Decisión nº KP02-N-2005-000247 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, uno de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2005-000247

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ALFA 96X, inscrita en el Registro Mercantil, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 1.775-A, folios 84 al 85, tomo XIX-A, de fecha 25 de enero de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.Y.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.074, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUEZA (INREVI).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMNINISTRATIVO.

I

DE LOS HECHOS

Llega ante este despacho, en fecha 02 de junio del 2005, el presente recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano J.I.C., en su carácter de propietario de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA ALFA 96X, contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUEZA (INREVI), el recurrente alega que se le han violentado los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, en vista de que en fecha 24/03/2004 celebró un contrato con el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), el cual contemplaba la ejecución de dos viviendas, cuyas características y consideraciones fueron mencionadas en el convenio Nro. 04-32062, de fecha 24 de mayo del 2004, contraído entre las partes. Posteriormente el instituto antes mencionado decide rescindir unilateralmente de dicho contrato, motivo por el cual el recurrente intenta el respectivo Recurso de Reconsideración, dicho acto fue declarado sin lugar, luego de esto intento un recurso jerárquico, en el cual se vence el lapso para que se pronunciara la administración, razon que conlleva al recurrente iniciar el proceso por la vía contencioso administrativa.

La presente acción es admitida ante este despacho, en fecha 22 de junio del 2005,en a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Constitución Federal del Estado F.S.N.. 1645, de fecha 19/08/04, bajo ponencia del Magistrado ya fallecido A.G.G., en tal virtud se secuelo el presente juicio y llegado el momento de decidir este tribunal observa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Alega el recurrente, haber celebrado un contrato con el Instituto Regional de La Vivienda del estado Portuguesa con sede en Guanare e igualmente aduce, que sin apertura de procedimiento alguno, dicho contrato se rescindió unilateralmente.

  2. En virtud de lo expuesto supra alega como primer vicio, ausencia total y absoluta de procedimiento y consecutivamente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

  3. Otro de los vicios alegados es la violación de las normas procedimentales y consecuencialmente la incompetencia del funcionario que dicto el acto de rescisión unilateral, alegando que el recurso de reconsideración ejercido sea decidido exclusivamente por el presidente de INREVI y no por el directorio, quien tiene atribuida tal competencia y por tales razones peticiona:

  4. Se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en el recaudo marcado A y que corre a los folios 6 y 7 del expediente y se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de octubre del 2004 que declaro Sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, dictados todos, por el presidente del Instituto Regional de la vivienda del Estado portuguesa INREVI.

    Por otra parte el demandado en la audiencia del 26 de abril del 2006, contesto estableciendo lo siguiente:

  5. En primer lugar y como punto previo, adujo la caducidad de la accion, de conformidad con lo previsto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que la rescisión unilateral fue el 09 de septiembre del 2004 y que contra dicho acto recurrió en reconsideración, el cual le fue negado el 25 de octubre del 2004 y el 29 de noviembre del 2004 ejerció el recuso de jerárquico, el cual no tuvo respuesta dentro del plazo establecido por el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    PUNTO PREVIO

    La posibilidad recursiva contra los actos administrativos de efectos particulares viene dada, en tanto y en cuanto el acto, no haya alcanzado firmeza en sede administrativa y las nulidades que se soliciten no deben producir efectos contradictorios.

    Ello así se observa, que peticionar la nulidad en primer lugar del acto de Rescisión Unilateral, del contrato de obra, no es posible, por cuanto la nulidad se peticiona contra el último acto dictado en sede administrativa y dado que según confiesa la parte actora hubo un recurso de Reconsideración denegado, este acto contra el cual debe dirigirse la acción de nulidad, es decir el acto administrativo que pone fin a la sede administrativa o aquellos actos de trámite que causen indefensión, impidan la continuación del procedimiento o violenten derechos subjetivos ilegítimos, todo de conformidad con lo previsto por el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Resulta evidente que la rescisión unilateral del acto administrativo sin ser un acto de trámite, causo una violación a los derechos subjetivos personales y directos del recurrente y según su dicho, genero indefensión por lo que en principio era recurrible en sede judicial.

    No obstante ello, el recurrente decidió acudir a la vía administrativa del recurso de reconsideración el cual le fue denegado según su propio dicho el 25 de octubre del 2004, a partir de allí tenia un lapso de 15 días hábiles para interponer el recurso jerárquico, de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tantas veces mencionadas. Pero este recurso jerárquico, es el denominado en doctrina recurso jerárquico impropio, por cuanto el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 01 del la ley de creación, es un instituto autónomo y por ende este recurso jerárquico, hoy desaparecido fue el que se denomino impropio, porque debía intentarse por ante el ente de adscripción, adscripción esta que en el caso de autos de conformidad con el articulo 3 de su ley de Creación, le corresponde al Ejecutivo del Estado Portuguesa.

    Establecido lo anterior, ello implica que desde el 25 de octubre 2004, el recurrente tenia un plazo de 6 meses para ejercer los recursos en sede judicial y en el mejor de los casos a partir de dicha fecha tenia un plazo de 15 días hábiles para ejercer el recurso jerárquico, pero considerando que entre el 25 de octubre del 2004 exclusive al 29 de noviembre del 2004 inclusive, transcurrió un lapso superior a los 15 días hábiles, se puede predicar del acto su firmeza y a todo evento, entre dichas fechas y el 23 de mayo del 2005 transcurrieron los 6 meses que establece el articulo 21 del a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia el recurso contra el acto administrativo si propuesto debe ser declarado INADMISIBLE por mandato del articulo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 21 eiusdem.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso intentado por CONSTRUCTORA ALFA 96X, inscrita en el Registro Mercantil, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 1.775-A, folios 84 al 85, tomo XIX-A, de fecha 25 de enero de 1996, asistido por L.A.Y.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.074, en contra de INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUEZA (INREVI).

    Asimismo, se ordena notificar de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez

    Dr. Horacio Jesús González Hernández

    La Secretaria

    Abog. Sarah Franco Castellanos

    Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

    La Secretaria

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