Decisión nº PJ0572006000069 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-O-2006-000023

PARTE ACCIONANTE: CONSTRUCTORA “ALBEXANTE C..A.”

ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADO A.U.G.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: A.C.

DECISION: INADMISIBLE LA ACCION DE A.C..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-O-2006-000023.

En fecha 04 de Julio del año 2006, fue recibido por este Tribunal acción de a.c. interpuesto por el ciudadano A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.579.772, domiciliado en el Municipio San F.d.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ALBEXANTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1986, bajo el N° 59, Tomo 75-A Pro.; contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

I

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Denuncia el presunto agraviado la violación de derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

Refiere que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo del año 2006, llevó a cabo un acto de ejecución forzosa, con motivo del Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana A.J.P., siendo el caso que hasta el momento de la ejecución la empresa no se había enterado de la instauración del procedimiento en su contra, por lo que indica los siguientes hechos:

- Que la ejecución forzosa fue practicada con fundamento en sentencias definitivas e interlocutorias, según el cual fue decretada la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Que la empresa recurrente en Amparo nunca fue notificada válidamente para comparecer en el juicio laboral.

- Que su notificación quiso hacerse valer través de un cartel de notificación para la Audiencia Preliminar, de la cual nunca se llenaron debidamente los datos requeridos y señalados, sino que simplemente existe una firma medianamente legible con la señalización de unos números que hace imposible e ineficaz la notificación.

- Que en la notificación no se indica el número de cédula de la persona que la firma, así como tampoco expresa la condición bajo la cual acepta la notificación.

- Que es inexistente la persona que supuestamente recibe la notificación, ni tampoco es recepcionista de la empresa.

- Que tal situación fáctica ha dado origen a la presente acción de amparo.

Delata la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, con infracción de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 29 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita el mandamiento de a.c. a los fines que se ordene la reposición de la causa al estado de la práctica efectiva de la citación respectiva, igualmente solicita Medida Cautelar Innominada ordenando la suspensión del mandamiento de Ejecución Forzosa.

II

DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos de un Tribunal de Primera Instancia el cual se dice actuó fuera de su competencia y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta .

Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

III

MOTIVACION

Observa quien decide que con la presente acción se persigue la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la accionada.

Consta al folio 23 sentencia proferida por la Juez Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 096 de abril del año 2006.

Fundamenta entonces la presente acción, “el vicio o irregularidad de la notificación” delatada por el presunto agraviado, pues este indica que la persona que firma la notificación no labora para la empresa, no se identifica con su número de cédula, lo que trajo como consecuencia la falta de conocimiento del procedimiento instaurado en su contra.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En múltiples y reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que no todo quebranto o lesión relativo a la citación es considerado de orden público, sino sólo aquellas en que se evidencia falta absoluta de citación, pues los vicios que puedan estar afectando la misma adolecen de una nulidad relativa.

A tal efecto, cito dos sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una de fecha 13 de febrero del año 2003 (INVERSIONES SILROAM 96 C.A.) con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz y otra de fecha 15 de abril del año 2005 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray (RUMBERA STERO 101.9 FM, C.A.9:

…En este sentido, se debe aclarar que no siempre el agravio a un derecho constitucional que tenga vinculación o relación con la citación es de orden público,

ya que sólo la ausencia de la citación es de tal carácter, por cuanto aquellos vicios o irregularidades que no afectan su existencia, sino que la vician de nulidad relativa, pueden ser subsanados o convalidados. Por otra parte, la ausencia o falta de citación, aun cuando es de orden público, debe tramitarse, como reiteradamente ha establecido esta Sala, por el procedimiento establecido en los artículos 327 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil (Recurso de Invalidación)……

(Fin de la cita).

…..Las apoderadas judiciales de la accionante pretendieron impugnar los actos supuestamente lesivos de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de a.c., sin hacer uso del recurso de invalidación en juicio ordinario, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que tenían a su disposición, el cual es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida……..

………En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia No. 439 del 15 de marzo de 2002, expediente No. 1148, la procedencia del recurso de invalidación como vía de impugnación.

En el presente caso, la accionante no ejerció el recurso de invalidación contra la decisión dictada ……. Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuyo cumplimiento voluntario fue ordenado el 2 de noviembre de 2004 por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también accionado……...

……De tal forma que la parte actora podía acudir a esa vía ordinaria para lograr la pretensión que plantea en la acción de amparo.

……Así las cosas, esta Sala estima que de existir una vía procesal idónea como era el recurso de invalidación…….

(Destacado del Tribunal)

De las actas del expediente se observa que el Juez querellado ordenó la notificación de la parte demandada –hoy presunto agraviado- de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues como habrá de recordarse el nuevo proceso laboral contempla la notificación como medio de comunicación procesal y no la citación, pero sus efectos procesales intrínsecamente hablando son los mismos, esto es, hacer enterar a un sujeto o persona que se ha instaurado en su contra una determinada acción, pues ello constituye un elemento o garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, sin embargo, lo que se alega o aduce es que si bien existe una constancia de notificación, ésta se encuentra viciada en cuanto a la firma del notificado y su identificación como personal de la empresa.

Debe entonces esta Alzada actuando en sede constitucional, determinar la pre-existencia o no de algún mecanismo o recurso a través del cual pueda objetarse la decisión que produjo un menoscabo en sus derechos, ello por cuanto constituye un requisito de procedencia para la acción de a.c. que se produzca un menoscabo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pudiendo provenir de la errónea aplicación, del desconocimiento, o de la falsa interpretación de la Ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional contra la cual se hubieren agotado todos los recursos legales o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz reestablecimiento.

Ahora bien, si se constata la existencia de un medio de impugnación no ejercido, siendo el idóneo para la corrección de las infracciones denunciadas, entonces no hay una infracción constitucional ya que es del ámbito del juzgamiento corregir los errores que puedan producir nulidades, lo contrario sería admitir una nueva instancia judicial o administrativa, mas no la reafirmación de los valores constitucionales, lo cual constituye el objeto primordial del amparo.

En el presente caso se observa que ante el presunto error o fraude en la notificación, el accionante en amparo, debe recurrir al mecanismo de impugnación establecido al efecto, el cual no es otro que el Recurso de Invalidación establecido en el artículo 327 del Código de procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 610, de fecha 23 de Marzo del año 2002, señaló:

…..Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo...

.

De lo anterior se concluye que existe un mecanismo de impugnación idóneo, cual es el recurso de Invalidación, no ejercido por el accionante en amparo, sobreviniendo una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a la inadmisión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe mencionar sentencia N° 2.369, de fecha 23 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“……Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente……

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide……”(Destacado del Tribunal).

En base a los fundamentos expuestos se declara inadmisible la presente acción de A.C.. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ALBEXANTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1986, bajo el N° 59, Tomo 75-A Pro, representada judicialmente por el abogado A.U.G., contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. C.C.C., así como a la Juez Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:37 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-O-2006-000023.

HDdL/AH/J. S. 37.

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