Sentencia nº 206 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 4 de junio de 2014

204º y 155º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta en fecha 28 de mayo de 2014, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 8 de mayo de 2014, el abogado P.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.119, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL A.B., C.A., ejerció recurso de interpretación “(…) sobre el sentido y alcance de la norma prevista en el numeral ocho (8) del artículo (9) de (…) [la] Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; específicamente cuando esta norma se refiere en su parte final: `… las demandas que se ejerzan contra… empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República,… tenga participación decisiva…´ (…)” (folio 3 del expediente).

Ahora bien, dispone el artículo 35, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que: “(…) [l]a demanda se declarará inadmisible (…) 7. [c]uando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (…)”. (Destacado nuestro).

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “(…) [s]on competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación que se trate (…)”. (Resaltado del Juzgado).

De tal manera que la referida norma además de regular la competencia para conocer de los recursos de interpretación dispone expresamente algunos supuestos de admisibilidad de este especial recurso, a saber: 1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal y 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación sometida a interpretación (vid. sentencia de esta Sala Nro. 1126 del 11 de agosto de 2011).

Con fundamento en la anterior premisa resulta necesario para este Juzgado analizar el fundamento de la solicitud de interpretación formulada por el apoderado judicial de la prenombrada sociedad de comercio y al respecto observa que del escrito libelar se constatan las afirmaciones siguientes:

(…) mi mandante es una empresa mercantil, en la que, según nuestro propio criterio, la República Bolivariana de Venezuela ejerce y tiene participación decisiva. Esta circunstancia, según nuestra interpretación encuadra en el supuesto de hecho de la norma [numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] (…). En consecuencia, tenemos el pleno convencimiento, que cualquier conflicto jurídico, surgido entre esta Empresa y cualquier persona jurídica, en especial, los conflictos que puedan originar demandas de contenido patrimonial, atraerían la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vale decir, que si la interpretación que hacemos es correcta, y determinamos que la participación de la República Bolivariana de Venezuela en esta Empresa Mercantil `Constructora del A.B., C.A.´ es decisiva, no surgirían dudas sobre la competencia en razón de la materia, lo que permitiría a mi patrocinada el acceso adecuado a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para constituir demandas que se tramitarían por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)

(folios 3 del expediente. Resaltado del texto y agregado nuestro).

Adicionalmente, sostuvo en dicho escrito que:

(…) [e]n el desenvolvimiento de sus actividades económicas, la empresa Mercantil que represento, pactó contratos con diversas personas jurídicas, donde se verificaron incumplimientos en algunas de las obligaciones, lo que originó en principio, el ánimo de resolver amistosamente estos conflictos, pero a medida que transcurre el tiempo, va originando el ánimo de demandar. Ejemplo de lo narrado puede leerse en decisión de fecha: Primero (1°) de abril del presente año 2014, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Jueza: M.E.B.T., en el expediente N° AP42-G-2014-000048, en la que constituimos demanda de contenido patrimonial contra la Sociedad Mercantil SRH C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE C.A.; y donde la Jueza Ponente planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala (…). Otra decisión de fecha: Catorce (14) de abril del presente año dos mil catorce (2014), emanada de la Jueza B.S.B.d.J.d.S. de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-G-2013-000465, en la que la Sociedad Mercantil Inversiones L.A. 93-09, C.A., constituye demanda de contenido patrimonial contra mi representada, y donde la Juez ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de la que podrán observar boleta de citación, extracto de la demanda, consideraciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el auto de admisión del Juzgado de Sustanciación, en fotocopia que agrego a este escrito (…). Ante esta contradicción y considerando el carácter orgánico de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta urgente y de interés jurídico actual para mi mandante, se admita y decida con lugar el presente recurso de interpretación solicitado (…)

(folios 4 del expediente. Resaltado del texto).

De lo anterior se desprende que el actor, con la finalidad de que se interprete el numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que pretende es dar solución a un conflicto de competencia surgido de cara a dos juicios instaurados ante un órgano de esta jurisdicción y con ello dar respuesta a la incertidumbre generada en esos casos en particular, situación que se halla en franca contradicción con lo establecido el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual condiciona la admisibilidad de este recurso al hecho de que su “(…) conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación que se trate (…)”.

Por todos los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible el presente recurso de interpretación sobre el alcance y contenido del numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello, con fundamento en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 35, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del citado artículo 31, por no dar cumplimiento a los requisitos necesarios para su admisión establecidos en este último precepto legal. Así se declara.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. 2014-0678/DAJS

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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