Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (7) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000444

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 64, Tomo 1131 A, de fecha 01 de julio de 2005.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NARMARYS Y.Z.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.938.757, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.728.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OMSATHYA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 3-A, de fecha 06 de enero de 2006, en la persona de su representante legal ciudadano W.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.877.850; y la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, de fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A-Pro., e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 80.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, y los recaudos que lo acompañan, presentados en fecha 5 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada NARMARYS Y.Z.E., quien en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., procedió a demandar a las sociedades mercantil OMSATHYA, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

Alegó la representación actora en su escrito libelar que, en virtud de llevar a cabo la construcción del Complejo Agroindustrial de derivados de la caña de azúcar “Pedro Pérez Delgado”, en el Estado Portuguesa, la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., subcontrató diferentes empresas para la ejecución de las obras que integran el mencionado Complejo, entre las cuales a la empresa OMSATHYA, C.A.

Que CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., suscribió dos contratos con esta subcontratista en diversas fechas, cuya descripción es la siguiente: CONTRATO NRO. CAB-PAP-006: Cuyo objeto es la ejecución de la obra DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, PARTE CIVIL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE DERIVADOS DE LA CAÑA DE AZÚCAR “PEDRO PÉREZ DELGADO”, cuyo monto es por la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 902.547,10), con un lapso de duración de cincuenta y seis (56) días, contados a partir del 19 de octubre de 2008, hasta el 14 de diciembre de 2008; y CONTRATO NRO. CAB-PAP-011: Cuyo objeto es la ejecución de la obra AREA ADMINISTRATIVA FUNDACIONES TAQUILLAS Y BAÑOS COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE DERIVADOS DE LA CAÑA DE AZÚCAR “PEDRO PEREZ DELGADO”, ESTADO PORTUGUESA, cuyo monto es por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 340.488,30), con un lapso de duración de cuarenta y dos (42) días, contados a partir del 23 de noviembre de 2008, hasta el 31 de enero de 2009.

Que su representada, a los fines de la correcta ejecución de la obra, otorgó los anticipos contractuales a la subcontratista, según los contratos suscritos, de conformidad con lo establecido en el literal a del aparte número 2, de la Cláusula Cuarta de los Contratos CAB-PAP-006 y CAB-PAP-011. En tal sentido, su representada otorgó los anticipos del 30% sobre el monto total de cada contrato.

Que al los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A. le exigió a la subcontratista, fianzas de anticipos constituyéndose la obligación solidaria y principal pagadora la empresa SEGUROS PIRÁMIDE.

Que las fianzas suscritas por la aseguradora fueron las siguientes: Para el contrato CAB-PAP-006, la aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., por concepto de Fianza de Anticipo hasta por un monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 270.764,13), correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto contratado, el cual cubre el monto de anticipo otorgado por su representada a la subcontratista. Para el contrato CAB-PAP-011 la aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., por concepto de Fianza de Anticipo hasta por un monto de CIENTO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 102.146,49), correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto contratado.

Que los contratos no se cumplieron en su totalidad, y la subcontratista abandonó definitivamente las obras el año 2009, por lo cual se le solicitó la devolución de los anticipos, y hasta los momentos no se ha obtenido respuesta, motivo por el cual su representada decidió dar por terminado los contratos.

Mediante auto fechado 10 de junio de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., contra la sociedad mercantil OMSATHYA, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE. Ordenándose el emplazamiento de las codemandadas para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.

Consta al folio 127 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 9 de julio de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.

Posteriormente, mediante diligencias presentadas en fechas 10 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de las codemandadas, siendo libradas las compulsas correspondientes, el Oficio Nº 483/2013 y su respectiva comisión en la misma fecha, igualmente se apertura el de medidas signado bajo el Asunto: AH19-X-2013-000062.

Se evidencia en el folio 136, del presente asunto, que en fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano J.D.R., Alguacil Titular adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que consignó copia del oficio Nº 483-2013, debidamente recibido, y sellado.

Finalmente el día 6 de agosto de 2013, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual Desiste del presente Procedimiento, solo en lo que respecta al codemandado SEGUROS PIRAMIDE, pero insiste en la demanda contra la sociedad mercantil OMSATHYA, C.A.

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

El Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las Entidades Financieras están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-

Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 64, Tomo 1131 A, de fecha 01 de julio de 2005, se encuentra representada en dicho acto por la abogada NARMARYS Y.Z.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.728, la cual esta debidamente facultada para Desistir del presente procedimiento tal y como se evidencia en la copia simple del instrumento poder inserto del folio 8 al 10, ambos inclusive, en la presente Pieza de este expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene la mencionada abogada NARMARYS Y.Z.E., para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra facultada para Desistir en este proceso.-

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte la facultad para desistir del procedimiento en el presente juicio, este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento. Así se declara.-

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, solo en lo que respecta al codemandado SEGUROS PIRAMIDE, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., contra la sociedad mercantil OMSATHYA, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. C.G.C..

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..

Asunto: AP11-M-2013-000444

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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