origen a la presente demanda, lo cual implica que sus cláusulas mantienen plena vigencia, pero para desvirtuar el contenido de las mismas, la demandada alega que fue obligada a firmar por intermedio de otra compañía donde los accionistas de la demandada también son accionistas, una transacción extrajudicial para evadir –como se dijo al principio- los efectos del contrato anterior.

Si bien es cierto que está demostrada la existencia de la sociedad mercantil Calzados Partnert, C.A.; la existencia de la transacción extrajudicial otorgada entre ésta y la actora; así como la evidencia de que los accionistas de Calzados Partner, C.A. y Zapatería Prestigio RF, C.A tienen relación entre sí, resulta fundamental establecer que el hecho que la demandada alega dio origen al otorgamiento tanto de contrato de arrendamiento que se demanda, como de la transacción que se denuncia, fue producto de un vicio del consentimiento, pues sostiene que su Calzados Partner, C.A. fue obligada a otorgar el contrato, pero no solamente no señala cual fue el vicio del consentimiento que hace nulo el contrato de transacción (error, dolo o violencia) sino que no demuestra en forma alguna como o en qué forma Zapatería Prestigio RF, C.A. y Calzados Partner, C.A. fueron constreñidas a otorgar sichos contratos, de modo que no puede este Tribunal suscribir como cierto el alegato de engaño y el levantamiento de su propio velo corporativo por cuanto no existe elemento probatorio alguno que permita llegar a esa conclusión, ello así por cuanto el simple alegato de que existen coincidencias en la composición accionaria y directiva de ambas compañías no puede ser suficiente para establecer un hecho externo como lo es el otorgamiento del contrato de arrendamiento y la transacción. Así se decide.

Ahora bien, en vista a que la defensa relativa al levantamiento del velo ha sido rechazada por las razones antes expuestas, corresponde analizar si los fundamentos de derecho y de hecho esgrimidos por la actora en su libelo corresponden con la realidad a fin de determinar la procedencia del derecho reclamado.

Visto que ha quedado admitida la existencia de la relación contractual y por ende las obligaciones en ella contenida, se puede apreciar que la actora logró demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada en la entrega del inmueble objeto del mismo, en la oportunidad legal pertinente, esto es, luego del vencimiento del contrato, así como de la prórroga legal establecida en la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual por ser en este caso una relación arrendaticia de un año, la correspondiente prórroga era de seis meses, de lo cual se infiere que la demandada debía entregar el inmueble dado en arrendamiento en fecha 31 de julio de 2012.

Quedó demostrado que la demandada no entregó el inmueble en la fecha pactada, por lo cual se configura la falta de cumplimiento demandada al no demostrar la alegada renovación del contrato y ello trae como consecuencia la aplicación de la penalidad prescrita en el cuerpo del contrato, así las cosas, las codemandadas quedan entonces obligadas no sólo a entregar el inmueble objeto del contrato, sino a pagar la penalidad prescrita en la cláusula quinta del contrato suscrito, por la cantidad de Bs. 162.158,00, correspondiente a la mencionada penalidad a razón de Bs. 1.822 por cada día de ocupación del inmueble desde el vencimiento del contrato, contados desde el día 1º de agosto de 2012, hasta 28 de octubre de 2012. En cuanto al segundo de los petitorios, se debe acordar el pago de Bs. 1.822,00 por cada día contado desde el día 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual se admitió la reforma de la presente demanda, hasta que quede firme el presente fallo; en cuanto a la reclamación contenida en el punto cuarto del petitorio del libelo de demanda, se observa que la actora pretende se le indemnice a razón de Bs. 54.665,52 por cada mes de ocupación ilegal del inmueble, pero se observa que en el contrato de arrendamiento, ambas partes convinieron en la cláusula quinta que la indemnización que acordaban en caso de ocupación ilegal de inmueble era la cantidad de Bs. 1.822,00 por cada día de atraso, de modo que acordar además la cantidad de Bs 54.665,22 solicitada implicaría una doble indemnización sobre un mismo hecho por lo que este tribunal rechza este pedimento. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por representación judicial de la sociedad mercantil Zapatería Prestigio RF, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de noviembre de 2013

SEGUNDO

Se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Constructora Agualinda, C.A. contra las sociedades mercantiles Zapatería Prestigio, C.A. y Calzados Prestigio C.A. ambas identificadas, la primera como arrendataria y la segunda en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento descrito. En consecuencia de lo anterior, se condena a las codemandadas a lo siguiente:

  1. A entregar a la sociedad mercantil Constructora Agualinda, C.A. libre de personas y bienes el inmueble de su propiedad objeto del contrato de arrendamiento constituido por un local comercial de dos plantas, ubicado en el Edificio Tortolero, sito en la esquina de Sociedad, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, el cual tiene dos frentes, uno hacia la avenida Sur y el otro hacia la avenida Universidad en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado.

  2. Se condena a las sociedades mercantiles ZAPATERÍA PRESTIGIO RF, C. A., y CALZADOS PRESTIGIO, C.A., ambas identificadas, al pago de ciento sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 162.158, 00), a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUA LINDA, C.A., por concepto de la penalidad contractualmente convenida y causada por cada día de retraso en la entrega del inmueble, calculados desde el 01 de Agosto de 2012 hasta el 28 de octubre de 2012, a razón de mil ochocientos veintidós bolívares sin céntimos (Bs. 1.822,00) diarios.

  3. Se condena a las Sociedades Mercantiles ZAPATERÍA PRESTIGIO RF, C. A., y CALZADOS PRESTIGIO, C.A., al pago de mil ochocientos veintidós bolívares sin céntimos (Bs. 1.822, 00), diarios, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUA LINDA, C.A., por concepto de la misma penalidad, causados por cada día de retraso en la entrega del inmueble, calculados desde el día de la admisión de la reforma de la presente demanda (26 de noviembre de 2012), hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

En virtud del fallo dictado no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia Nacional y 156º de la Federación.

EL JUEZ (t),

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000088

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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